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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO - Naturaleza jurídica Es palmario, que el estatus pensional del demandante ocurrió entre otras razones, por los servicios prestados al Municipio de Envigado desde el 25 de febrero de 1972 hasta el 31 de mayo de 1999, y que todo ello ocurrió antes que las actividades de sacrificio a las que se dedicaba, quedaran en manos de una entidad descentralizada en donde por definición sus servidores son trabajadores oficiales, como lo es una empresa industrial y comercial del Estado. De igual manera, de acuerdo a la labor que desempeñaba el actor como operario de procesamiento de vacunos, se advierte que no se relaciona ninguna prueba documental que la asocie con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Pero en suma, la Sala no puede perder de vista que la intención del actor es la reliquidación de su pensión de jubilación obtenida por tiempos servidos como empleado público al servicio de un municipio, a partir de reglas pensionales que en su criterio resultan aplicables por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto en donde es importante que el derecho fue reconocido por un ente previsional de naturaleza pública que administra el régimen de prima media con prestación definida. Así las cosas, no cabe duda sobre la condición de empleado público que tuvo el actor al momento de consolidar su estatus pensional, como tampoco en que el asunto relacionado con su seguridad

social inmiscuye el objeto de la jurisdicción contenciosa, razón por la que se revocará el auto apelado, y se ordenará proseguir el desarrollo de la audiencia inicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las categorías de servidores públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de julio de

2018, radicación: 4912-14, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18)

Actor: ORLANDO ANTONIO TAPIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Excepción previa falta de jurisdicción – naturaleza del servidor público en función del régimen pensional Apelación de Auto. __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 de 5 de septiembre de 2018, para resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de julio de 2018 proferido en el marco de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2

1. El señor Orlando Antonio Tapias, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 238924 del 16 de agosto de 2018, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, por la cual se reliquidó su pensión de vejez.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de junio de 1999, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, incluyéndole los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como: los recargos nocturnos, horas extras, horas tope, subsidio de transporte, prima de alimentación, aguinaldo, prima de vacaciones y de navidad; que se paguen las diferencias causadas por la reliquidación junto con los intereses moratorios si hay lugar a ellos; y se condene en costas.

Hechos3 1 Folio 134. 2 Folios 2 y 3. 3 Folios 1 a 2 y sus reversos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente

manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que laboró como empleado público para el municipio de Envigado entre el 25 de febrero de 1972 y el 31 de mayo 1999, nombrado mediante el Decreto municipal No. 8 del 25 de febrero de 1972 y, que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del ente territorial, a través de la Resolución No. 1751 de 7 de julio de 1999 por la suma de $966.236.oo, sometida a condición resolutoria consistente en el reconocimiento que hubiere que hacerle el Seguro Social. 3.2 Agregó que el entonces Seguro Social mediante Resolución No. 016286 de 12 de diciembre de 2003, al cumplir los 60 años, le reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $903.508 aplicando un porcentaje del 85% y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 3.3 Indicó que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le debe ser aplicado íntegramente el régimen anterior establecido en la Ley 33 de 1985 en su calidad de empleado público, y teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios. 3.4 Expresó que el 10 de mayo de 2016, solicitó a COLPENSIONES la reliquidación y reajuste de su pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la cual le fue reliquidada mediante Resolución No. GNR 238924 de 16 de agosto de 2016, con un porcentaje del 90% del IBL, en valor de $1.774.470 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. 3.5 Añadió que al disentir de la decisión anterior, interpuso Recurso de reposición,

el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 308821 del 19 de octubre de 2016, y a su vez interpuso recurso de alzada del cual se desprendió un acto presunto producto del silencio administrativo.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN4 4 Folios 127 a 130.

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto del 10 de julio de 2018 proferido en el marco de la audiencia inicial, declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción por las siguientes razones: 4.1 Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, y que contrario censu, no tiene competencia para los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 4.2 Tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez otorgada al actor, por haber laborado al servicio del ente territorial como operario de la planta de faenado (matadero), y tener derecho a la pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente y luego asumida por el extinto de Instituto de Seguros Sociales, y que el Jefe de la Oficina de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Municipio de Envigado, en documento obrante en la foliatura expresó que el actor fue nombrado

por Decreto 08 de 25 de febrero de 1972 como «obrero para el procesamiento de vacunos, el cargo que desempeñó durante su vida laboral como trabajador oficial». 4.3 En tal contexto, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de tal asunto, pues el legislador expresamente excluyó los conflictos de los trabajadores oficiales y los confirió a la jurisdicción ordinaria laboral, sustentado su inferencia en criterios jurisprudenciales de esta Corporación en los pronunciamientos del 3 de noviembre de 2005, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, Exp. 2307-04; 3 de noviembre de 2016 y del 19 de enero de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Expedientes. 3780-2014 y 7600123310002010015970, pues la naturaleza del acto administrativo no determina la competencia, en el caso particular se fija por la naturaleza del vínculo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN5 5 Folios 22.

5. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de oficio de falta de jurisdicción.

6. Manifestó que la condición de trabajador oficial apreciada del actor, no puede determinarse solamente de acuerdo a la labor desarrollada y a la certificación emitida por la Oficina de Talento Humano del municipio de Envigado, sino que debe considerarse la normatividad relacionada con los servidores públicos, que permite clasificarlos como empleados públicos o trabajadores oficiales, y que tal

como se observa mediante Decreto No. 08 de 25 de febrero de 1972 el actor fue nombrado con una vinculación de carácter legal y reglamentaria.

7. Argumentó que de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política, y en virtud del Decreto 3135 de 1968 art. 5º, la calidad del servidor público no se determina por la denominación que se le haga, o por certificación emitida por el empleador, o porque así conste en documentos oficiales, pues lo que se debe tener en cuenta es la voluntad del legislador, que define si se tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, y para ello, en especial, se debe tener en cuenta la forma de vinculación.

8. Argumentó que se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y tenerse de presente el aspecto sustancial en cuanto a la naturaleza de la entidad empleadora, citando al respecto el Código de Régimen Municipal, que dispone que los servidores municipales son empleados públicos, y que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

9. Indicó también que el servicio de sacrificio del ganado, es un servicio público con el fin de abastecer a la comunidad de productos pecuarios, y de conformidad con la ley les compete a los municipios ejercer la vigilancia y control de los mercados, de los centros de acopio y mataderos públicos o privados.

IV. CONSIDERACIONES

10. Conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve excepciones, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema Jurídico.

13. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si en los conflictos donde se discute la reliquidación de la pensión de un beneficiario del régimen de transición, es determinante la especie de servidor público del pensionado para establecer la competencia.

14. Para resolverlo, se analizará i) El conocimiento de la jurisdicción para los asuntos de la seguridad social; ii) y caso en concreto.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para asuntos de seguridad social.

15. Para esclarecer el tema de la competencia, se tendrá en cuenta el panorama normativo que describe el objeto de esta jurisdicción y sus competencias, contenido en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011.

16. Al tenor del artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisión judicial de los actos administrativos, norma que permite concluir que es la única que se encuentra facultada para pronunciarse sobre su contenido intrínseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos.

17. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, describe el objeto de la jurisdicción, así: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los

particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.»

18. Es claro así, que ésta jurisdicción está instituida entre otros aspectos, para el juzgamiento de los conflictos relacionados con las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria, es decir, de los empleados públicos, y la seguridad social de éstos siempre que el administrador del régimen sea una persona de derecho público.

19. Debe estimarse también, que el artículo 2º, numeral 1º del C.P.L, modificado por la Ley 712 de 20016, define que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los asuntos derivados de manera directa o indirecta de un contrato de trabajo, aspecto que cobra relevancia porque los trabajadores oficiales se vinculan a través de ese tipo de actos jurídicos. Dicha disposición establece: «Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…».

20. De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para

conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras; pero a ella se restringe, juzgar actos administrativos.

21. Se podría colegir, que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación o su reliquidación, para efectos de establecer la competencia, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se retiró del servicio, puede ser el referente que la determine.

22. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, porque como quedó registrado en el antecedente de la providencia, en este proceso se persigue la nulidad del acto que reliquidó la pensión del demandante, quien dijo haber sido empleado público, precisando a dicho servidor el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario de la transición normativa de la Ley 100 de 1993. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió el demandante en procura de revisar la pensión que le fue reconocida a través de un acto administrativo, asunto que se reitera, es privativo de esta jurisdicción. 6 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo

23. De esta manera, se descarta el debate sobre la relación laboral que existió entre demandante y su empleador, y así mismo, en cuanto al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica en cuanto al monto y base de liquidación, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones

laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.

