CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00547-01(4714-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00547-01(4714-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL– Eventos Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. Los actos administrativos ahora enjuiciados al especificar y conceder parcialmente lo pedido por el señor Jaramillo Rodríguez interpretando lo dispuesto en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, crearon una situación jurídica nueva para el demandante. En consecuencia, no pueden ser considerados actos de mera ejecución, lo que genera que sean susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues encajan dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los actos de ejecución de sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, 8 de marzo de 2018, rad
05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015).C.P. William Hernández Gómez.
ACTO ADMINISTRATIVODefinición El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares ACTOS ADMINISTRATIVOS – Clasificación Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a
los asociados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00547-01(4714-17)
Actor: ANDRÉS FELIPE JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUÍA Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía durante la audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró no probada la excepción denominada «falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda».
Antecedentes 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones1 El señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Medellín, Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, proferida por la unidad de administración de personal del Municipio de Medellín, a través del cual se liquidó los conceptos laborales reconocidos al actor en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015. 1 Folios 7 y 8. ii) Resolución 2954 del 6 de octubre de 2016, expedida por la Subsecretaría de
Gestión Humana del Municipio de Medellín, por la cual se confirmó el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: i) reliquidar conforme al nuevo valor hora básico de salario reconocido al actor, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, recargos y horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras junto con sus recargos diurnos y nocturnos laborados en dichos días, ii) reconocer y pagar las horas extras y dominicales diurnos y nocturnos no reconocidos ni cancelados en la resolución demandada, iii) reliquidar las prestaciones sociales ya causadas y específicamente las cesantías e intereses a las cesantías de conformidad con la reliquidación pedida en lo puntos anteriores, incluyendo los conceptos laborales que faltan por pagar, iv) cancelar la sanción moratoria por la no consignación integral de sus cesantías al fondo de cesantías, v) reliquidar y reajustar los aportes al sistema general de seguridad social ya causados, por lo riesgos de invalidez, vejez y muerte, vi) indexar las sumas adeudadas y, vii) cancelar los intereses moratorios, a partir de la fecha de expedición de la Resolución 8477 de 2015. 1.2. Auto apelado. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 20172, declaró no probada la excepción denominada «falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda» propuesta por el municipio de Medellín.
Para el a quo el fundamento de la demanda es la ausencia de cumplimiento a la orden impartida en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015 al realizarse la liquidación del factor básico hora con la inclusión de los valores por trabajo suplementario en favor del señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez. Bajo ese supuesto, adujo que la obligación contenida en los actos demandados no es exigible de modo que el actor pueda acudir a la vía ejecutiva para lograr su acatamiento. Siendo así, estimó que el medio de control ideal es el de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual es factible examinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. 2 Folios 142 y 143. 1.3. Recurso de apelación El apoderado del municipio de Medellín, Antioquia, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de esta3. La parte demandada señaló que mediante la Resolución 8477 de 2015 solamente reconoció al actor el cambio de factor hora, por consiguiente, accedió a reliquidar únicamente el valor de las horas extras y recargos nocturnos, sin que se aceptaran las demás pretensiones referentes a la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y el pago de la sanción moratoria incluidas en la petición que le dio origen a dicho acto. En tal sentido, advirtió que el acto aludido es el definitivo en tanto resolvió lo solicitado por el demandante y modificó su situación jurídica. Agregó que contra este procedían los recursos de reposición y de apelación, sin embargo, estos no
fueron interpuestos por el señor Jaramillo Rodríguez. Bajo los anteriores argumentos, señaló que las Resoluciones 4096 del 29 de abril de 2016 y 2954 del 6 de octubre de 2016 demandadas, son de ejecución y por ende, no susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se limitan a liquidar las horas laboradas, así como los recargos y trabajos dominicales que fueron reconocidos en la Resolución 8477 de 2015. Adujo que en los actos demandados no era posible reconocer conceptos laborales que no fueron concedidos en la resolución aludida, pues ello significaría ir más allá de lo concedido. Afirmó además, que si el señor Jaramillo Rodríguez consideraba que no se le había concedido la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, debió atacar la Resolución 8477 de 2015 que negó tales emolumentos y no las Resoluciones 4096 del 29 de abril de 2016 y 2954 del 6 de octubre de 2016. De igual manera, indicó que si bien en la Resolución 4096 del 29 de abril de 2016, otorgó, por error, la posibilidad de interponer recursos de reposición y de apelación en su contra, tal decisión no varía la naturaleza jurídica del acto, es decir; no lo convierte en un acto definitivo, por cuanto este continua ejecutando la orden dada en la Resolución 8477 de 2015. Lo propio ocurre con la Resolución 2954 del 6 de 3 Folio 143. Del minuto 12:15” al 28:43” el apoderado de la parte demandada argumentó el recurso
de apelación. Audiencia inicial grabada en Cede visible en el folio 145 octubre de 2016 que decidió el recurso de apelación, toda vez que nada nuevo o diferente resuelve, por el contrario, se limita a aclarar la liquidación realizada. Bajo estos supuestos, aseguró que si lo que se evidencia es un vicio en la ejecución el acto a través de la Resoluciones 4096 del 29 de abril de 2016 y 2954 del 6 de octubre de 2016, el actor debía acudir a un proceso ejecutivo y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria establecer si en el sub examine los actos administrativos demandados son susceptibles de control jurisdiccional. 2.2. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Actos de ejecución.
