CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00705-01(5901-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00705-01(5901-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Aplicación del régimen laboral de los empleados públicos del orden nacional / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Causación / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Improcedencia Se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. (…). Es dable afirmar que cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición. (…). No
encuentra la Sala de recibo las pretensiones del demandante fundadas en que la penalidad por mora se causó a su favor ante el supuesto pago incompleto de las horas extras, cuya cancelación total tuvo lugar por medio de las Resoluciones 3894 de 29 de abril de 2016 y 2978 de 6 de octubre de 2016 «actos acusados», pues esta Corporación en varias oportunidades ha señalado, que una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor fue parcial, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo penaliza con una sanción económica al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías definitivas, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de la prestación social de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y, otra es, reconocer fuera del plazo determinado por el legislador la prestación aludida. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 39 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00705-01(5901-18)
Actor: JORGE ELIÉCER BEDOYA CALLE Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de junio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó súplicas de la demanda incoada por el señor Jorge
Eliecer Bedoya Calle en contra del municipio de Medellín.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3894 de 29 de abril de 2016, por medio del cual el Líder del Programa de la Unidad Administración de Personal de la Alcaldía de Medellín reconoció la suma de $4.618.955 por
concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías; y, 2978 de 6 de octubre de 2016, suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, quien al conocer del recurso de apelación, confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó realizar la liquidación integral de los conceptos laborales que le fueron concebidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor, teniendo en cuenta para el efecto todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, sueldo de vacaciones y las cesantías desde el momento de su causación hasta la fecha de su pago real; el reconocimiento de la sanción moratoria; la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados; y, que se dé cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Visible a folio 303 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 24. 3 El abogado Víctor Alejandro Rincón Ruiz. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:
El señor Jorge Eliecer Bedoya Calle se vinculó el 12 de junio de 2007 al municipio de Medellín como Bombero y ha laborado diversas horas extras nocturnas, diurnas y domínales que, a su juicio, no han sido liquidadas como corresponde. Prueba de ello, es el hecho de que por medio de la Resolución 7172 de 28 de mayo de 2015, suscrita por el Líder de programa de la Unidad Administrativa de Personal de la alcaldía de Medellín, ordenó «en abstracto» un reconocimiento en cuanto al pago de los valores devengados por trabajo suplementario, como consecuencia del cambio del factor hora, pues pasó de 48 horas a la semana a 44 de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 19784. En virtud de lo anterior, la misma autoridad administrativa a través de la Resolución 3894 de 29 de abril de 2016 le reconoció la suma de $4.618.955 por concepto de reajuste de los valores devengados, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías. El señor Jorge Eliecer Bedoya Calle inconforme con la anterior liquidación, interpuso recurso de reposición, ya que, en su sentir, no se había aplicado la citada Resolución 7172 de 28 de mayo de 2015 y, además, no fueron incluidas la totalidad de horas ni mucho menos la sanción moratoria; sin embargo, por medio de la Resolución 2978 de 6 de octubre de 2016 fue confirmada en todas y cada una de sus partes la Resolución 3894 de 29 de abril de 2016.
