CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00616-01(4900-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00616-01(4900-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial / ACTOS DEFINITIVOS - Decidieron la petición en cuanto a la reliquidación de conceptos salariales y prestacionales / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Los actos que terminan un proceso administrativo [E]s claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al recurrente al establecer que los actos acusados no crean, una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el actor, respecto de los que reconoció un mayor monto, al tiempo que no consintió en que el referido cálculo tuviera incidencia en relación con otros de los ítems reclamados. Por lo anterior fuerza concluir, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 3984 de 29 de abril de 2016 y 3021 de 10 de octubre de 2016, estudió y accedió
parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que las decisiones que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00616-01(4900-17)
Actor: GUSTAVO ADOLFO ARANGO CHAVARRIA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA
Referencia: NO PROSPERA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PORQUE EL
ACTO ACUSADO SI ES ENJUICIABLE. DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA.
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 6 de diciembre de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que el acto acusado es de ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre este.
I. ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.
El señor Gustavo Adolfo Arango Chavarriaga interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 3984 del 29 de abril de 20163, “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora” y 3021de 10 de octubre de 20164, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior proferidos, ambos, por el área de gestión humana de la alcaldía de Medellín. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos labores tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: 1 Folio 171. 2 Folio 1 a 22. 3 Folio 70 y 71. 4 Folio 94 a 97.
El demandante afirmó que mediante Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula: FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS. Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor valor de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 3984 de 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación “en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía”. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 3984 de 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 3021 de 10 de octubre de 2016. I.1 De la contestación a la demanda5. El apoderado de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 3984 de 29 de abril de 2016 y 3021 de 10 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con
la fórmula establecida en el Acto Administrativo 7392 de 28 de mayo de 2015. Agrega que lo debatido no es la concesión de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional. Advierte que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo fue otorgado a través de la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, frente a la cual 5Folio 127 a 130. no se formuló ninguna objeción, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor. Presentó las siguientes excepciones como previas: Inepta demanda Fundó este medio de defensa en dos argumentos: a) Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, “comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, que si puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante”. b) Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los
consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. Explicó que la falencia alegada se configuró en razón a que el demandante no expresó de manera precisa y con claridad el hecho que le sirve de fundamento a lo pedido ni estimó que es lo que pretende, toda vez, que en su parecer, el demandante se limitó a señalar que el municipio de Medellín liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015. Pago Sobre el punto reiteró que “todos los conceptos reconocidos mediante la Resolución No. 7392 de 28 de mayo de 2015, fueron liquidados y pagos (sic) en su integridad, de conformidad con la normativa que regula la materia, por tanto no existe obligación alguna pendiente que se le adeude al demandante”. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: prescripción trienal, inexistencia de la obligación y compensación. I.2 De la providencia apelada6. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las excepciones de inepta demanda y prescripción, por estimar que aquellas tienen el carácter de previas, respecto de los demás medios exceptivos señaló que por ser de mérito serian objeto de pronunciamiento en la sentencia. En lo atinente a la prescripción trienal de los derechos, al observar el argumento traído por el accionado, concluyó que el asunto “deberá ser resuelto en el momento de emitir la sentencia de instancia”. En cuanto a la supuesta condición de no enjuiciables de las Resoluciones 3740
del 29 de abril de 2016 y 2865 del 6 de octubre del mismo año, precisó que, comoquiera “que el fundamento de la presente demanda, es la ausencia del cabal cumplimiento de la (…) la Resolución No. 7392 del 28 de mayo de 2015”, reflejado en los precitados actos administrativos, se hacía “necesario forjar el examen de legalidad respecto de” estos, lo que torna procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para analizarlos, así declaró que no se tuvo por probada la excepción de inepta demanda. Recurrió al artículo 43 del CPACA, para señalar que las resoluciones demandas son actos definitivos, en tanto están decidiendo sobre liquidación de un mayor valor por el cambio del factor básico hora, es decir, resuelven de fondo respecto de “un asunto particular para el demandante” reconociéndole un derecho, lo que excluye que puedan considerarse como de mera ejecución. I.3 Del recurso de apelación7. El apoderado del municipio de Medellín, se opuso a la decisión que tuvo por no próspera la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer, los actos demandados sí son de mera ejecución y por tanto no pasibles de control de legalidad, razón por la cual presentó recurso de apelación frente a dicha determinación, reiterando que “las resoluciones demandadas no reconocieron 6 Folio 165 a 167. 7Folio 166 del expediente. derechos, ni crearon y mucho menos extinguieron ninguna situación jurídica del demandante”. Insistió en que la demanda también adolece de los requisitos formales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no
se concreta la petición y se hacen afirmaciones etéreas.
