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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00137-01(5905-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00137-01(5905-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO REALIDAD – Elementos / SUBORDINACIÓN – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que debe acreditarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido y (iii) la subordinación y dependencia. En lo atañedero al primer requisito, esta Corporación evidencia, tal como lo concluyó el a quo, que no fue cumplido por la accionante, toda vez que, conforme a las formalidades de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 , no se allegó documento alguno con el que pudiese probarse que prestó sus servicios a alguna de las demandadas, esto es, que existiese una vinculación con ellas, pues sí existe certeza de que laboró como manipuladora de alimentos en la Institución Educativa Anzá, de acuerdo con los testimonios recaudados, pero sin tener certidumbre de quién tuvo la calidad de contratante o empleador, pues lo único que se supo era que recibía instrucciones de dos docentes de esa institución, así como tampoco se conoce sobre el modo como recibió el pago por sus servicios. (…) Tampoco aportó la actora soportes de pago, recibos de consignación, circulares, comunicados, oficios o cualquier otro elemento del que pudiera derivarse la vinculación con la accionada. Sumado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no

existiría. Además, no debe olvidarse que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5

CONTRATO REALIDAD / REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO – No configuración / DEPENDENCIA – No configuración / CARGA DE LA

PRUEBA

[N]o hay certeza sobre el segundo elemento de la relación laboral, concerniente a la remuneración por las labores prestadas, por cuanto con lo único que se cuenta es con las afirmaciones de la actora y sus testigos sobre valores que presuntamente recibió, sin que haya claridad acerca de la continuidad, las fechas de pago y otras circunstancias que lleven a esta Sala al convencimiento de que se

trataba de una retribución por tal servicio. Y, por último, si bien de las declaraciones recaudadas se desprende que en el desempeño de la accionante pudo haberse presentado algún tipo de sujeción laboral (dado que cumplía un horario y recibía instrucciones específicas), lo cierto es que no está acreditado que ello ocurrió respecto de los entes accionados. En tales condiciones, ante la ausencia de prueba frente a la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, esta Corporación concluye que la decisión adoptada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por lo que frente a esto será confirmada. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-2333-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00137-01(5905-18)

Actor: ROSA MARÍA JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE ANZÁ (ANTIOQUIA), DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8 y 79 a 81). La señora Rosa María Jaramillo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Anzá

(Antioquia), el departamento de Antioquia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la «Resolución Nro. 119 del 08 de septiembre de 2016, […] mediante la cual se dio respuesta negativa al derecho de petición del día 11-08-16 […]»; (ii) el oficio 20103180991 de 7 de septiembre de 2016, expedido por la secretaría de educación de Antioquia, que atendió, en forma desfavorable, la solicitud de 12 de agosto anterior; y (iii) los oficios 2016-415553 de 22 de agosto, 2016-466782 de 15 de septiembre y 2016-538309 de 18 de octubre, todos de 2016, proferidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que negaron las reclamaciones de 16 y 29 de agosto y 27 de septiembre de esa anualidad. Decisiones con las cuales no se declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el municipio accionado desde el 1º. de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las diferencias de salarios dejados de percibir desde el mes de julio de 1996 a noviembre de 2013 […]», así como la liquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria por la falta de pago de estas (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) e indemnización por la pérdida de capacidad laboral (artículo 216 ibidem), «[…] por no habérsele brindado las condiciones dignas

para el tratamiento y recuperación de su enfermedad […]». De igual modo, se ordene realizar el «[…] cálculo actuarial correspondiente a los aportes equivalentes a 17.33 años (209 meses) que se dejó de cotizar los correspondientes aportes a la seguridad social […]». Todo lo anterior debidamente indexado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] laboró desde el mes de julio de 1996 hasta finales de noviembre de 2013, esto es, durante más de 17 años de manera continua e ininterrumpida, desde las 04:00 am hasta las 14:00 horas, como cocinera y aseadora (manipuladora de alimentos) del restaurante escolar de la Institución [E]ducativa Anzá (antes llamada Colegio Jorge Robledo), siendo contratada verbalmente en ese entonces por la profesora Elda Estrada». Que «[…] los víveres utilizados para preparar los alimentos de los estudiantes eran suministrados por el ICBF con sede en el [m]unicipio de Santafé de Antioquia y […] los utensilios eran suministrados por la Institución Educativa Anzá», que depende del municipio de Anzá (Antioquia). Afirma que «[…] cumplía órdenes de la profesora ADIELA MEJÍA, quien era la encargada de administrar el restaurante, era quien decía como se debían hacer las cosas, que se hacían con las obras, revisaba la minuta de alimentos del ICGB, vigilaba el ingreso de personas a la cocina, recogía el dinero entre los estudiantes para pagarle […], entre otras actividades […]». Que «[e]l día 18 de agosto de 2016, […] se envió petición de reconocimiento

de pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social a las entidades [m]unicipio de Anzá, institución educativa Anzá (antes llamada colegio Jorge Robledo), ICBF y el [d]epartamento de Antioquia» (sic), negado por medio de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y 13, 14, 34, 127, 128, 132 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual los actos acusados están viciados de nulidad, pues niegan el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Anzá (Antioquia) [ff. 197 a 204]. Por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a las situaciones fácticas afirma que algunas son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limita a la formulación de las excepciones denominadas inexistencia de vicio de nulidad de la Resolución 119 de 8 de septiembre de 2016, inexistencia de obligación a su cargo en el reconocimiento de derechos laborales y prescripción. 1.5.2 Departamento de Antioquia (ff. 222 a 228). A través de apoderada, se

opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y propone el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) [ff. 90 a 116]. Por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y sobre las demás se atiene a lo que se pruebe; y formula las excepciones denominadas ausencia de relación laboral entre las partes, falta de legitimación en la causa, prescripción, ausencia de responsabilidad e inexistencia de solidaridad prestacional. 1.6 La providencia apelada (ff. 381 a 392 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] del material suasorio adosado a la foliatura por iniciativa de la parte demandante, la Sala no pudo comprobar que la [actora] […] hubiere acreditado la configuración de los tres elementos […] a efectos de dar por sentada la existencia de una relación laboral entre ella y el municipio de Anzá o alguna de las otras dos entidades públicas que fueron convocadas a juicio» (sic). Así, «[…] la prueba documental […] da cuenta de la suscripción de unos contratos de aporte entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y una entidad denominada como APFNJRE del municipio de Anzá, o entre el Instituto y el municipio de Anzá, así como, de unos convenios

interadministrativos entre la entidad de bienestar familiar, el departamento de Antioquia y el municipio de Anzá, todos con miras a proporcionar los elementos necesarios para suministrar alimentos a la población estudiantil matriculada o no, a entidades de educación oficial, contratos y convenios que tuvieron vigencia entre los años 1996 a 1999[,] 2003 […] [a] 2006[,] 2008 y 2009». Que «[e]n los contratos se dejó pactado que la ejecución de las obligaciones contractuales quedaría a cargo de quien fungiera como contratista bajo su exclusiva responsabilidad, con personal de su dependencia, de manera que no surgiera relación o vínculo laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las personas que fueran empleadas para la prestación del servicio»; sin embargo, «[…] de la suscripción de esos contratos no se deriva el establecimiento de una relación siquiera contractual entre alguna de las entidades demandadas y la [accionante] […], pues contrario a lo indicado en el dossier, la prueba documental restante denota que ella no contrajo obligaciones ni con [dicho] […] Instituto […], ni con el departamento de Antioquia, ni con el municipio de Anzá para ejercer la labor de manipulación de alimentos en el restaurante escolar de la Institución Educativa Anzá». Sostiene, respecto de las declaraciones recaudadas, que «[…] lo único que puede colegir […] es que la [actora] […] prestó en forma personal el servicio de manipulación de alimentos […] entre los años 1996 y 2013 […]»; empero, «[…] no puede desconocer[se] […] que [aquella] empezó a ejercer la actividad por requerimiento que le efectuara la docente de la institución de

nombre Elda Estrada, persona que no cuenta con facultad legal ni contractual, para efectuar ese tipo de actos en nombre de ninguna entidad […]», de lo cual no puede inferirse «[…] la existencia de una orden de servicio o […] una vinculación en la modalidad contractual ejecutada a favor del ente municipal, pues es claro que la administración y representación de la Institución Educativa Anzá, nunca pudo ejercerse por parte del personal docente, lo que de contera refleja que la vinculación laboral alegada por la actora pudo devenir en una persona ajena a la administración municipal». Que, sin perjuicio de no haberse probado el vínculo contractual con las entidades demandadas ni la remuneración por la prestación del servicio, se acreditó el cumplimiento de horario y la subordinación, pero respecto de las docentes Elda Estrada y Adiela Mejía, de quienes la reclamante «[…] recibía órdenes o indicaciones […]». Concluye que «[…] los medios de convicción obrantes se avienen en contravía de los postulados en los que la parte demandante deja sentada su pretensión anulatoria […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 397 a 399 vuelto). La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en sus argumentos de demanda y agregar que «[…] no es admisible en derecho que las entidades accionadas [la] hayan explotado laboralmente […] durante 17 años y hoy se beneficien de la exoneración de pagar las debidas prestaciones sociales y demás emolumentos salariales por el hecho de haber abusado del estado de analfabetismo […] y que nunca le hubiesen contratado legalmente». Que «[…] s[í] existió un contrato de trabajo, solo que este nunca fue

