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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00645-01(3350-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00645-01(3350-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia / DEMANDA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Cumplimiento Es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y, según el actor, sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al municipio recurrente al establecer que los actos acusados no crean una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el demandante, respecto de los que reconoció un mayor monto. Por lo anterior, el Despacho concluye, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 4058 del 29 de abril de 2016 y 2900 de 6 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir

que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Objeto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS – Noción / ACTOS DEFINITIVOS –

Noción / ACTOS DE EJECUCIÓN – Noción / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE EJECUCIÓN Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de

ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. (…). En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos administrativos con vocación de juzgamiento, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de agosto de 2015, radicación: 4594-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00645-01(3350-18)

Actor: JOSÉ JULIÁN GIRALDO HENAO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Decisión: Confirmar la decisión del a-quo.

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. Decide la Ponente1 el recurso apelación interpuesto por la apoderada del municipio de Medellín contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad2, mediante el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la defensa de la entidad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3. 1 El expediente ingresó al Despacho el 11 de julio de 2018, según informe de visible a folio 54. 2 Magistrada Ponente Dra. Yolanda Obando Montes. 3 Demanda visible a folios 7 a 23.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor José Julián Giraldo Henao, por intermedio de apoderado judicial4, demandó la nulidad de las Resoluciones 4058 de 29 de abril de 20165, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora» y II) 2900 de 6 de octubre de 20166, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidas por el líder de la unidad de administración de personal y la subsecretaria de gestión humana de la Alcaldía de Medellín, respectivamente.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás

prestaciones sociales, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció la entidad, pues al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado lo hizo de forma parcial y deficitaria.

4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente

manera:

5. El demandante afirmó que mediante Resolución 8545 de 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula: FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

6. Señaló, que el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4058 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados 4 El abogado Víctor Alejandro Rincón Ruíz. 5 Folios 53 y 54. 6 Folios 66 a 69. año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que

correspondía […]».7

7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4058 del 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2900 de 6 de octubre de 2016. 2.2 De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas8.

8. La apoderada del municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4058 del 29 de abril de 2016 y 2900 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el acto administrativo 8545 de 2015.

9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional.

10. Advirtió que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo se le otorgó a través de la Resolución 8545 de 7 de julio de 2015 la cual no fue objeto de pronunciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor.

11. Presentó las siguientes excepciones:

Inepta demanda. Fundó este medio de defensa en dos argumentos: a) Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, «comoquiera que no crean, 7 Según se afirma a folio 3 del expediente. 8 Folios 91 a 97. modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 8545 de julio de 2015, que sí puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante […] ». 9 b) Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA, sin explicar la falencia alegada. Pago. Sobre el punto reiteró que, todos los conceptos reconocidos mediante la Resolución 8545 de 2015, fueron liquidados y pagados en su integridad, de manera que no se le adeuda alguna suma.

12. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3. El auto apelado10.

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, resolvió declarar no probada, entre otras, la excepción de inepta demanda, con fundamento en los argumentos que se

resumen a continuación:

14. Advirtió que las Resoluciones 4058 de 29 de abril y 2900 de 6 de octubre de 2016, son actos administrativos, en la medida que tienen los elementos propios de

estos, es decir, fueron expedidos por la autoridad competente, en este caso por el municipio de Medellín, existe la manifestación de voluntad de la administración en los mismos y gozan de contenido, motivación y finalidad.

15. Adujo que a través de ellos, se resolvió una situación jurídica particular a José Julián Giraldo Henao y bajo ese entendido, son actos enjuiciables en sede jurisdiccional a fin de declarar o no la legalidad de los mismos. 9 Según se observa a folio 97 vuelto del expediente. 10 Contenido en el C.D allegado a folio 150.

16. Declaró no probada la excepción de prescripción y advirtió que no se configuran otras excepciones que debieran ser declaradas de oficio.

17. En resumen, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la defensa del municipio de Medellín. 2.2 Del recurso de apelación y la oposición de la parte demandante.

18. La apoderada de la parte demandada propuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en la parte que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

19. En sustento, expuso que los actos demandados son actos de mera ejecución. Adujo, que para resolver la excepción, el Despacho se ocupa únicamente en señalar los requisitos del acto administrativo pero no apunta ni resuelve cada uno de ellos, pues define que es acto administrativo, enuncia sus elementos pero no dice de qué manera se reúnen.