II. CONSIDERACIONES
II. 1 Competencia.
Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem8. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. II.2 Problema jurídico. 8 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Teniendo en cuenta que el apoderado de la ciudad de Medellín dirige su reproche frente a la decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de
la demanda, en tanto el fallador consideró que los actos acusados si son enjuiciables, porque resolvieron sobre el reconocimiento y pago del mayor valor por cambio en el factor básico hora y tampoco tuvo por acreditada la presunta falta de los requisitos formales de la demanda, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Establecer si la Resolución 3984 de 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquida un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio en el factor básico hora, y la Resolución 3021 de 10 de octubre de 2016 que confirma la anterior determinación, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por ser los que definieron la situación jurídica del actor respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, o si son actos de mera ejecución, en tanto se limitan a aplicar la fórmula fijada en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, mediante la cual se accedió a la modificación de la manera en la que se calcula el factor básico hora, partiendo del supuesto de que la jornada ordinaria es 7,33 horas diarias y no de 8, como se venía haciendo. También corresponde dilucidar se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, particularmente los establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos administrativos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son los pasibles de ser enjuiciados, para posteriormente, con las directrices fijadas analizar cada una de las decisiones objeto del medio de control de nulidad y
restablecimiento y determinar si pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido Es bien conocido que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 20179 que:“La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a
resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad10 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral11 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 11 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” y obligaciones12 o situaciones jurídicas subjetivas”13. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o
impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza de los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones 3984 de 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquidó un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio de fórmula para calcular el factor básico hora, y 3021 de 10 de octubre de 2016 que confirmó la anterior determinación, precisando, según lo que disponen, si son definitivos, de trámite o de ejecución. II.4 Solución al caso concreto Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido de cada una de las resoluciones cuestionadas en el sub lite, pero, previamente se referirá a la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, que según el impugnante constituye el acto administrativo que resolvió la solicitud de liquidación salarial y prestacional del demandante y por tanto la decisión a la que se le da cumplimiento mediante los actos acusados. II.4.1 De la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” El aludido acto administrativo fue expedido por la subsecretaría de gestión 12 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como
Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). humana de la alcaldía de Medellín, en respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución 10145 de 2014, por el señor Gustavo Adolfo Arango Chavarriaga quien se desempeña como conductor en encargo de agente de tránsito en dicho ente territorial, y que por considerar que le estaban liquidando erróneamente su salario pidió: 1) revocar el referido acto administrativo; 2) la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora con base en una jornada diaria de 7,33 horas, 3) la reliquidación con base en la misma, del salario básico hora, las horas ordinarias y extras, diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y 4) el pago de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y el valor resultante de emplear este nuevo cálculo, con la respectiva indexación. Frente a lo cual el ente territorial señaló que14 era “procedente cambiar la fórmula para el cálculo del valor hora con el cual se reconocen las horas extras, dominicales, y festivas” accediendo a aplicar la siguiente: “FACTOR HORA:
SALARIO BÀSICO X 12 MESES / 365 DÌAS / 7.33 HORAS” En consecuencia resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reponer lo decido en la resolución No. 10145 de 2014, y en su lugar ordenar la liquidación del factor hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”15 II.4.2 De la Resolución 3984 de 2016 “Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora” Con fundamento en lo resuelto en la Resolución 7392 de 28 de mayo de 2015, que accedió a modificar la fórmula con la que se hallaba el valor del factor hora de trabajo, la secretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín expidió la Resolución 3984 de 29 de abril de 2016, mediante la cual reconoció, a favor del señor Gustavo Adolfo Arango Chavarriaga, un mayor valor salarial y prestacional, generado de la aplicación del nuevo cálculo en comento, respecto del factor hora básica. 14 Ver folio 68 y reverso del expediente. 15 Folio 69 Es decir, a través de la Resolución 3984 de 2016 la administración reconoció “el reajuste entre lo efectivamente pagado por el Municipio de Medellín y el valor liquidado bajo la nueva fórmula del factor básico hora” de la siguiente manera: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al servidor GUSTAVO ADOLFO ARANGO CHAVARRIAGA (…), la suma de Tres millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco pesos m/l ($3.154.645), por
concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir la suma de Doscientos veintiséis mil cuatrocientos doce pesos m/l ($226.412), por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones (NUEVA EPS $113.206 y AFP
Colpensiones $113.206).
