CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00943-01(2421-18)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-00943-01(2421-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESTACIÓN SOCIAL – Liquidación hora extra / ACTOS ACUSADOS - Crean una situación jurídica en particular / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional [E]s claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al recurrente al establecer que los actos acusados no crean, una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el señor Duvier Enrique Pacheco Urrego, respecto de los que reconoció un mayor monto, al tiempo que no consintió en que el referido calculo tuviera incidencia en relación con otros de los ítems reclamados. Por lo anterior fuerza concluir, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 4060 del 29 de abril de 2016 y 2920 de 6 de octubre de
2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00943-01(2421-18)
Actor: DUVIER ENRIQUE PACHECO URREGO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Asunto: No prospera excepción de inepta demanda porque el acto acusado si es enjuiciable.
Decisión: Confirma decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 23 de mayo de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que los actos acusados son de mera ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre ellos. I ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.
2. El señor Duvier Enrique Pacheco Urrego interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4060 del 29 de abril de 20163, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora» y ii) 2920 de 6 de octubre de 20164, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos, ambos, por la Subsecretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales5, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8553 de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.
4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente
manera:
5. El demandante afirmó que mediante Resolución 8553 de 7 de julio de 2015, el
municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula: 1Folio 156. 2Folio 1 a 21. 3Folio 52 y 53. 4 Folio 65 a 68. 5 «la reliquidación de las horas extras y de las laboradas en dominicales y festivos, que no ha sido pagada por el municipio de Medellín, por que las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos. Como consecuencia de la reliquidación salarial, pidió la reliquidación de las cesantías y de los intereses de las ya reconocidas, y además que se le pague la sanción moratoria por no consignarse de manera anual la prestación aludida en el fondo al cual se encuentra afiliado.» según se afirma a folio 8 de la demanda.
FACTOR HORA: DALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.
6. Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo
de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía».6
7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2920 de 6 de octubre de
2016. I.1 De la contestación a la demanda7.
8. La apoderada de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4060 del 29 de abril de 2016 y 2920 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el Acto Administrativo 8553 de 2015.
9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional.
10. Advirtió que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo se le otorgó a través de la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015 la cual no fue objeto de pronunciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor.
11. Presentó las siguientes excepciones como previas:
6 Según se afirma a folio 3 del expediente. 7Folio 89 a 105. Inepta demanda. Fundó este medio de defensa en dos argumentos: a) Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, «comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015, que si puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante». 8 b) Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA. Explicó que la falencia alegada se configuró en razón a que el demandante no expresó de manera precisa y con claridad el hecho que le sirve de fundamento a lo pedido ni estimó que es lo que pretende, toda vez, que en su parecer, el demandante se limitó a señalar que el municipio de Medellín liquidó en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos en la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015. Pago. Sobre el punto reiteró que, todos los conceptos reconocidos mediante la Resolución No. 8553 de 2015, fueron liquidados y pagados en su integridad, de conformidad con la normativa que regula la materia, por lo que, no existe obligación alguna a favor del demandante.
12. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: prescripción trienal, y
compensación. I.2 De la providencia apelada9.
13. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda, al considerar, respecto de los dos argumentos esbozados por el demandado, lo siguiente:
14. En primer lugar, señaló, que el acto que aduce la entidad territorial que debió demandarse, esto es, la Resolución 8553 de 2015, no presta merito ejecutivo, toda vez que si bien, ordenó la liquidación del factor hora para el demandante, no definió cuantas le serian incluidas ni el valor de las mismas, ni ningún otro 8 Según se observa a folio 103 del expediente. 9 Folio 151 y 152. elemento que le permitiera conocer al actor a cuanto ascendía el reajuste efectuado y en tal virtud no concretó ningún derecho.
15. Expuesto lo anterior, precisó que « es mediante las Resoluciones 4060 del 29 de abril de 2016 y 2920 de 6 de octubre de 2016, que determinó el número de horas extras trabajados y el valor que se le daría cada una, así como lo totalidad de domingos y festivos en que estuvo al servicio de la entidad, y así las cosas para el despacho los actos demandados hacen parte del anterior o bien son complementarios del anterior, de manera que no son actos de ejecución por que el que se dice que debió demandarse no concretaba ningún derecho y por lo tanto no presta merito ejecutivo.»10
16. En ese orden, expuso que los actos demandados son susceptibles de control judicial pues contienen decisiones administrativas que concretan un derecho y con
las cuales el particular no se encuentra de acuerdo.