En su sentir, la incorrecta liquidación se concreta en: (i) la omisión de liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos causadas desde el 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2015; (ii) la reliquidación de las cesantías se efectuó con el nuevo factor hora por año causado, pero solo en la contabilización de la doceava de lo que ya se había reconocido; (iii) no fue fijado el salario básico que devengaba año a año; y, (iv) no fue claro el porcentaje que fue aplicado, esto es, si 25%, 35%, 75%, 125%, 135; 175%, 200%, 225%, 235%, 275% o 300%. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 4 “(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. (…)”. Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 150, 210, 286, 287 y 313; Leyes 489 de 1998; 27 de 1992; 443 de 1998, artículo 3; y, Decretos 1042 de 1978, artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42; 1045 de 1978, artículo 2. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: No fueron incluidas todas las horas extras diurnas indo turnas, dominicales y festivos, cesantías y sanción moratoria, aún cuando la fórmula que se debe aplicar es la señalada en la ley; de manera entonces que el ente demandado viene reconociendo unos recargos por el trabajo suplementario en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público, como es el caso del demandante. Del mismo modo se encuentran inmersos en falsa motivación, concretamente, porque fue distorsionada la realidad, basada en una situación jurídica y matemática que es falsa, tal y como se puede apreciar en la liquidación deficitaria y parcial de los derechos concedidos en sede administrativa. 1.3 Contestación de la demanda. El municipio de Medellín, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad
de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos5: El derecho está plenamente reconocido a través de la Resolución 7392 de 2015, lo que acontece es que el demandante no la cuestionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tal sentido, los actos acusados fueron los que ejecutaron lo dispuesto en aquella. Por otra parte, no fue estimado lo adeudado, tan solo se limitó el demandante a señalar que hubo una liquidación deficitaria, sin indicar cuáles son los rubros, valores o conceptos mal liquidados, lo que impide no solo ejercer el derecho de defensa, sino también, que el juez pueda establecer claramente la pretensión de la demanda. Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda, ya que los actos acusados no comportan la cualidad de actos administrativos que modifiquen, creen o extingan una situación jurídica; (ii) pago e inexistencia de la obligación, ya que al demandante se le ha cancelado lo adeudado; y, (iii) prescripción, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia apelada. 5 Visible a folios 125 a 134 del expediente. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Al efectuar la valoración a la liquidación que realizó la entidad demanda con el valor del factor hora salario, se evidencia que no existe ningún yerro, con lo cual se puede concluir que el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle no logró demostrar que aquellas que fueron tomadas por la entidad en realidad se
tornaron insuficientes, toda vez que, las certificaciones allegadas al expediente, no supone per se, que en el momento de realizar la reliquidación, éstas no hubieren sido consideradas; aunado a ello, no se presentó otro medio de prueba del que pueda extraerse la sumatoria indebida de conceptos laborales como resultan ser las horas extras y los recargos que predica. Entonces, el momento de efectuar la reliquidación del factor hora del salario correspondiente al señor Jorge Eliecer Bedoya Calle, no fueron incluidos las prestaciones sociales que éste referencio en su derecho de petición; y la razón de ser de esta decisión, no es otra que la reliquidación de las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, no constituyen factor salarial para su determinación. Por ende, la decisión de la entidad territorial demandada de únicamente reliquidar la cesantías a consecuencia del cambio del valor de las horas extras y recargos que le fueron cancelados al demandante por haber laborado por fuera de la jornada habitual, se ajusta a derecho y, en esa medida, como quiera que éste pertenecía al régimen de cesantías anualizado, era perfectamente viable realizar la reliquidación de esta prestación en el mismo lapso que si dispuso para las horas extras y los recargos, es decir, a partir del 21 de febrero de 2011 y disponer la consignación del porcentaje que a ése le correspondía, en el fondo de cesantías al que estaba afiliado. 1.5 El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación6:
El a-quo no tuvo en cuenta que las horas extras que aparecen relacionadas en el cuadro adjunto de la Resolución 2978 de 6 de octubre de 2016, suscrita por la Subsecretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, pues no son las mismas que aparecen relacionadas en el Informe base para la liquidación ajuste factor hora, prueba de ello es que para el año 2011 se dejaron de reconocer las horas extras dominicales diurnas «134», igual acontece con los años 2012 a 2015. De igual modo se dejó de reconocer la sanción moratoria, aún cuando es evidente que no fueron pagadas las cesantías con la inclusión de la totalidad de las horas extras. 6 Visible a folios 246 a 248 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
Si el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle, tiene derecho a la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios y el reajuste de sus prestaciones como consecuencia del cambio de factor hora que se reconoció por medio de la Resolución 7172 de 28 de mayo de 2015 «factor hora con la fórmula de 44 horas semanales»; y si como consecuencia de lo anterior, es viable el reconocimiento de la sanción moratoria. Para el efecto, la Sala analizará: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; y, ii) del caso en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del
orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19787. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19988. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»9. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor:
Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 9 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. jurisprudencialmente10, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.11 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200012 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998
hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. - Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. “(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas 10 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 23 de febrero de
2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 11 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez.
Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 12 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. sentencia de julio 12 de 2012.
Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.
Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]13 » (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados
públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decret Jornada laboral Recargo a pagar Excepción y o adicional a la límites. 1042 asignación de mensual por 1978 exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Artículo Ordinaria nocturna. 35% Sin perjuicio de 34 El horario que quienes por un comprende es de 6 régimen especial p.m. a 6 a.m. trabajen por el sistema de turnos. Artículo Jornada mixta. Se 35% o descanso Sin perjuicio de lo 35 cumple por el sistema compensatorio dispuesto para los
de turnos. Incluye horas funcionarios que 13 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986. diurnas y nocturnas. trabajen Por estas últimas se ordinariamente paga el recargo por el sistema de (nocturno, pero podrán turnos. compensarse con períodos de descanso). Artículo Horas extra diurnas. 25% o descanso No puede exceder 36 Trabajo en horas compensatorio. de 50 horas distintas de la jornada mensuales. ordinaria. Debe ser Si sobrepasa este autorizada por el jefe límite se reconoce inmediato. descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo Horas extra 75% de la Igual que en el 37 nocturnas. Trabajo asignación cuadro anterior desarrollado por mensual. referente al personal diurno (6 p.m. artículo 36. a 6 a.m.) Trabajo ordinario La remuneración Artículo domingos y festivos. equivalente al doble 39 del valor de un día Cuando se labora de de trabajo, más el forma habitual y disfrute de un día permanentemente los de descanso días dominicales o compensatorio. festivos. Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida
en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. ii) Del caso en concreto El señor Jorge Eliecer Bedoya Calle pretende la reliquidación de las horas extras que, como Bombero, desempeñó desde el año 2011 a 2015. En tal sentido, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones: El Líder del Programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Medellín acogió, a través de la Resolución 7172 de 28 de mayo de 2015, las diversas sentencias de esta Corporación14 en las cuales se dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 197815; por tal motivo, cambió la formula de liquidación de las horas extras, pues antes de su expedición se calculaba la hora con base en el salario básico mensual y una jornada diaria de 8 horas a la semana, es decir 48 horas a la semana, mientras que con posterioridad pasó a ser la siguiente manera16: “(…) Factor hora con la formula de 44 horas semanales divido 6=7.33 que es igual a 44/6 entonces valor hora es igual a: salario x 12 /365/7.33 (…)”. En virtud de lo anterior, la misma autoridad administrativa por medio de la Resolución 3894 de 29 de abril de 2016, le reconoció al señor Jorge Eliecer
Bedoya Calle la suma de $4.618.955 por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y festivos e intereses a las cesantías17. Lo anterior con fundamento en la siguiente liquidación: Total a Reconocer Mes 2011 2012 2013 2014 2015 Total Enero 64.651 112.698 112.192 289.541 Febrerov 114.283 58.789 84.580 257.652 Marzo 39.201 63.446 33.514 110.600 246.760 Abril 59.781 9.762 92.025 62.859 42.529 266.957 Mayo 89.028 96.963 86.587 106.723 136.235 515.537 Junio 72.154 95.863 105.256 129.041 113.511 515.825 Julio 121.807 105.988 129.687 95.465 452.947 Agosto 77.756 48.345 48.642 2.986 177.728 Septiembre 77.967 85.068 84.578 61.770 309.383 Octubre 50.303 84.561 109.457 33.954 278.275 Noviembre 94.763 93.930 36.187 121.970 346.850 Diciembre 89.200 171.889 124.499 130.899 516.486 Total 771.959 857.021 994.645 950.669 599.648 4.173.943 Estado Régimen Cesantías Fondo Cesantías ¿Se le liquidan cesantías? Activo Ley 344 de 1996 AFC - Protección SA Si Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total