ARTÍCULO TERCERO: Consignar al fondo de cesantías AFC-Protección S:A, la suma de Doscientos siete mil seiscientos sesenta y siete pesos m/l ($207.667), por concepto de reajuste a las cesantías” (…) ARTÍCULO QUINTO: El valor efectivo a pagar al servidor GUSTAVO ADOLFO ARANGO CHAVARRIAGA (…), es la suma de Un millón Setecientos setenta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos m(l ($1.774.172), que equivale a la diferencia entre los reconocimientos, las deducciones y la consignación al fondo de cesantías. (…) ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria (…)”16
II.4.3 De la Resolución 3021 de 10 de octubre 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” El accionante inconforme con los valores reconocidos en la Resolución 3984 de 2016, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en su contra, argumentado que “no es cierto que el reconocimiento de los valores como consecuencia del cambio del factor hora, solo afecte el trabajo suplementario,
dominicales y/o festivos”; que no se tuvieron en cuenta “todas las horas que se deben liquidar y reliquidar”, en resumen que “la liquidación adolece de errores crasos, que no solo tienen que ver con las cifras allí vertidas, sino con la falta de 16 Folio 71 del expediente. información precisa e indispensable para organizar cada tabla y cuadro, errores en (…), las horas extras, recargos dominicales y festivos, donde omiten el número real de dichos conceptos y evitan puntualizar las subdivisiones de los mismos porcentajes”17. Dicho medio de impugnación fue resuelto de manera adversa al recurrente a través de la Resolución 3021 de 10 de octubre de 201618, en donde se señaló que “el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales” como: prima de antigüedad, bonificación por recreación auxilio de alimentación y transporte, prima de transporte y manutención, auxilio de transporte municipal, subsidio familiar, primas de navidad y vacaciones “razón por la cual no es procedente el reajuste solicitado”. Respecto de las cesantías precisó que dependiendo del régimen al que pertenezca el recurrente, es decir, retroactivo o anualizado, “el reajuste del tiempo extra y/o recargo reconocido en el acto recurrido, es o no tenido en cuenta para reajustar las cesantías a todos los servidores” correspondiéndole a la “Unidad de Administración de Personal” hacer “el análisis de rigor teniendo en cuenta la situación particular del recurrente y en caso de que tenga derecho a reajuste de cesantías según el sistema de cesantías al que pertenezca y/o traslado de
régimen, conforme a lo reconocido por concepto de reliquidación por tiempo extra y/o recargos, se reconocerá de ser el caso lo concerniente a este concepto”. Finalmente en lo atinente al anticipo de cesantías aseveró que no procedía el reajuste “por cuanto el tiempo extra y/o recargos aun siendo factor salarial puede o no devengarlos el servidor en el último año de servicio, motivo por el cual la entidad no lo incluye para la liquidación de los anticipos en procura de evitar un detrimento patrimonial a futuro”. De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor 17Folio 73 a 82 del expediente. 18 Folio 83 a 85 del expediente. valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al recurrente al establecer que los actos acusados no crean, una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el señor Gustavo Adolfo Arango Chavarriaga, respecto de los que reconoció un mayor monto, al tiempo
que no consintió en que el referido cálculo tuviera incidencia en relación con otros de los ítems reclamados . Por lo anterior fuerza concluir, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 3984 de 29 de abril de 2016 y 3021 de 10 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que las decisiones que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional. En cuanto al segundo problema jurídico a resolver, consistente en la presunta ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales contenidos en los numerales 2 y 3 del precepto 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 162.- Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
Observa la Sala, luego de leer con detenimiento el escrito de demanda, que las transcritas exigencias están satisfechas, como se puede ver a folios 1 a 9 del expediente, en donde el actor hace una relación precisa de cuáles son los supuestos fácticos de los que se derivan las pretensiones y seguidamente enuncia de manera clara cuales son las declaraciones que por este medio aspira haga el fallador, tal como lo advirtió el a quo, por lo que se avalará también la determinación de no declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, a través de la cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demandan porque los actos administrativos acusados sí son objeto de control jurisdiccional y se encuentran satisfechos los requisitos formales del medio de control.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el sistema “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: JORM/Lmr.