CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02345-01(0475-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02345-01(0475-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL La legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasiva material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, la legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado. DECLARACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA -Oportunidad El ordenamiento procesal admite la posibilidad de declarar la falta de legitimación en la causa en una etapa procesal anterior a la sentencia, en la medida que de conformidad con el artículo 180, numeral 6 del CPACA, en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otras, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa. Adicionalmente, la disposición citada establece que si alguna de las excepciones prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEs la entidad obligada a su reconocimiento. Le asiste razón a la apoderada judicial del municipio de Medellín, cuando en la
contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales de los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente y la respectiva sociedad fiduciaria, lo cierto es que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo consagrado en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, el ente al cual el legislador le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales, tal como lo previó la norma al señalar que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 12011ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 / LEY 91
DE 1989 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 16
DE 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02345-01(0475-18)
Actor: MAURICIO TANGARIFE RIVERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Y FIDUCIARIA LA PREVISORA.
Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Decisión: Revoca auto que declaró no probada el medio exceptivo propuesto por el municipio de Medellín.
La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró no probada en la audiencia inicial la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el citado ente territorial, por considerar que dicho asunto sería resuelto al momento de emitir la sentencia.
I. ANTECEDENTES De la demanda2.
El señor Mauricio Tangarife Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 007149 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su compañera permanente la docente Paula Andrea Restrepo Sánchez y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Medellín reconocerle y pagarle a partir del 26 de enero de 2015, la aludida prestación en condición de compañero permanente de la
causante, así como también, pagar la indexación y los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: 1 Ingresó al despacho con informe de la secretaría de la sección de 31 de enero de 2018 2 Folios 1 al 10 del expediente. El señor Mauricio Tangarife Rivera afirmó haber convivido por 7 años con la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez como compañeros permanentes, hasta el 26 de enero de 2015, cuando aquella falleció. Adujo que su pareja se desempeñó como docente, razón por la cual estuvo afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que por intermedio de la secretaría de educación de Medellín y la Fiduprevisora, a través de Resolución 12253, lo reconoció como único beneficiario de las cesantías que aquella tenía allí depositadas. Agregó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le fue negado mediante Resolución 7149 de 20 de junio de 2016 de la secretaría de educación de Medellín, en la que se dispuso que los padres de la fallecida y él, como interesados en acceder a dicha prestación tenían libertad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dirimir la controversia respecto de la titularidad del derecho a la pensión. Admitida la demanda y notificada de la misma a todas las partes, el municipio de Medellín al descorrer el traslado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3, al estimar que no obra en representación del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio ni tampoco administra los recursos del mismo. De la providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial del 9 de noviembre de 20175, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Medellín. Lo anterior con fundamento en que esta debe ser resuelta con el fondo del asunto. Del recurso de apelación6. El municipio de Medellín, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, para lo cual, alegó7 que de conformidad con el artículo 180 del CPACA, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser resuelta en la audiencia inicial y no en otra etapa procesal. De otra parte, manifiesta que como fundamento normativo de la excepción propuesta se encuentra el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que establece que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe con sus propios recursos atender las prestaciones sociales de los docentes, por lo que, el municipio de Medellín es un simple intermediario sin competencia para realizar el reconocimiento que pretende la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 3 Ver folio 149 del expediente. 4 Folio 445 a 447. 5 Folios 445 al 447 del expediente. 6 Folio 447. 7 Recurso que obra en audio a minutos 14:11 al 15:35 de la audiencia inicial.
Competencia. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de
20118, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1 del artículo 244 de la precitada ley9, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por los artículos 12510 y 243 ibídem. Problema jurídico. En el sub-lite, el problema jurídico que debe desatar la Sala se contrae a determinar si es procedente resolver en la audiencia inicial la excepción de falta de legitimación por pasiva del municipio de Medellín para actuar dentro de la demanda incoada por el señor Mauricio Tangarife Rivera, a través de la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la docente Paula Andrea Restrepo y en esa medida, establecer si prospera o no dicho medio exceptivo propuesto por el ente territorial demandado. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de la legitimación en la causa por pasiva, ii) De las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por último, resolver el caso concreto.
- De la legitimación en la causa por pasiva Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 se ha pronunciado en varias ocasiones y ha determinado que ella se refiere al vínculo o conexidad que debe existir necesariamente entre los sujetos que integran la relación controversial. Esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la 8 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos
proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda (…)”. 9 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. 10 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-0257101(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido, de la siguiente manera: «(...) la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…) Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (…) como la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones de la parte actora, por ende, es menester determinar si los demandantes allegaron la prueba idónea para establecer la calidad con que se presentaron al proceso»12. En igual sentido, frente a la aludida figura procesal, esta Sección indicó: «[…] Sobre la falta de legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido que se trata de una figura que puede ser abordada desde dos perspectivas, una de hecho y otra material. La primera de ellas se establece en virtud de la relación procesal que se teje entre demandante y demandado con ocasión de la mera atribución que el primero de ellos formula en contra del segundo a través de la pretensión procesal y de su vinculación al proceso cuando se traba la litis. Por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a
quienes tienen, de un lado, la titularidad del derecho y, de otro, la titularidad de la obligación, es decir, a quienes verdaderamente corresponde asumir la condición de partes dentro del proceso por ser los que, en realidad, ostentan la calidad para exigir lo que reclaman y para negarlo. […]»13 De lo anterior, es posible concluir que la legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasiva material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, la legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado. Ahora bien, el ordenamiento procesal admite la posibilidad de declarar la falta de legitimación en la causa en una etapa procesal anterior a la sentencia, en la medida que de conformidad con el artículo 180, numeral 614 del CPACA, en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otras, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa. Adicionalmente, la disposición citada establece que si alguna de las excepciones prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado n.° 73001-23-31-000-2000-00870-01 (24879).
Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Radicación: 11001-03-25-000-2013-00392-00(0849-13). 14 «(…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva…» Debe recordarse que los objetivos específicos inmersos en esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constatación probatoria para finalmente, emitir decisión que resuelva el asunto de fondo. Entonces, hallándose el proceso en la audiencia inicial y encontrando al juez de instancia debidamente probada la falta de legitimación de la parte, tiene el deber de declararlo así y en consecuencia, proceder a dar por terminado el proceso respecto de la parte que propuso el aludido medio exceptivo, de manera que, carecería de razón para diferir hasta la sentencia la resolución de la excepción pues ello iría en contraposición al cometido dispuesto por el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que no es otro que satisfacer la demanda de justicia de la ciudadanía sin dilación, a través de medidas que aseguren el efectivo
acceso a la administración de justicia, «puesto que toda postergación significa un alto costo social, económico y fiscal, y sin duda alguna afecta el orden público15» Estudiado lo referente a la procedencia para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la audiencia inicial, se analizará a continuación, a cargo de quién se encuentra la obligación de reconocer las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, todo ello tendiente a resolver si el municipio de Medellín está o no legitimado en la causa por pasiva respecto de la pensión de sobreviviente reclamada por la parte actora.
- Del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, a los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: «(…) ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir
todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones…».
Teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, la citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio los 15 Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000. docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual, en cuanto al manejo de estos, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de administrarlos. Así se observa en el citado artículo 3:
«(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.». Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. Luego, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales a favor de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200516.
16 «(…) Artículo 2°.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le
corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normativa vigente. En ese sentido, está Corporación con ponencia de la suscrita consejera ha precisado que «aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005»17. Solución al caso concreto Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, del expediente se extraen como probados los siguientes hechos: A folios 38 y 39 reposa el formato único para la expedición de certificados de historia laboral expedido por la alcaldía de Medellín, del que se lee que la señora Paula Andrea Restrepo Sánchez ejerció como docente con grado escalafón 1B, desde el 12 de diciembre de 2005, posesionándose en propiedad a partir del 15 de enero de 2007, mediante Resolución 152 de esa fecha. A folios 181 y 182 del plenario se encuentra la Resolución 12253 de 13 de octubre
de 2015 expedida por el secretario de educación de Medellín, quien «En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 56 de la Ley 962, Resolución Nacional 2823 del 09 de diciembre de 2002 (...) reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva a beneficiarios por el fallecimiento de un docente», en la que consta que la causante prestó sus servicios como educadora en la institución Luis Carlos Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme… Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley…». 17 Auto de 15 de noviembre de 2017, Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00686-01(4155-16), CP Sandra Lisset Ibarra.
Galán Sarmiento de Medellín, razón por la cual respecto del pago de la prestación allí reconocida se especificó que sería cargado «a la cuenta del Fondo Nacional
de prestaciones sociales del Magisterio, a través de la Entidad Fiduciaria». Por otra parte, el señor Mauricio Tangarife Rivera solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de la docente Paula Andrea Restrepo Sánchez, de quien dice fue su compañera permanente, petición que fue resuelta de manera negativa por la secretaría de educación de Medellín mediante la Resolución No. 007149 de 29 de junio de 2016, en la que se indicó que los posibles beneficiarios de las prestaciones sociales de la causante quedaban en libertad de dirimir su conflicto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior, se obtiene que la educadora se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el día en que fue posesionada, por lo que dicha entidad es la pagadora de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, según el cual «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo». Asimismo, se observa que el acto administrativo cuya nulidad se reclama fue proferido por la secretaría de educación de Medellín, en atención al procedimiento para el reconocimiento y pago de las aludidas acrecencias a favor del personal docente previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas reglamentarias, según el cual es a la entidad territorial a través de la secretaría de educación a la cual se encuentre vinculado el educador, la que le corresponde elaborar el proyecto de decisión en relación con tales prestaciones, pero sin que ello produzca el
desplazamiento del deber a cargo del fondo de responder por las prestaciones sociales del personal docente afiliado al mismo de acuerdo al contenido obligacional asignado por la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2831 del mismo año. De conformidad con lo anterior, encontramos que mediante auto del 16 de agosto de 201818 proferido por esta Corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a atacar un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales a favor de un docente, resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad territorial, en los siguientes 18 Auto del 16 de agosto de 2018, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01237-01(2229-18) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. términos: «Así las cosas, considera la Sala que en esta etapa existe certeza de que debe prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Medellín en razón a que por dispo
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