legalizado por escrito entre las partes, desconociéndose la existencia de un contrato realidad de trabajo verbal a término indefinido, en virtud de ello, las pruebas aportadas y recaudadas fueron suficientes para corroborar los hechos de la demanda y [sus] […] pretensiones […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de septiembre de 2018 (f. 400) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre de 2019 (f. 412), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 426), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para insistir en sus argumentos de demanda, apelación y defensa1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de las accionadas el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como

manipuladora de alimentos en la Institución Educativa Anzá del municipio de Anzá (Antioquia), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, no se acreditó vinculación alguna con el referido ente territorial, así como tampoco los demás elementos propios de la relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad,

o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que

determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio

civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera,

despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la

que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Convenios de aporte suscritos entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la entidad denominada APFRE para los años 1996 y 1999, y entre aquel y el municipio de Anzá (Antioquia) durante 2003 a 2006 y 2008,

con el propósito de proveer al contratista de los elementos necesarios para suministrar alimentos a los menores de edad en las instituciones de educación oficial de dicho ente municipal; y convenios administrativos de aportes celebrados entre los mencionados Instituto y municipio, con el objeto de «[…] garantizar esfuerzos para la integración de los recursos con los cuales se pudiera garantizar el servicio de alimentación escolar […]» (ff. 117 a 167). b) Petición de 11 de agosto de 2016 (ff. 26 a 29), por medio de la cual la accionante deprecó del municipio de Anzá (Antioquia) el reconocimiento de una relación laboral desde el 1º. de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2013, negado con Resolución 119 de 8 de septiembre siguiente (ff. 32 a 34). 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. c) Reclamación de 12 de agosto de 2016 (f. 42), formulada por la actora al departamento de Antioquia, con el mismo propósito de la anterior, despachada desfavorablemente mediante oficio 20103180991 de 7 de septiembre siguiente (f. 43). d) Escrito de 16 de agosto de 2016 (ff. 45 a 47), con el que la demandante solicitó del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el

reconocimiento de la relación laboral por sus labores como manipuladora de alimentos en una institución educativa y en virtud de los convenios descritos en la letra a de esta relación de pruebas, denegado a través de oficio 2016415553 de 22 siguiente (ff. 49 y 50). e) Frente a la anterior decisión, el 29 de agosto de 2016 (ff. 52 a 54), la reclamante requirió complementación, atendida en forma desfavorable a sus intereses con oficio 2016-466782 de 15 de septiembre siguiente (ff. 55 a 57). f) Solicitud de 27 de septiembre de 2016 (ff. 59 y 60), con la que la accionante insiste en su derecho ante el ICBF, nuevamente denegado por medio de oficio 2016-538309 de 18 de octubre de esa anualidad (ff. 61 y 62). g) Testimonios de los señores Ubaldo Marín Ramírez, Mefi Boce Rave y Sandra Janeth Herrera Jaramillo e interrogatorio de parte de la actora, recaudados en la audiencia de pruebas celebrada el 15 de noviembre de 2017 (ff. 289 a 293), quienes relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de esta última como manipuladora de alimentos en la Institución Educativa Anzá del municipio con el mismo nombre. h) Oficio 2017030451101 de 17 de noviembre de 2017 (f. 294), suscrito por el subsecretario administrativo de la secretaría de educación de Antioquia, con el cual remite unos documentos suministrados por el rector de la Institución Educativa Anzá, dentro de los cuales se encuentra una certificación de 9

anterior, firmada por este (f. 296), que da cuenta de que la demandante «[…] nunca ha tenido vinculación laboral o legal y reglamentaria con el establecimiento educativo». i) Oficio 1000-000514 de 22 de noviembre de 2017 (f.

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