El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,4 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como
aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración5. 4 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 5 Ibídem ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general
son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción7. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D.
C., 6 de agosto de 2015. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A.
Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia.
Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 2.2.1. Análisis del caso concreto: En el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 2017 declaró no probada la excepción denominada «falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda» al considerar que en los actos demandados no se cumplió con la orden impartida en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015 en el instante de realizarse la liquidación de lo pedido por el señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez. Por su parte, el apoderado del municipio de Medellín en el recurso de apelación manifestó que8: i) el ente territorial en la Resolución 8477 de 2015 únicamente
reconoció el cambio del factor hora y accedió a reliquidar solo el valor de las horas extras y recargos nocturnos, sin que se dispusiera la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y el pago de la sanción moratoria y, ii) dicha resolución es el acto definitivo y es el que debió ser demandado. Así, sostuvo que las Resoluciones 4096 del 29 de abril de 2016 y 2954 del 6 de octubre de 2016 se limitaron a cumplir esta. Pues bien, en el sub examine se encuentra probado lo siguiente: - El señor Jaramillo Rodríguez presentó petición ante la entidad demanda el día 16 de junio de 2015 en la que solicitó al municipio de Medellín aplicar en el cálculo del factor hora el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que dispone una jornada laboral de 44 horas semanales9. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento y pago del reajuste del valor hora del salario básico, la reliquidación de las horas diurnas y nocturnas, los recargos por las horas extras, los dominicales y festivos, las horas extra diurnas y nocturnas laboradas en estos días. Igualmente, la reliquidación y de las prestaciones sociales, entre las que incluyó las cesantías, las primas de navidad, antigüedad, transporte y vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar. También reclamó el reajuste de los pagos a seguridad social y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. 8 Folio 143. Del minuto 12:15” al 28:43” el apoderado de la parte demandada argumentó el recurso
de apelación. Audiencia inicial grabada en Cede visible en el folio 145 9 Folios 27 a 50. - El municipio de Medellín respondió la petición a través de la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015. La entidad luego de efectuar un estudio sobre la aplicabilidad del artículo 33 del Decreto 1042 de 1972 para efectos de calcular las horas laboradas semanalmente por los empleados públicos, manifestó10: Teniendo en cuenta que el señor JARAMILLO RODRIGUEZ, en los tres (3) años anteriores a esta petición causó reconocimientos por concepto de trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, liquidados con fundamento en la formula anterior del valor del factor hora, es procedente acceder a la petición en lo pertinente. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía N° 8355634, y como consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (Negrita fuera de texto). - Con posterioridad a esta decisión, el municipio de Medellín expidió la Resolución 4096 del 29 de abril de 2016 «por la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora». En este acto, la entidad ordenó el reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensiones en favor del demandante, teniendo en cuenta el cambio de factor hora reconocido en
la Resolución 8477 del 7 de julio de 201511. - Contra la anterior resolución el señor Jaramillo Rodríguez interpuso el recurso de apelación12 al considerar que la demandada en la liquidación efectuada no aplicó el contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. De nuevo reclamó no solo el reajuste del factor hora sino la reliquidación de las prestaciones sociales incluidas en la petición del 16 de junio de 2015 que dio lugar a la expedición de la Resolución 8477 de 2015. - El municipio de Medellín resolvió la impugnación incoada a través de la Resolución 2954 del 6 de octubre de 2016 en la que confirmó la decisión recurrida13. Dentro del texto de este acto administrativo la entidad señaló14: En cuanto al reajuste solicitado como consecuencia de la reliquidación salarial de horas extras y/o recargos reconocidos en el acto administrativo recurrido, 10 Folios 51 a 53. 11 Folio 55. 12 Folios 57 a 66. 13 Folios 67 a 70. 14 Folios 67 a 69. de todas las prestaciones legales y extralegales tales como: cesantías, anticipos de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, subsidio familiar, prima de antigüedad, aguinaldo, prima de transporte y manutención, auxilio de alimentación y transporte y auxilio de trasporte municipal, es importante aclarar lo siguiente: Excepto para cesantías sobre la cual se hará algunas apreciaciones más adelante, el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la
liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, razón por lo cual no procede el reajuste solicitado teniendo en cuenta que la normatividad que rige dichos conceptos no lo incluyen como tal, tal como pasa a explicarse (…) En cuanto a las prestaciones sociales, tales como: prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, el cual se hizo extensivo al orden territorial por el 1919 de 2002, el tiempo extra y/o recargos si (sic) es factor salarial para su liquidación. No obstante lo anterior, el reajuste del tiempo extra y/o recargo reconocido en el acto administrativo recurrido, no es tenido en cuenta para reajustar las cesantías a todos los servidores y la razón es que depende del régimen de cesantías al que este pertenezca (…) Esta instancia tampoco acoge la objeción del recurso de apelación respecto de que el municipio de Medellín haya deducido de manera incorrecta la suma correspondiente a aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta que dicha deducción es de estricto cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003 respectivamente. De acuerdo con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: i) La entidad en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015 reconoció que debía calcularse el factor hora de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. No obstante, no precisó con claridad a que pretensiones
accedía, pues en su parte motiva advirtió que durante los tres años anteriores a la petición el demandante causó derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por lo que indicó que «es procedente acceder a la petición en lo pertinente» y, a su vez en la resolutiva señaló « Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez» (Resalta el Despacho). Se advierte que en la decisión existió indeterminación y falta de claridad con respecto a lo que se concedía al actor. Tal situación explica el por qué este no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de este acto, puesto que tanto de la parte motiva como resolutiva de este, podía inferirse también, que se había accedido a sus peticiones debido a su ambigüedad. De igual manera, esta ausencia de especificidad permitió que en las posteriores resoluciones que pretendieron dar cumplimiento a la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, se pudiera determinar en qué casos procedía la reliquidación del pago por trabajo suplementario, de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y reconocimiento de la sanción moratoria con aplicación del nuevo factor básico hora reconocido. ii) Precisamente, en la Resolución 4096 de 2016, tal como se indicó atrás, se hizo el reconocimiento del reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos, cesantías e intereses a las cesantías, aportes a seguridad social en salud y pensiones en favor del demandante. A su vez la Resolución 2954 de 2016 confirmó la anterior y negó la reliquidación
de las demás prestaciones sociales y factores salariales pedidos por el actor al considerar que15 «Excepto para cesantías sobre la cual se hará algunas apreciaciones más adelante, el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, razón por lo cual no procede el reajuste solicitado teniendo en cuenta que la normatividad que rige dichos conceptos no lo incluyen como tal (…) ». iii) En tal sentido, es claro que las Resoluciones 4096 y 2954 de 2016, no solo dieron cumplimiento al acto que reconoció los pedimentos del señor Jaramillo Rodríguez, por el contrario, crearon una nueva situación jurídica para el administrado al definir el reconocimiento de ciertos derechos como las cesantías, los aportes a salud y pensión y negar la reliquidación de los demás emolumentos solicitados por el demandante. Bajo este contexto, los actos administrativos ahora enjuiciados al especificar y conceder parcialmente lo pedido por el señor Jaramillo Rodríguez interpretando lo dispuesto en la Resolución 8477 del 7 de julio de 2015, crearon una situación jurídica nueva para el demandante. En consecuencia, no pueden ser considerados actos de mera ejecución, lo que genera que sean susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues encajan dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas. 15 Folios 67 a 69.
En virtud de lo expuesto, la Sala Unitaria confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción a la que denominó «inepta demanda por falta de jurisdicción» dentro de la demanda interpuesta por el señor Andrés Felipe Jaramillo Rodríguez contra el municipio de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Resuelve Confirmar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado