CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00277-01(3952-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00277-01(3952-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Reliquidación asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Debe ajustarse con base en el IPC cuando el porcentaje sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación / COSA JUZGADA – No procede al no ordenar el reajuste del año 1997 El Consejo de Estado ha fijado un lineamiento jurisprudencial constante y reiterado, en el sentido de indicar que por el período comprendido entre los años 1995 y 2004, las asignaciones de retiro de los Fuerza Pública deben ajustarse con base en el IPC cuando el porcentaje sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación. Igualmente, esta Corporación ha precisado que el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro, tomando como base el IPC, tiene las siguientes características: a) es imprescriptible; b) únicamente se predica la prescripción frente al pago de las diferencias que arroje el cálculo del reajuste; c) impacta la base pensional e incide en el monto de la prestación desde el momento en que se aplica la actualización y en adelante; d) no permite predicar en forma absoluta la institución de la cosa juzgada sino de manera relativa, bajo el entendido que la prestación periódica se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste; e) impide privilegiar la cosa juzgada sobre el derecho a la actualización con el porcentaje del IPC, so pena de vulnerar los derechos constitucionales al mínimo vital y el ajuste periódico de las pensiones. (…) Se observa que la objeción del a quo para admitir el medio de control incoado, es
decir, que, en su criterio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, no se ajusta a las directrices interpretativas trazadas por esta Corporación y limita el acceso a la administración de justicia del demandante, razón por la que la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. El anterior criterio es congruente con los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional».
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00277-01(3952-17)
Actor: OCTAVIO FABIÁN VALDERRAMA GÓMEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra
el auto de 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Octavio Fabián Valderrama Gómez, al considerar que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «por encontrarse acreditada la cosa juzgada.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Octavio Fabián Valderrama Gómez, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 211 con consecutivo 2016-50343 CREMIL 0050341 de 29 de julio de 2016, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) incrementar la asignación de retiro que devenga el demandante en un porcentaje del 11.47%, correspondiente al reajuste del IPC a que tenía derecho para el año 1997; (ii) pagar las diferencias originadas en las mesadas pensionales reconocidas y las que en realidad debían pagarse al demandante; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de abril de 2017, rechazó la demanda presentada por el señor Octavio Fabián Valderrama Gómez, al considerar que el asunto objeto de debate no es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que operó el fenómeno de la cosa juzgada. En tal sentido indicó que la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC ya había sido analizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, al existir identidad de partes, objeto y causa entre el anterior proceso y el que ahora se tramita, se torna imposible emitir nuevamente un pronunciamiento en relación con el derecho prestacional del accionante. Agregó que en esa oportunidad los jueces de instancia ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro por el período comprendido entre 1999 y 2007, «de donde se infiere que frente al año 1997 hubo un pronunciamiento negativo, es decir, frente a dicho año se negó la reliquidación». Concluyó que, bajo el anterior contexto, no es posible volver a resolver sobre la procedencia del reajuste de la asignación de retiro con inclusión del incremento del IPC del año 1997, ya que el asunto fue decidido y el interesado no presentó apelación, ni solicitó adición o aclaración de la decisión judicial que negó la reliquidación prestacional respecto de ese año. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación1, explicando que los derechos mínimos laborales no pueden ser objeto
de renuncia, ya sea voluntaria, forzosa o por mandato legal. Agregó que la decisión del a quo vulneró su derecho a la igualdad, el cual, conforme a la sentencia T-590 de 1996, se orienta a proteger a la parte débil de la relación laboral, es decir, el trabajador y a reconocer a todas las personas el acceso a los bienes y servicios en igualdad de condiciones. Aclaró que los jueces de lo contencioso administrativo nunca se pronunciaron sobre el derecho al reajuste de la asignación de retiro con inclusión del IPC del año 1997, es decir, que no puede predicarse la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente caso. A su vez, en el proceso actual se está demandando un nuevo acto administrativo. Finalmente, sostuvo que no puede aplicarse la institución de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, pues ello conduce a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, legalidad y derechos adquiridos. Además, una decisión como la apelada debe adoptarse al 1 Folios 85 a 90, cuaderno de traslados. resolver el fondo del asunto y no en la etapa de admisión de la demanda.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de rechazar la demanda incoada porque el asunto no es enjuiciable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: (i) del ajuste de la asignación de retiro con base en el IPC; (ii) de la aplicación de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas; y (iii) solución al caso concreto. 2.2. Del ajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2004, aclaró que por su naturaleza, la asignación de retiro es una modalidad de prestación que se asimila a una pensión como la de vejez o jubilación. A su turno, dicho beneficio prestacional se actualiza bajo el sistema de oscilación y no con base en el IPC, como ocurre con la generalidad de las pensiones. En el marco de este régimen especial, la asignación de retiro se ajusta tomando como base la remuneración que se apruebe anualmente para el grado del servidor retirado, mecanismo que se ha considerado más favorable para sus destinatarios, en tanto «siempre aplicará un porcentaje a un salario actual y actualizado; por el contrario, el sistema del reajuste pensional general, parte de una mesada pensional determinada por un porcentaje sobre una base de liquidación pensional de un tiempo establecido, al cual anualmente se le aplica la fórmula de reajuste que ordena la ley, v. gr., la variación porcentual del IPC»2. Sin embargo, esta Corporación ha tenido oportunidad de revisar el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación, encontrando que en algunas anualidades el porcentaje fue inferior al del IPC, razón por la cual en esas