20. Asegura, que el a quo no tuvo en cuenta los elementos o argumentos expuestos en la contestación de la demanda para admitirlos o rechazarlos.

21. Dice que los actos demandados son actos de mera ejecución en cuanto penden de la resolución inicial que le reconoció algunas de las peticiones formuladas por el demandante en sede administrativa y agregó que la resolución inicial no accedió a las pretensiones totales de la parte demandante, tan solo dio cumplimiento a lo previsto en la resolución primigenia.

22. Aduce que el demandante pretende que los actos liquidatorios sean actos administrativos por considerar que contienen un déficit, y se opone a este argumento aduciendo que el hecho de que la liquidación sea deficiente no habilita la posibilitad de promover un proceso ordinario de conocimiento en procura de obtener el reconocimiento de ese faltante.

23. Asegura que cuando no se está de acuerdo con la liquidación de una sentencia se debe promover un proceso ejecutivo para resolver ese tema, conforme lo ha establecido el legislador, pero no es posible promover un nuevo proceso ordinario, pues los derechos fueron reconocidos en la resolución primigenia, 8545 de 2015, de manera que los actos que se acusan no son actos administrativos sino ejecutivos.

24. Para sustentar su posición refirió el auto de 9 de marzo de 2018, proferido por ese tribunal, a través del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda en un caso similar al debatido en esta oportunidad.

25. El apoderado de la parte demandante se opuso a los argumentos planteados por la defensa de la entidad, aduciendo que se dejaría sin acción jurídica al actor, pues se cierra el camino para la acción de nulidad de restablecimiento cuando no existe acción ejecutiva. Lo anterior porque de los actos demandados no se deduce alguna obligación, que sea clara, expresa y

exigible, de manera que el demandante no tendría acceso a la administración de justicia.

26. Dice que los actos acusados tienen la calidad de actos administrativos, pues crearon y extinguieron derechos, en cuanto no hicieron alguna excepción al reconocimiento de los derechos reclamados en el agotamiento de la vía gubernativa, donde se pidió la sanción moratoria. Así, teniendo en cuenta que se accedió a ese derecho pero no fue tenida en cuenta en la liquidación que se acusa, deduce que a través del acto acusado se extinguió ese derecho.

27. Asegura que también hubo una modificación en lo que tiene que ver con las horas extras, dominicales y festivos, causadas como bombero, pues en el Sistema DAGRD11, se reportaron una serie de dominicales y festivos que no aparecen reconocidos en las resoluciones cuya nulidad parcial se solicita. Por lo anterior, concluye que no todos los conceptos concedidos, ni están liquidados, ni reliquidados, con el factor hora, porque ahí se les denomina horas a compensar o compensatorios.

28. Indica que la providencia judicial en la que se sustenta el recurso, es una decisión insular, en cuanto es la única de ese despacho que declaró probada la excepción previa, pues de manera regular se ha declarado no probado ese medio exceptivo.

29. Explica que la falta de claridad en las pretensiones es atribuible a la entidad demandada, pues la liquidación que efectuó no es entendible, en la

11Departamento administrativo de gestión de riesgo del ente demandado. medida en que no se explicaron los conceptos que allí se indican; lo que sí se establece es un pago deficitario de ellos, de manera que se modifica el derecho.

2.3 Concepto del Ministerio Público

30. La agente del Ministerio Púbico manifestó estar conforme con la decisión tomada por el a quo porque los actos atacados han modificado la situación jurídica del demandante, pues se restringió el derecho reconocido en anteriores oportunidades.

31. Dijo que, en gracia de discusión, podría entenderse que son actos de ejecución pero se debe tener presente que esos actos no siempre están excluidos del control jurisdiccional, de manera que no se pueden excluir de la actuación. Dijo que al no existir un título claro, expreso y exigible, la vía ejecutiva no prosperaría y considera que la decisión tomada privilegia el acceso a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

32. Con el propósito de resolver el problema planteado, el Despacho revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la ineptitud de la demanda para luego confrontarlas con el caso concreto.

3.1 Competencia.

33. Sea lo primero advertir, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA, que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem12.

34. De otro lado y según lo establece el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4

artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, 12 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. 3.2 Procedencia.

35. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201113, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley14, inconformidad que fue debidamente sustentada. 3.3 Problema jurídico.

36. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Ponente se contrae a determinar si es acertada la decisión que declaró no probada la excepción de “inepta demanda”, propuesta por la entidad demandada. Con ese propósito, la Ponente debe resolver el siguiente problema jurídico:

37. Establecer si la Resolución 4058 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquida un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio en el factor básico hora, y la Resolución 2900 de 6 de octubre de 2016 que confirma la anterior determinación, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por ser los que definieron la situación jurídica del actor respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, o si son actos de mera ejecución, en tanto se limitan a aplicar la

fórmula fijada en la Resolución 8545 de 2015, mediante la cual se accedió a la modificación de la manera en la que se calcula el factor básico hora, partiendo del supuesto de que la jornada ordinaria es 7,33 horas diarias y no de 8, como se venía haciendo.

38. Para el efecto se hará una breve alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda y a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son los pasibles de ser enjuiciados. Posteriormente, en el caso concreto, se analizarán cada una de las decisiones objeto del medio de 13 “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. 14 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. control de nulidad y restablecimiento con las directrices fijadas para determinar si pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.4 Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda.

39. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

40. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

41. En efecto, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos enlistados en esa norma. La ineptitud sustancial de la demanda también se puede proponer «por la indebida acumulación de pretensiones», la cual se configura por la inobservancia de presupuestos normativos contenidos en los artículo 138, 163 y 165 del CPACA.

42. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme.

43. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los

artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 3.5 Clasificación de los actos administrativos según su contenido

44. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en i) actos de trámite o preparatorios, ii) actos definitivos o principales y iii) actos de ejecución.

45. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

46. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201715 que: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que

contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

47. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad16 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral17 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 17 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” y obligaciones18 o situaciones jurídicas subjetivas»19.

48. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o

impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

49. Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza de los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones 4058 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquidó un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio de fórmula para calcular el factor básico hora, y 2920 del 6 de octubre de 2016 que confirmó la anterior determinación, precisando, según lo que disponen, si son definitivos, de trámite o de ejecución.

4. El caso concreto.

50. Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido de cada una de las resoluciones cuestionadas en el sub lite, pero, previamente se referirá a la Resolución 8553 de 2015, que según el apelante constituye el acto administrativo que resolvió la solicitud de liquidación salarial y prestacional del demandante y por tanto la decisión a la que se le da cumplimiento mediante los actos acusados. 4.1 De la Resolución 8545 de 2015 «Por medio de la cual se resuelve una petición».

51. El demandante, quien se encuentra adscrito al departamento administrativo de gestión de riesgo DAGRD – subsecretaría de manejo de desastres del municipio de Medellín, a través de escrito de 9 de junio de 2015, por considerar

18 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). que le estaban liquidando erróneamente su salario pidió: 1) la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora con base en 44 horas semanales, es decir, una jornada diaria de 7,33 horas, 2) la reliquidación con base en la misma del salario básico hora, las horas ordinarias y extras, diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y 3) el pago de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y el valor resultante de emplear este nuevo cálculo, con la respectiva indexación20, petición que fue acogida por medio de la Resolución 8545 de 2015, expedida por la subsecretaria de gestión humana de la alcaldía de Medellín21.

52. En el referido acto administrativo, el ente territorial señaló que22 era «procedente cambiar la fórmula para el cálculo del valor hora con el cual se reconocen las horas extras, dominicales, y festivas» accediendo a aplicar la siguiente: «FACTOR HORA: SALARIO BÀSICO X 12 MESES / 365 DÌAS / 7.33

HORAS»

53. Precisó que este cambio se vería reflejado en los comprobantes de pago de nómina en el ítem básico hora y que asimismo impactará «a aquellos empleados públicos que causaron o llegaren a causar el reconocimiento por concepto de trabajo suplementario, es decir, aquel tiempo que supere la jornada ordinaria semanal de 44 horas contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 197823, o que su jornada laboral implique o hubiere implicado trabajo nocturno en dominicales y festivos»24.

54. Conforme a lo anterior señaló que como el señor Giraldo Henao, en los tres (3) años anteriores a ésta petición causó reconocimientos por concepto de «trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, liquidados con fundamento en la fórmula anterior del valor factor hora», es decir, la que se aplicaba antes del cambio, «es procedente acceder a la petición en lo pertinente». 20 Actuación administrativa, visible en los folios 27 a 49. 21 Folios 50 a 54. 22 Ver folio 51 y reverso del expediente. 23 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones […] Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos

cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermiten

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