Cesantías indexadas 63264 131.903 82.201 79.339 47.308 404.015 Intereses Indexados 7.593 8.517 9.866 9.339 5.677 40.992 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicado: 05001-23-31-000-199801841-01, entre otras. 15 “(…) Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones (…)”. 16 Visible a folios 77 a 82 del expediente. 17 Visible a folios 70 y 71 del expediente. Total, ajuste 70.857 140.420 92.067 88.678 52.985 445.007 cesantías TOTAL, Reconocido 842.816 997.441 1.086.712 1.039.347 652.633 4.618.950 Deducciones Seguridad Social 2011 2012 2013 2014 2015 Total Salud 30.879 34.281 39.786 38.027 23.986 166.959 Pensión 30.879 34.281 39.786 38.027 23.986 166.959 Total 61.758 68.562 79.572 76.054 47.972 333.918 Total después de deducciones salud y pensión 4.285.032 Valor a pagar al apoderado 1.285.512 Valor Deducciones para salud y pensión 333.918
Valor fondo de cesantías AFC - Protección SA 282.811 Valor a pagar al servidor 2.716.714 Valor Reconocido 4.618.950 Resumen Horas Extras 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 134,00 499,00 540,00 512,00 314,00 1.999,00 Lo pagado 1.656.336 6.600.299 7.399.726 7.439.317 4.849.936 27.945.614 Lo debido pagar 1.807.734 7.203.601 8.076.099 8.119.309 5.293.245 30.499.988 Diferencia Valor 151.398 603.302 676.373 679.992 443.309 2.554.374 por reconocer Valor presente por 30.272 103.878 101.267 80.529 35.345 351.292 reconocer Total a Reconocer 181.670 707.180 777.640 760.521 478.654 2.905.666 Horas extras Recargos, 2011 2012 2013 2014 2015 Total dominicales y Festivos N° Horas 1.140,00 636,00 898,00 770,00 476,00 3.920,00 Lo pagado 5.334.852 1.398.838 2.062.548 1.860.466 1.225.192 11.881.896 Lo debido pagar 5.822.485 1.526.699 2.251.076 2.030.522 1.337.181 12.967.963 Diferencia valor a 487.633 127.861 188.528 170.056 111.989 1.086.067
reconocer Valor presente a 102.656 21.980 28.478 20.092 9.005 182.210 reconocer Total a reconocer 590.289 149.841 217.005 190.148 120.993 1.268.277 recargos, dominicales y festivos Total 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° Horas 1.274,00 1.135,00 1.438,00 1.282,00 790,00 5.919,00 Lo pagado 6.991.188 7.999.137 9.462.274 9.299.783 6.075.128 39.827.510 Lo debido pagar 7.630.219 8.730.300 10.327.175 10.149.831 6.630.426 43.467.951 Diferencia valor 639.031 731.163 864.901 850.048 555.298 3.640.441 para reconocer Valor presente a 132.928 125.859 129.744 100.621 44.350 533.502 Reconocer Total a Reconocer 771.959 857.021 994.645 950.669 599.648 4.173.943 Ajuste cesantías 2011 2012 2013 2014 2015 Total Cesantías 53.253 60.931 72.076 70.838 46.275 303.373 Valor presente 10.011 70.972 10.125 8.501 1.033 100.642 cesantías Intereses Cesan 6.391 7.312 8.650 8.501 5.553 36.407 Valor presente 1.202 1.205 1.216 838 124 4.585
Intereses a cesantías Total ajuste 70.857 140.420 92.067 88.678 52.985 445.007 cesantías TOTAL 842.816 997.441 1.086.712 1.039.347 652.633 4.618.950 Reconocido El señor Jorge Eliecer Bedoya Calle inconforme con la anterior liquidación interpuso recurso de apelación, pues consideró que se aplicó de manera inadecuada el artículo 33 del Decreto 1042 de 197818 en el sentido en que “(…) tiene un horario de 44 horas semanales (7.33 diarias) todas las horas que labore de más de dicho horario son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (…)”19; sin embargo, la Subsecretaria de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín a través de la Resolución 2978 de 6 de octubre de 2016 confirmó el anterior acto administrativo bajo el argumento de que se había efectuado la liquidación como corresponde20. Ahora bien, para establecer si la anterior liquidación se encuentra aj
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