CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00563-01(4803-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00563-01(4803-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Acto tramites o preparatorios y actos definitivos o principales / ACTOS DE EJECUCIÓN - Se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa / ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Son los actos definitivos / ACTO DE RELIQUIDACIÓN DE SALARIO Y PRESTACIONES - La naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al recurrente al establecer que los actos acusados no crean, una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el señor Dorian Manuel Serna González, respecto de los que reconoció un mayor monto, al tiempo que no consintió en que el referido
calculo tuviera incidencia en relación con otros de los ítems reclamados Por lo anterior fuerza concluir, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 4101 de 29 de abril de 2016 y 2937 de 6 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante , con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00563-01(4803-17)
Actor: DORIAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Asunto: No prospera excepción de inepta demanda porque el acto acusado si es enjuiciable.
Decisión: Confirma decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 29 de noviembre de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que el acto acusado es de ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre este. I ANTECEDENTES I.1 De la demanda2. El señor Dorian Manuel Serna González interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 4101 del 29 de abril de 20163, “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora” y 2937 del 6 de octubre de 20164, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos, ambos, por el área de gestión humana de la alcaldía de Medellín. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos labores tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8482 de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente
manera: El demandante afirmó que mediante Resolución 8482 de 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula: 1 Folio 125. 2Folio 1 a 22. 3Folio 51 y 52. 4 Folio 64 a 67.
FACTOR HORA: DALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.
Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor valor de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4101 de 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación “en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía”. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4101 de 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2937 de 6 de octubre de 2016. I.1 De la contestación a la demanda5.
La apoderada de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4101 de 29 de abril de 2016 y 2937 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el Acto Administrativo 8482 de 2015. Agrega que lo debatido no es la concesión de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional. Advierte que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo fue otorgado a través de la Resolución 8482 de 7 de julio de 2015, frente a la cual no se formuló ninguna objeción, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor. Presentó las siguientes excepciones como previas: 5Folio 89 a 104. Inepta demanda Fundó este medio de defensa en dos argumentos: a) Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, “comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 8482 del 7 de julio de 2015, que si puso fin
a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante”. b) Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. Explicó que la falencia alegada se configuró en razón a que el demandante no expresó de manera precisa y con claridad el hecho que le sirve de fundamento a lo pedido ni estimó que es lo que pretende, toda vez, que en su parecer, el demandante se limitó a señalar que el municipio de Medellín liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos en la Resolución 8482 del 7 de julio de 2015. Pago Sobre el punto reiteró que “todos los conceptos reconocidos mediante la Resolución No. 8482 de 2015, fueron liquidados y pagos (sic) en su integridad, de conformidad con la normativa que regula la materia, por tanto no existe obligación alguna pendiente que se le adeude al demandante”. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: prescripción trienal, inexistencia de la obligación y compensación. I.2 De la providencia apelada6. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las excepciones de inepta demanda y prescripción, por estimar que aquellas tienen el carácter de previas, respecto de los demás medios exceptivos señaló que por ser de mérito serán objeto de pronunciamiento en la sentencia. 6 Folio 117 a 120. En lo atinente a la prescripción trienal de los derechos, al observar el argumento
traído por el accionado, concluyó que el asunto “no podía debatirse en ésta etapa procesal” porque lo buscado con este mecanismo de refutación “es atacar el derecho sustancial alegado por la parte demandante”. En relación con la inepta demanda declaró que no se tuvo por probada, pronunciándose sobre los dos argumentos esbozados por el acusado, en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la supuesta condición de no enjuiciables de las Resoluciones 4101 del 29 de abril de 2016 y 297 del 6 de octubre del mismo año, precisó que “dichos actos administrativos están liquidando un mayor valor a la parte actora por cambio de factor básico hora, y el cual considera la parte actora se hizo de forma parcial y deficiente, lo que hace que a través de este medio de control (…) se determine si es posible desvirtuar la legalidad o no de este acto administrativo”. Recurrió al artículo 43 del CPACA, para señalar que las resoluciones demandas son actos definitivos, en tanto están decidiendo sobre la liquidación de un mayor valor por el cambio del factor básico hora, es decir, resuelven de fondo respecto de “un asunto particular para el demandante” reconociéndole un derecho, lo que excluye que puedan considerarse como de ejecución. Igualmente aclara que “si en gracia de discusión se aceptara que los actos demandados son de ejecución y que conforme a ello no serían objeto de control jurisdiccional, no se podría desconocer que el Consejo de Estado ha aceptado dicho control judicial cuando el mismo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, situación que al ser invocada por el apoderado
judicial de la parte actora en el caso concreto, hace que los actos administrativos demandados sean objeto de control jurisdiccional”. En segundo lugar, afirmó que contrario al juicio del municipio de Medellín, “en el libeló demandatorio se encuentran debidamente individualizadas las pretensiones invocadas en el medio de control de la referencia, las cuales están acorde con los fundamentos fácticos”. I.3 Del recurso de apelación7. La apoderada del municipio de Medellín, se opuso a la decisión que tuvo por no 7Folio 126 del expediente. próspera la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer, los actos demandados sí son de mera ejecución y por tanto no pasibles de control de legalidad, razón por la cual presentó recurso de apelación frente a dicha determinación, reiterando que “las resoluciones demandadas no reconocieron derechos, ni crearon y mucho menos extinguieron ninguna situación jurídica del demandante”. Insistió en que la demanda también adolece de los requisitos formales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se concreta la petición y se hacen afirmaciones etéreas.