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicado:08001 23 33 000 2013 00622 01 (4705-2014), actor: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. circunstancias resultaba viable ajustar las prestaciones con base en el sistema de actualización general cuando este arrojara un porcentaje superior al del régimen especial, en aras de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones y el principio de favorabilidad. En este sentido, se ha sostenido3: Por lo anterior, se concluye que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibídem, y en consecuencia, tienen derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y al reconocimiento y pago de una mesada pensional adicional. Por lo tanto, la forma de reajuste pensional de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a las pensiones de los sectores exceptuados del artículo 279 ídem, dentro de los cuales aparecen el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ahora bien, el Consejo de Estado ha limitado la aplicación del ajuste pensional con base en el IPC por el período comprendido entre los años 1995 y 2004, en razón a
la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de esa anualidad, los cuales establecieron nuevamente el principio de oscilación4; sin embargo, se ha precisado que no obstante el límite temporal de la actualización, esta tiene incidencia en el monto de las mesadas futuras. Igualmente, bajo esta línea argumentativa, se arriba a la conclusión que el derecho al mencionado reajuste es imprescriptible, razón por la que «es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo»5, sin perjuicio de que se aplique la prescripción al pago de las diferencias causadas6. 2.3. De la aplicación de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas. La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. Asimismo, es pertinente recalcar que los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo salvo cuando se intente la 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de agosto de 2008, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicado: 25000 23 25 000 2007 00389 01 (0663-08). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero
ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicado:08001 23 33 000 2013 00622 01 (4705-2014), actor: Luis Álvaro Mendoza Mazzeo, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, radicado: 25000 23 25 000 2007 00718 01(1091-08) interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso7 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes en relación con un anterior debate. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia8». El anterior criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las
sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó9: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 7 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero
ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (21822014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (46492014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014),
actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. En lo que respecta al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, derivado de la aplicación de la actualización con base en el IPC, en sede de tutela esta Subsección ha indicado que se encuentra en juego el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, razón por la que es posible debatir nuevamente esta reliquidación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, se han fijado los siguientes lineamientos10: Analizado el caso objeto de estudio se colige que lo pretendido por el accionante desde el momento en que promovió el primer proceso incoado con anterioridad al que hoy es objeto de estudio, no sólo era reconocer la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a partir del año 1997 a 2004 y pagar la diferencia que resulte entre la liquidación y las sumas canceladas por concepto del incremento, sino también el reajuste de la base de la liquidación prestacional que le fue reconocida, pues no debe perderse de vista que el reajuste para dichos períodos reflejaría un aumento de la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la mesada pensional a futuro. Sin embargo, la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá
omitió dar ordenamiento frente al reajuste de la base de la asignación de retiro en mención. […]. Y, en esos términos fue acatado el fallo judicial […]. En esa medida, si bien la autoridad judicial acusada declaró la cosa juzgada al colegir que el accionante ya había presentado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación a la Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2004, lo cierto es que desconoció el derecho constitucional de mantener a los pensionados el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos en la Constitución Política, que a juicio de la Subsección constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la Carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil. […] En este punto es importante precisar que aunque la autoridad judicial ordinaria accionada goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y que en sus providencias sólo está sometida al imperio de la Ley; ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, situación que no se logró con las decisiones impartidas dentro del primer proceso ordinario. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 29 de enero de 2018, radicado: 11001 03 15 000 2017
03024 00, actor: Luis Carlos Rodríguez. Este criterio también ha sido desarrollado por esta Subsección en las siguientes sentencias de tutela: - Radicado: 11001 03 15 000 2016 00471 01, sentencia de 27 de octubre de 2016, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, accionante: Paulino López Arias, accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. - Radicado: 11001 03 15 000 2017 00224 00, sentencia de 17 de abril de 2017, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, actor: Eliecer Roa Aragonés, accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. - Radicado: 11001 03 15 000 2017 01921 00 (AC), sentencia de 11 de septiembre de 2017, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, actor: Jesús Antonio Bravo Silva, demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca y otro. Así las cosas, esta Subsección considera que es viable que el accionante pueda deprecar nuevamente el reconocimiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 2.4. Solución al caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las pruebas documentales obrantes en el expediente: Por medio de la Resolución 0544 de 19 de mayo de 1986, el Director