17. Respecto del argumento relativo a la « falta de requisito legales», el A-quo, consideró que la demanda reunió la totalidad de las exigencias prevista por la ley, en tanto se observa que el actor formuló debidamente las pretensiones y los hechos, y además cumplió con lo previsto en el numeral 6 del artículo 162 del
CPACA.11
I.3 Del recurso de apelación12.
18. La apoderada del municipio de Medellín, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer los actos demandados sí son de mera ejecución y por tanto se encuentran excluidos de todo control de legalidad, pues no contienen una decisión definitiva que influya directa o indirectamente en el fondo del asunto, como si la tiene la Resolución 8553 de 2015, por la cual se ordenó la reliquidación del factor hora y salario conforme a la jornada ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 diarias, y que actualmente se mantiene incólume al no haber sido incluida en la presente demanda a efectos de pretender su nulidad.
19. Insistió en que la discusión no radica en haberse empleado una fórmula de liquidación diferente a la indicada en la resolución que reconoció el derecho, sino la manera en que se realizó la misma, aspecto que no cambia en nada la decisión allí contemplada, pues al no estar está integrada con los demás actos que la 10 Según se afirma a folio 151 del expediente. 11«ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente
y contendrá: […]
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.»
12Folio 151 y CD que obra a folio 153 del expediente. ejecutan no pude ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, la vía procesal no es la procedente para su cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES
II. 1 Competencia.
20. Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable.
21. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem13.
22. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le
corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. II.2 Problema jurídico.
23. Teniendo en cuenta que la apoderada de la ciudad de Medellín dirige su reproche frente a la decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el fallador consideró que los actos acusados si son enjuiciables, porque resolvieron sobre el reconocimiento y pago del mayor valor por cambio en el factor básico hora, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Establecer si la Resolución 4060 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquida un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio en el factor básico hora, y la Resolución 2920 de 6 de octubre de 2016 que confirma la anterior determinación, constituyen actos 13 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. administrativos susceptibles de control judicial, por ser los que definieron la situación jurídica del actor respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, o si son actos de mera ejecución, en tanto se limitan a aplicar la fórmula fijada en la Resolución 8553 de 2015, mediante la cual se accedió a la modificación de la manera en la que se calcula el factor básico hora, partiendo del supuesto de que la jornada ordinaria es 7,33 horas diarias y no de 8, como se venía haciendo.
24. Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son los pasibles de ser
enjuiciados, para posteriormente, con las directrices fijadas analizar cada una de las decisiones objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento y determinar si pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido
25. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.
26. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
27. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201714 que: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. administrativa».
28. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad15 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral16 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones17 o situaciones jurídicas subjetivas»18.
29. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.
30. Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza de los actos
administrativos demandados, es decir, las Resoluciones 4060 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquidó un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio de fórmula para calcular el factor básico hora, y 2920 del 6 de octubre de 2016 que confirmó la anterior determinación, precisando, según lo que disponen, si son definitivos, de trámite o de ejecución. II.4 Solución al caso concreto
31. Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido de cada una de las resoluciones cuestionadas en el sub lite, pero, previamente se referirá a la Resolución 8553 de 2015, que según el impugnante constituye el acto administrativo que resolvió la solicitud de liquidación salarial y prestacional del demandante y por tanto la decisión a la que se le da cumplimiento mediante los actos acusados. 15 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 16 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 17 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como
Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). II.4.1 De la Resolución 8553 de 2015 «Por medio de la cual se resuelve una petición»
32. El aludido acto administrativo fue expedido por la subsecretaria de gestión humana de la alcaldía de Medellín, en respuesta a la solicitud presentada por el señor Duvier Enrique Pacheco Urrego, quien se encontraba adscrito al departamento administrativo de gestión de riesgo – subsecretaría de manejo de desastres de dicho ente territorial en el cargo de técnico área de la salud, y que por considerar que le estaban liquidando erróneamente su salario pidió: 1) la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora con base en una jornada diaria de 7,33 horas, 2) la reliquidación con base en la misma del salario básico hora, las horas ordinarias y extras, diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y 3) el pago de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y el valor resultante de emplear este nuevo cálculo, con la respectiva indexación.
33. Frente a lo cual el ente territorial señaló que19 era «procedente cambiar la
fórmula para el cálculo del valor hora con el cual se reconocen las horas extras, dominicales, y festivas» accediendo a aplicar la siguiente: «FACTOR HORA: SALARIO BÀSICO X 12 MESES / 365 DÌAS / 7.33 HORAS»
34. Precisó que este cambio se verá reflejado en los comprobantes de pago de nómina en el ítem básico hora y que asimismo impactará «a aquellos empleados públicos que causaron o llegaren a causar el reconocimiento por concepto de trabajo suplementario, es decir, aquel tiempo que supere la jornada ordinaria semanal de 44 horas contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 197820, o que su jornada laboral implique o hubiere implicado trabajo nocturno en dominicales y festivos».
