CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00705-01(5901-18)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00705-01(5901-18)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA – Condena en costas De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-.(…) De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.(…) En el caso, la Sala observa que no se hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. En virtud de lo anterior, la solicitud de adición del fallo del 3 de junio de 2021 de 2021 está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que no se hizo el estudio
correspondiente a la condena en costas a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00705-01(5901-201
Actor: JORGE ELIECER BEDOYA CALLE
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: Adición de sentencia.
La Sala1 decide la solicitud presentada por la parte demandante relacionada con la adición a la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por esta Subsección a través de la cual se confirmó la providencia del 23 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda 1 El expediente ingresó al Despacho el 26 de julio de 2021, visible a folio 312 del expediente. en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho adelantó el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle en contra del Municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Hechos El señor Jorge Eliecer Bedoya Calle en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de
2011 -, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 3894 de 29 de abril de 2016, por medio del cual el Líder del programa de la Unidad Administración de Personal de la Alcaldía de Medellín reconoció la suma de $4.618.966 por concepto de reajuste de los valores denegados por trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses las cesantías; y, 2978 de 6 de octubre de 2016 suscrita por la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, quien al conocer del recurso de apelación, confirmó el anterior acto administrativo. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, la cual, fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia de 3 de junio de 2021, en la que confirmó el fallo de primera instancia antes señalado2. 1.2 La solicitud de adición de la sentencia El apoderado de la parte demandante solicitó adición de la providencia del 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al considerar que la Sala no realizó pronunciamiento alguno sobre: (i) el reconocimiento y pago de los valores y porcentajes que corresponden a las horas extras diurnas o nocturnas en dominicales y festivos con sus respectivos
recargos; (ii) lo contenido en los exhortos 172 y 174, los cuales, detallan el número de horas causadas en dominicales y festivos, horas extras diurnas o nocturnas desde el 1 de enero de 2011 al 22 de septiembre de 2017; y (iii) la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, la cual confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser adicionada de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2021-. 2 “(…) CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jorge
Eliecer Bedoya Calle en contra del municipio de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. (…)” Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se precisarán i) los aspectos relativos para adicionar las sentencias; y, ii) se procederá a resolver la solicitud de adición presentada por la parte demandante. II.2 Adición de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la
competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-. De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Dicho artículo, señaló: “(…) ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá contemplar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)” De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.3. Caso concreto En el sub-lite el apoderado de la parte demandante solicitó que fuese adicionada la sentencia del 3 de junio de 2021 suscrita por esta Subsección en tanto, a su juicio, no se analizó lo concerniente a: (i) el reconocimiento y pago de los valores y porcentajes que corresponden a las horas extras diurnas o nocturnas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos; (ii) lo contenido en los
exhortos 172 y 174, los cuales, detallan el número de horas causadas en dominicales y festivos, horas extras diurnas o nocturnas desde el 1 de enero de 2011 al 22 de septiembre de 2017; y, (iii) la condena en costas; sin embargo, al efectuar un análisis detallado al recurso de apelación es dable concluir que tal aseveración no es del todo cierta. Lo anterior, por cuanto el marco de juzgamiento en la segunda instancia giró en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los cuales no se planteó el argumento respecto a las horas extras diurnas y nocturnas, ni sobre el análisis de los exhortos 172 y 174, fue por ello que la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “(…) Si el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle, tiene derecho a la reliquidación de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios y el reajuste de sus prestaciones como consecuencia del cambio de factor hora que se reconoció por medio de la Resolución 7172 de 28 de mayo de 2015 «factor hora con la fórmula de 44 horas semanales»; y si como consecuencia de lo anterior, es viable el reconocimiento de la sanción moratoria. (…)” En virtud de lo anterior, la Sala analizó la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y concluyó que: De acuerdo al Decreto 1074 de 19783: (i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de 44 horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de vigilancia, en cuyo caso la jornada
laboral es de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas a la semana; (ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (iii) se compensa la jornada de trabajo con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. Se insiste, si bien el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle alegó que no se realizó pronunciamiento alguno sobre los recargos dominicales y festivos, entre otros; para la Sala tal afirmación no es de recibo porque, de un lado, ni dentro de la demanda ni mucho menos dentro del recurso de apelación se alegó tal particularidad; y de otro, el juzgador de segunda instancia se debe delimitar solo a resolver lo expuesto en el recurso de apelación, por ende, no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia como tampoco contemplarse de oficio, esto en aras a garantizar a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, porque de ser así se estaría actuando extra petita, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder controvertir tal decisión, pues no debe olvidarse que el juzgador sigue atado al principio de la congruencia en sus 3 “(…) “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. (…)” fallos. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero del 20174
ha expresado: “ (…) En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente (…)”. Respecto a la condena en costas, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA , impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que no se hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte
vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. En virtud de lo anterior, la solicitud del adición del fallo del 3 de junio de 2021 de 2021 está llamada a prosperar parcialmente, toda vez que no se hizo el estudio correspondiente a la condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER parcialmente a la solicitud de adición de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Jorge Eliecer Bedoya Calle en contra del Municipio de Medellín.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 23 de agosto de 2018 en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas a la parte demandante.
En su lugar dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 25 de enero del 2017, expediente No. 11001-03-26-0002016-00052-00 (56703), C.P. Hernán Andrade Rincón.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)