General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al demandante la asignación de retiro11. El 20 de junio de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual ordenó a la entidad demanda reajustar el monto de la asignación de retiro del señor Octavio Fabián Valderrama Gómez «tomando en cuenta las variaciones con base en el índice de precios al consumidor, desde el año de 1999 hasta el año 2007, en aquellos años en los que efectivamente el incremento realizado por el gobierno haya sido inferior»12. A su turno, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 6 de agosto de 201413. A través de la Resolución 10535 de 22 de diciembre de 2014, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia14. Igualmente, el Grupo de Sentencias Judiciales elevó memorando a la Oficina Asesora Jurídica de la mencionada entidad, mediante el cual le informó «sobre la liquidación del IPC favorable desde el 24 de mayo de 2007 hasta el 29 de agosto de 2014, reajustada a partir del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, en cumplimiento a la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia»15. El 7 de julio de 2016, el demandante elevó petición a la Caja de Retiro de
11 Folios 33 a 35, cuaderno principal. 12 Folios 47 a 57, cuaderno principal. 13 Folios 59 a 67, cuaderno principal. 14 Folios 39 a 40, cuaderno principal. 15 Folio 42, cuaderno principal. las Fuerzas Militares y solicitó16: (i) Reconsiderar «la resolución número 10535 del 22 de diciembre de 2014, por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde ordenó pagar y reajustar a mi poderdante el señor Octavio Fabián Valderrama Gómez, por concepto del IPC, la asignación de retiro tomando en cuenta las variaciones con base en el IPC, desde el año 1999 a 2004, dejándose de reconocer y pagar el desmembro (sic) del año 1997 y las mesadas correspondientes». (ii) Incrementar la asignación de retiro del actor con inclusión del porcentaje del IPC del año 1997, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reconocer las diferencias que este nuevo cálculo arroje, así como la incidencia que esta liquidación tiene en el monto de la prestación. Mediante el Oficio 211 con consecutivo 2016-50343 CREMIL 0050341 de 29 de julio de 2016, la entidad demandada negó la anterior petición, en consideración a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenó el reajuste de la asignación de retiro del actor con inclusión del IPC desde los años 1999 a 2007 y el interesado no recurrió en su oportunidad la decisión judicial. Agregó, que la referida entidad cumplió en su integridad
las sentencias proferidas en su momento por los jueces administrativos17. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: (i) El señor Octavio Fabián Valderrama Gómez devenga una asignación de retiro, la cual se encuentra amparada por los derechos constitucionales al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. (ii) El Consejo de Estado ha fijado un lineamiento jurisprudencial constante y reiterado, en el sentido de indicar que por el período comprendido entre los años 1995 y 2004, las asignaciones de retiro de los Fuerza Pública deben ajustarse con base en el IPC cuando el porcentaje sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación. 16 Folios 26 a 31, cuaderno principal. 17 Folio 32, cuaderno principal. (iii) Igualmente, esta Corporación ha precisado que el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro, tomando como base el IPC, tiene las siguientes características: a) es imprescriptible; b) únicamente se predica la prescripción frente al pago de las diferencias que arroje el cálculo del reajuste; c) impacta la base pensional e incide en el monto de la prestación desde el momento en que se aplica la actualización y en adelante; d) no permite predicar en forma absoluta la institución de la cosa juzgada sino de manera relativa, bajo el entendido que la prestación periódica se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste; e) impide privilegiar la cosa juzgada sobre el
derecho a la actualización con el porcentaje del IPC, so pena de vulnerar los derechos constitucionales al mínimo vital y el ajuste periódico de las pensiones. (iv) En el presente caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya tuvo oportunidad de pronunciarse frente al ajuste del IPC; sin embargo, se evidencia que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reajuste por los años 1999 a 2007, es decir, que se omitió incluir el año
1997. A su turno, esta decisión fue confirmada en segunda instancia.
(v) La entidad demandada dio estricto cumplimiento a las mencionadas providencias, razón por la que tampoco aplicó el reajuste del IPC para el año 1997. Así las cosas, se observa que la objeción del a quo para admitir el medio de control incoado, es decir, que, en su criterio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, no se ajusta a las directrices interpretativas trazadas por esta Corporación y limita el acceso a la administración de justicia del demandante, razón por la que la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. El anterior criterio es congruente con los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional»18.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Dra. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto de 29 de julio de 2013, radicado: 25000 23 36 000 2012 De otro lado, es pertinente resaltar que el recurso de apelación y el auto que lo concedió en el efecto suspensivo fueron incorporados en los traslados de la demanda19, motivo por el que se ordenará que por la Secretaría de la Sección Segunda de Esta Corporación se proceda a foliar nuevamente el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero: Revocar el auto de 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Octavio Fabián Valderrama Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se proceda a foliar nuevamente el expediente, conforme a lo expuesto en las consideraciones del presente auto.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/gra Relatoria JORM 00628 01 (46740), actor: María Valencia Arango y otros. 19 Folios 85 a 93, cuaderno de traslados.