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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00419-01(1743-17)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00419-01(1743-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA SENTENCIA QUE SE TRAE COMO TITULO EJECUTIVO - Para librar mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO - Que la obligación sea expresa, clara y exigible / TITULO EJECUTIVO SE TIENE QUE APORTAR EN FOTOCOPIA AUTENTICA - Requisito de orden legal que no puede ser soslayado por el ejecutante / PROCESO EJECUTIVO INDEPENDIENTE Y AUTONOMO - El actor está en la obligación de allegar el título base de recaudo con las constancias que la ley ha previsto para el efecto / MANDAMIENTO DE PAGO - Se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada [S]e observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. (…) Ahora bien, cuando el título que se usa es una sentencia judicial, el proceso ejecutivo se puede adelantar a continuación del ordinario, caso en el cual no es necesario allegar copia auténtica del título pues ya obra en el proceso, solo se requiere el escrito demandatorio, pero si se inicia un proceso ejecutivo independiente, en este caso, sí es indispensable que el título que se allega, es

decir, la sentencia, se encuentre de acuerdo con las exigencia legales sobre autenticidad y ser primera copia. (…) La Sala reitera que si se inicia un proceso ejecutivo independiente y autónomo, como en el sub lite, el actor está en la obligación de allegar el título base de recaudo con las constancias que la ley ha previsto para el efecto; y si lo inicia a continuación del proceso ordinario, no será necesario que se allegue el título con las constancias que exige la ley, como la autenticidad, toda vez que la sentencia que se ejecuta obra en el proceso en original, por ende, no será necesario su autenticación. En este orden de ideas, para el caso en estudio, se hace necesaria la copia auténtica del título ejecutivo que se pretende cobrar, dado que el señor reclama un retroactivo pensional y tal pretensión confrontada con la sentencia, da la impresión que no está contenida allí. Entonces, en modo alguno puede desconocerse que para librar el mandamiento de pago, se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada. Se trata, por tanto, de un requisito que no se puede suplir con ningún otro documento. En consecuencia, por las razones aquí expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00419-01(1743-17)

Actor: GUILLERMO LEON MELAN MORENO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG Referencia: LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL

SE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO.

La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante presentó contra el auto de 22 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar el mandamiento de pago solicitado. ANTECEDENTES Guillermo León Melán Moreno, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener la anulación de la Resolución Nº 0577366 de 15 de agosto de 2012, por la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Luz Neira Asprilla Ordoñez.2 El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia y anuló la Resolución Nº 057366 de 15 de agosto de 2012 y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer al actor, en calidad de cónyuge supérstite de Luz Neira Asprilla Ordoñez, la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de abril de 2009, en la cuantía que resulte de

acuerdo con los artículos 47 y 48, inciso 2º de la Ley 100 de 19933. Así mismo dijo que el beneficio pensional, en ningún caso podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, según los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993; y en el numeral 4º condenó en costas a la demandada4. 1 El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2017 (fl. 45) 2 Folio 5 3 Folio 14 4 Folio 14 A través del auto de 31 de mayo de 2014, el mismo tribunal resolvió corregir los numerales segundo y cuarto de la sentencia de 18 de diciembre de 2013, en el punto relacionado con la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión, y la prescripción, respectivamente5. Así, la pensión se pagaría desde el 16 de diciembre de 2009 y la prescripción abarcaría lo causado antes del 16 de diciembre de 2008. El actor inició proceso ejecutivo con la finalidad de que se libre mandamiento de pago, por lo siguiente: “A. Por concepto de retroactivo pensional y se ordene el pago de la diferencia dejada de pagar, tal como consta en la liquidación que se adjunta, $17.279.114. “B. La suma de $2.243.280 por concepto de costas y agencias en derecho señaladas en el proceso ordinario laboral. “C. Costas generadas en este proceso ejecutivo”.6 Mediante auto de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago7. El auto apelado8 El Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que por auto de 7 de febrero de

2017, proferido en el proceso radicado con el Nº 05001-23-33-000-2016-0253200, ya se había pronunciado esa corporación y se dijo que luego de estudiado el expediente se llegó a la conclusión de que en los documentos aportados no se deducía la existencia de título ejecutivo, toda vez que no se acompañó el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución, es decir, la primera copia de la sentencia con la constancia de prestar mérito ejecutivo. Señaló que en esta oportunidad, la parte nuevamente presenta demanda ejecutiva, al parecer, dice, interpretando mal el auto que se dictó en dicho 5 Folio 17 6 Folio3 7 Folio 36 8 Folio 36 proceso, toda vez que pretendió que aportando copia simple de la primera copia de la sentencia y de los demás documentos tendría título ejecutivo, cuando es claro y así se dijo en esa oportunidad, que el documento aportado no es primera copia de la sentencia que preste mérito ejecutivo, ya que solo ella tiene tal connotación. Concluyó que lo dicho en la primera ocasión sigue igual en esta, por tanto, negó el mandamiento de pago. El recurso de apelación9 La parte ejecutante manifestó que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Argumentó que de acuerdo con la norma citada, no es necesario que el título esté conformado por la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, sino

que deberá aportarse a la demanda un título ejecutivo, el cual podría ser la primera copia auténtica o una copia simple suficiente para librar mandamiento de pago. Conforme a lo anterior, dijo que se debe tener en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, según los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, por tanto, se debe revocar el auto apelado y en su lugar se libre el mandamiento ejecutivo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las 9 Folio 39 sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso. Procedencia En cuanto a establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que dice: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó). La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento

ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. El problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar los requisitos que debe contener la sentencia que se trae como título ejecutivo, para que se pueda librar mandamiento de pago. Para la resolución del problema jurídico planteado, se abordará el asunto teniendo en cuenta la normativa que regula el proceso ejecutivo, el título ejecutivo, las condiciones o requisitos de forma y de fondo del título y, al final, se analizará el caso concreto. La normatividad aplicable Antes de que la Sala proceda al estudio, análisis y decisión del problema jurídico

planteado, se considera del caso hacer la siguiente precisión: Como se sabe, en la Ley 1437 de 2011 no se estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, la misma normatividad en su artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil10, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La norma hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el año 2014. 10 Hoy Código General del Proceso El Título Ejecutivo En este punto se hará referencia al contenido del artículo 422 del Código General del Proceso y al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó). La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se puede observar que el título ejecutivo contiene unas condiciones o requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”11 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa,

exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 12 . Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina13 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se

señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del 11 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 12 ib. 13 Davis Echandía. deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”14 Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia15. La Jurisprudencia El Consejo de Estado16 ha señalado que los títulos ejecutivos deben cumplir unas condiciones formales y otras sustanciales: “…Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las

formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito – deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará esta requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un 14 ib. 15

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015). EXPEDIENTE Nº 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), PROCESO

EJECUTIVO, ACTOR: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA, C/. NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL. TEMA: APELACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 14 de mayo de 2014, Expediente 33.586. C.P. Dr. Enrique Gil Botero, citada en el libro del profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo “La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”. 5ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. página 59. solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento…” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al

momento de la ejecución. En lo que tiene que ver con la autenticidad de los documentos para los efectos del juicio ejecutivo que se tramita ante la justicia administrativa, el autor citado arriba, en su obra17 expresa: “…dicho requisito solo se satisface cuando los documentos que integran el título ejecutivo, se aporten en original o en copia auténtica, aún en vigencia de las nuevas previsiones del Código General del Proceso. De esta forma, los títulos de recaudo que se cobren por la vía del medio de control ejecutivo, obligatoriamente deben aportarse en original o en copia auténtica”. La afirmación anterior, el autor la sustenta en lo que al respecto dijo18 el Consejo de Estado: “…Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos – en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor etc.) 17 Página 60 18 Página 60 Efectuadas las precisiones anteriores, en cuanto a los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, se entra a la solución del problema jurídico planteado. Y en reciente pronunciamiento, la corporación dijo lo siguiente: “(…)

  1. El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 201119.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, también previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES PROCESOS EJECUTIVOS ADMINISTRATIVOS Títulos que prestan mérito ejecutivo Arts. 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia – objetiva y territorialpara el conocimiento y trámite de Arts. 104, núm. 6, 155, numeral los procesos ejecutivos por la justicia 7 y 156, numerales 4 y 9. administrativa Los procesos ejecutivos que no son del conocimiento de la jurisdicción Art. 105, núm. 1 administrativa Caducidad de los títulos ejecutivos de Arts. literal k) del núm. 2, art naturaleza contractual y judicial 164 Los procesos ejecutivos que no son del Arts. 192 y 298 conocimiento de la jurisdicción administrativa Trámite de pago de intereses dependiendo que se aprovisione o no la contingencia en Art. 194 el Fondo Trámite de notificación mandamiento Art. 199 ejecutivo Incidente de tacha de falsedad de Art. 209, núm. 2 documentos en el proceso ejecutivos Reglas especiales de autenticidad de Art. 215 documentos tratándose de procesos ejecutivos Reglas procesales para el trámite del Art. 299 proceso ejecutivo Notificación personal del mandamiento Art. 303 ejecutivo, la sentencia y el primer auto de la segunda instancia al Ministerio Público De esta forma, para el Despacho resulta claro que se avanzó con la Ley

1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. 19 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201220, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones21, realización de audiencias22, sustentaciones y trámite de recursos23, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal

administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo. Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo? Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de

2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. La interpretación anterior se muestra más que plausible, en la medida que no puede existir una separación absoluta en la aplicación de los estatutos 20 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 21 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 22 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 23 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. procesales civiles y administrativos, para el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, más aun tratándose de un proceso cuya reglamentación integral se encuentra previstamente solamente en el procedimiento civil y no en el contencioso administrativo. En ese sentido, el profesor Carlos Betancur Jaramillo24, reflexiona sobre esa misma temática para advertir que no es procedente dicha división como podría entenderse de una lectura del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, al indicar lo siguiente: “En cuarto lugar, porque el querer deslindar la apelación del código de procedimiento civil en forma absoluta, en su parágrafo llega al extremo de afirmar que el recurso se manejará sólo con lo que dispone el nuevo código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por aquel estatuto. Afirmación que permite, de entrada, sus reparos, ya que en este campo el nuevo código no regula íntegramente la materia y de paso desconoce que existen incidentes que son compatibles con el

proceso administrativo, que tienen su propia y completa reglamentación en el c. de p.c. (…)”. En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.). iii. la orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título

ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor25. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se

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