24. También es de la mayor importancia tener en cuenta que, parte del soporte jurídico de la demanda se encuentra en la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al demandante, supuesto en el que esta Sala7 se refirió así: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción

establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el 7 Sentencia del 30 de abril de 2003, Expediente 0581-2002, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante. artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

25. De igual modo, es importante para la Sala manifestar que el anterior razonamiento es consonante con el criterio de la Corte Constitucional, quien así lo manifestó al examinar la constitucionalidad en la del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en la sentencia C-1027 de 2002, precisando además que la competencia en asuntos de seguridad social se gobierna por la materia del asunto, y no por el estatus del trabajador, de la siguiente manera: «Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la

ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el

sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.»

26. Por tanto, en los asuntos relacionados con la seguridad social, esta Sala reitera su criterio8 de que es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente partiendo de la relación jurídica entre el pensionado y el administrador, y no el status jurídico que tuvo el servidor público durante su relación laboral.

Caso concreto.

27. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que el actor laboró como trabajador oficial, y que por ende, la encargada de dirimir los conflictos de la seguridad social de éstos y los empleadores es la jurisdicción ordinaria.

28. En el escrito de apelación, la parte demandante alegó que dentro del expediente no se encuentra prueba formal de que hubiere laborado en virtud de un contrato de trabajo, y que por el contrario medio un nombramiento lo que equivale a una relación legal y reglamentaria y que, desde el punto de vista material, ha de tenerse en cuenta que las funciones que desempeñaba no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

29. Para dilucidar lo anterior, la Sala observa que mediante oficio de 9 de marzo de 20189 expedido por el Jefe Oficina de Talento Humano y Desarrollo Organizacional, se indicó que mediante Decreto 08 de 25 de febrero de 1972, el actor fue vinculado a la administración municipal dentro del personal de obreros para el procesamiento de vacunos, cargo que desempeñó durante toda su vida laboral como trabajador oficial.

30. En este orden, la Sala recuerda que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y también, los miembros de las corporaciones públicas; y que el legislador acudiendo a los criterios orgánico y funcional, destina la categoría de cada uno de ello. Por ello es importante traer a colación que ésta Sala ha precisado sobre el particular: 8 Sentencias del 3 de noviembre de 2016, exp. 3780-2014 y del 19 de enero de 2017, exp. 43252014, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Recabado con el propósito de resolver excepciones.

«5.1.1. SERVIDOR PÚBLICO, EMPLEADO PÚBLICO Y

TRABAJADOR OFICIAL

34. Según lo estipulado en el artículo 123 de la Constitución, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», que «están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

35. Entonces, como puede apreciarse, el Constituyente Primario

utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.

36. Así las cosas, para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354.

37. Ahora bien, pese a que la definición general de «servidor público» o «funcionario» parezca simple, se observa, que a partir de las diversas formas de vinculación o de relación laboral entre estos y la Administración Pública, se derivan diferentes categorías. Sobre el particular, la clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales.

38. Esta clasificación se remonta a la Ley 4ª de 1913,10 cuyo articulado, siguiendo un criterio finalista, de manera general se refería a los empleados públicos como aquellos nombrados para los «destinos públicos, de mando o jurisdicción», es decir, los que ejercen funciones públicas.

39. Luego, el Decreto 2127 de 1945,11 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año,12 acogiendo los criterios organicista y material, hizo

expresa la referida categorización al señalar en su artículo 4º, que «las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.». 10 Sobre régimen político y municipal. 11 Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. 12 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

40. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 196813 en su artículo 5.º precisó, que «Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.».

41. A continuación, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969,14 en sus artículos 1.º a 3.º, recogiendo los anteriores parámetros normativos, definió las categorías de empleado público y trabajador oficial de la siguiente manera: «Artículo 1.º.- Empleados oficiales. Definiciones.

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas

naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

Artículo 2.º.- Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3.º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.».

42. Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973,15 en sus artículos 2.º a 5.º, reiteró la clasificación de los servidores

públicos que venía contenida en las normativas antes referencio, pero creó una nueva categoría a la que denominó «auxiliares de la administración pública», así: 13 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 14 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 15 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. (…)

43. Por ultimo resalta la Sala, que respetando este marco conceptual, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 199016 establece, que «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.».

44. El anterior recuento normativo muestra que las categorías de «empleado público» y «trabajador oficial» se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del FNA, que

de acuerd

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