II. CONSIDERACIONES
II. 1 Competencia.
Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos
que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem8. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. II.2 Problema jurídico. Teniendo en cuenta que la apoderada de la ciudad de Medellín dirige su reproche frente a la decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el fallador consideró que los actos acusados si son 8 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. enjuiciables, porque resolvieron sobre el reconocimiento y pago del mayor valor por cambio en el factor básico hora y tampoco tuvo por acreditada la presunta falta de los requisitos formales de la demanda, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Establecer si la Resolución 4101 de 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquida un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio en el factor básico hora, y la Resolución 2937 del 6 de octubre de
2016 que confirma la anterior determinación, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por ser los que definieron la situación jurídica del actor respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, o si son actos de mera ejecución, en tanto se limitan a aplicar la fórmula fijada en la Resolución 8482 de 2015, mediante la cual se accedió a la modificación de la manera en la que se calcula el factor básico hora, partiendo del supuesto de que la jornada ordinaria es 7,33 horas diarias y no de 8, como se venía haciendo. También corresponde dilucidar se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, particularmente los establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son los pasibles de ser enjuiciados, para posteriormente, con las directrices fijadas analizar cada una de las decisiones objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento y determinar si pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un
determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 20179 que:“La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad10 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral11 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones12 o situaciones jurídicas subjetivas”13.
En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-2333-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 11 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 12 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo.
13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza de los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones 4101 de 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquidó un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio de fórmula para calcular el factor básico hora, y 2937 del 6 de octubre de 2016 que confirmó la anterior determinación, precisando, según lo que disponen, si son definitivos, de trámite o de ejecución. II.4 Solución al caso concreto Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido de cada una de las resoluciones cuestionadas en el sub lite, pero, previamente se referirá a la Resolución 8482 de 2015, que según el impugnante constituye el acto administrativo que resolvió la solicitud de liquidación salarial y prestacional del demandante y por tanto la decisión a la que se le da cumplimiento mediante los actos acusados. II.4.1 De la Resolución 8482 de 2015 “Por medio de la cual se resuelve una petición” El aludido acto administrativo fue expedido por la subsecretaria de gestión humana de la alcaldía de Medellín, en respuesta a la solicitud presentada por el señor Dorian Manuel Serna González, quien se desempeña como conductor en
encargo de agente de tránsito en dicho ente territorial, y que por considerar que le estaban liquidando erróneamente su salario pidió: 1) la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora con base en una jornada diaria de 7,33 horas, 2) la reliquidación con base en la misma del salario básico hora, las horas ordinarias y extras, diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y 3) el pago de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y el valor resultante de emplear este nuevo cálculo, con la respectiva indexación. Frente a lo cual el ente territorial señaló que14 era “procedente cambiar la fórmula para el cálculo del valor hora con el cual se reconocen las horas extras, dominicales, y festivas” accediendo a aplicar la siguiente: “FACTOR HORA: SALARIO BÀSICO X 12 MESES / 365 DÌAS / 7.33 HORAS” Precisó que este cambio “se verá reflejado en los comprobantes de pago de 14 Ver folio 49 y reverso del expediente. nómina en el ítem básico hora” y que asimismo impactará “a aquellos empleados públicos que causaron o llegaren a causar el reconocimiento por concepto de trabajo suplementario, es decir, aquel tiempo que supere la jornada ordinaria semanal de 44 horas contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o que su jornada laboral implique o hubiere implicado trabajo nocturno en dominicales y festivos”.
Conforme a lo anterior señaló que como “el señor SERNA GONZÁLEZ, en los tres (3) años anteriores a ésta petición causó reconocimientos por concepto de trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, liquidados con fundamento en la fórmula anterior del valor factor hora”, es decir, la que se aplicaba antes del cambio, “es procedente acceder a la petición en lo pertinente”.
En consecuencia resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor DORIAN MANUEL SERNA GÓNZALEZ, (…), y como consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”15
II.4.2 De la Resolución 4101 de 2016 “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora” Con fundamento en lo resuelto en la Resolución 8482 de 7 de julio de 2015, que accedió a modificar la fórmula con la que se hallaba el valor del factor hora de trabajo, la secretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín expidió la Resolución 4101 de 29 de abril de 2016, mediante la cual reconoció, a favor del señor Dorian Manuel Serna González, un mayor valor salarial y prestacional, generado de la aplicación del nuevo cálculo en comento, respecto del factor hora básica. Es decir, a través de la Resolución 4101 de 2016 la administración reconoció “el reajuste entre lo efectivamente pagado por el Municipio de Medellín y el valor
liquidado bajo la nueva fórmula del factor básico hora” de la siguiente manera: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al servidor DORIAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ (…), la suma de Un millón ochocientos treinta y un mil quinientos quince pesos m/l ($1.831.515), por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir la suma de Ciento treinta y tres mil doscientos setenta pesos m/l ($133.270), por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones (EPS-SALUD TOTAL $66.635 y AFP $66.635). 15 Folio 50.
ARTÍCULO TERCERO: Consignar al fondo de cesantías AFC-Porvenir, la suma de Noventa y siete mil noventa y cuatro pesos m/l ($97.094), por concepto de reajuste a las cesantías” (…) ARTÍCULO QUINTO: El valor efectivo a pagar al servidor DORIAN MANUEL SERNA GONZÁLEZ (…), es la suma de Novecientos sesenta mil ciento veinte pesos m(l ($960.120), que equivale a la diferencia entre los reconocimientos, las deducciones y la consignación al fondo de cesantías. (…) ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria (…)”16
II.4.3 De la Resolución 2937 del 6 de octubre 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” El accionante inconforme con los valores reconocidos en la Resolución 4101 de
2016, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en su contra, argumentado que “no es cierto que el reconocimiento de los valores como consecuencia del cambio del factor hora, solo afecte el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos”; que no se tuvieron en cuenta “todas las horas que se deben liquidar y reliquidar”, en resumen que “la liquidación adolece de errores crasos, que no solo tienen que ver con las cifras allí vertidas, sino con la falta de información precisa e indispensable para organizar cada tabla y cuadro, errores en (…), las horas extras, recargos dominicales y festivos, donde omiten el número real de dichos conceptos y evitan puntualizar las subdivisiones de los mismos porcentajes”. Dicho medio de impugnación fue resuelto de manera adversa al recurrente a través de la Resolución 2937 de 6 de octubre de 2016, en donde se señaló que “el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales” como: prima de antigüedad, bonificación por recreación auxilio de alimentación y transporte, prima de transporte y manutención, auxilio de transporte municipal, subsidio familiar, primas de navidad y vacaciones “razón por la cual no es procedente el reajuste solicitado”. Respecto de las cesantías precisó que dependiendo del régimen al que pertenezca el recurrente, es decir, retroactivo o anualizado, “el reajuste del tiempo extra y/o recargo reconocido en el acto recurrido, es o no tenido en cuenta para reajustar las cesantías a todos los servidores” correspondiéndole a la “Unidad de
Administración de Personal” hacer “el análisis de rigor teniendo en cuenta la situación particular del recurrente y en caso de que tenga derecho a reajuste de 16 Folio 52 del expediente. cesantías según el sistema de cesantías al que pertenezca y/o traslado de régimen, conforme a lo reconocido por concepto de reliquidación por tiempo extra y/o recargos, se reconocerá de ser el caso lo concerniente a este concepto”. Finalmente en lo atinente al anticipo de cesantías aseveró que no procedía el reajuste “por cuanto el tiempo extra y/o recargos aun siendo factor salarial puede o no devengarlos el servidor en el último año de servicio, motivo por el cual la entidad no lo incluye para la liquidación de los anticipos en procura de evitar un detrimento patrimonial a futuro”. De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al recurrente al establecer que los actos acusados no crean, una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula
para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el señor Dorian Manuel Serna González, respecto de los que reconoció un mayor monto, al tiempo que no consintió en que el referido calculo tuviera incidencia en relación con otros de los ítems reclamados . Por lo anterior fuerza concluir, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 4101 de 29 de abril de 2016 y 2937 de 6 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante , con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional. En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, consistente en la presunta ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales contenidos en los numerales 2 y 3 del precepto 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 162.- Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo
código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
Observa la Sala, luego de leer con detenimiento el escrito de demanda, que las transcritas exigencias e
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