35. Conforme a lo anterior señaló que como el señor Pacheco Urrego, en los tres (3) años anteriores a ésta petición causó reconocimientos por concepto de 19 Ver folio 50 y reverso del expediente. 20 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones […] Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá
señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.» «trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, liquidados con fundamento en la fórmula anterior del valor factor hora», es decir, la que se aplicaba antes del cambio, «es procedente acceder a la petición en lo pertinente».
36. En consecuencia resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor DUVIER ENRIQUE PACHECO URREGO, […], y como consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución»21
II.4.2 De la Resolución 4060 de 2016 «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora»
37. Con fundamento en lo resuelto en la Resolución 8553 de 7 de julio de 2015, que accedió a modificar la fórmula con la que se hallaba el valor del factor hora de trabajo, la subsecretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín expidió la
Resolución 4060 del 29 de abril de 2016, mediante la cual reconoció, a favor del señor Duvier Enrique Pacheco Urrego, un mayor valor salarial y prestacional, generado de la aplicación del nuevo cálculo en comento, respecto del factor hora básica.
38. Es decir, a través de la Resolución 4060 de 2016 la administración reconoció «el reajuste entre lo efectivamente pagado por el Municipio de Medellín y el valor liquidado bajo la nueva fórmula del factor básico hora» de la siguiente manera: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al servidor Duvier Enrique Pacheco Urrego (…), la suma de Cuatro millones ciento cinco mil ochocientos cuarenta y cinco pesos m/l ($4.105.845), por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir la suma de Doscientos noventa y siete mil setecientos seis pesos m/l ($297.706), por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones (EPS-COOMEVA $148.853 y AFP $148.853).
ARTÍCULO TERCERO: Consignar al fondo de cesantías AFC-Colfondos, la suma de doscientos veintiséis mil doscientos pesos m/l ($226.226), por concepto de reajuste a las cesantías” […] ARTÍCULO QUINTO: El valor efectivo a pagar al servidor Duvier Enrique Pacheco Urrego (…), es la suma de Dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y siete pesos m/l ($2.144.867), que equivale a la diferencia entre los reconocimientos, las deducciones y la consignación al fondo de cesantías.
[…] 21 Folio 51.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria […]»22
II.4.3 De la Resolución 2920 de 6 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación»
39. El accionante inconforme con los valores reconocidos en la Resolución 4060 de 2016, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en su contra, argumentado, en primer término, que no es cierto que el reconocimiento de los valores como consecuencia del cambio del factor hora, solo afecte el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos y en segundo, que no se tuvieron en cuenta todas las horas que se deben liquidar y reliquidar, en resumen que «la liquidación adolece de errores crasos, que no solo tienen que ver con las cifras allí vertidas, sino con la falta de información precisa e indispensable para organizar cada tabla y cuadro, errores en […], las horas extras, recargos dominicales y festivos, donde omiten el número real de dichos conceptos y evitan puntualizar las subdivisiones de los mismos porcentajes». 23
40. Dicho medio de impugnación fue resuelto de manera adversa al recurrente a través de la Resolución 2920 de 6 de octubre de 2016, en donde se señaló que el reajuste solicitado no es procedente, toda vez que el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, tales como: prima de antigüedad, bonificación por recreación auxilio de alimentación y transporte, prima de transporte y manutención, auxilio de
transporte municipal, subsidio familiar, primas de navidad y vacaciones.
41. Respecto de las cesantías precisó que dependiendo del régimen al que pertenezca el recurrente, es decir, retroactivo o anualizado, el reajuste del tiempo extra y/o recargo reconocido en el acto recurrido, será o no tenido en cuenta para reliquidar las cesantías a todos los servidores correspondiéndole a la «Unidad de Administración de Personal hacer el análisis de rigor teniendo en cuenta la situación particular del recurrente y en caso de que tenga derecho a reajuste de cesantías según el sistema de cesantías al que pertenezca y/o traslado de régimen, conforme a lo reconocido por concepto de reliquidación por tiempo extra y/o recargos, se reconocerá de ser el caso lo concerniente a este concepto». 24
42. Finalmente en lo atinente al anticipo de cesantías aseveró que no procedía el reajuste, por cuanto el tiempo extra y/o recargos aun siendo factor salarial puede o no devengarlos el servidor en el último año de servicio, y en tal virtud, la entidad 22 Folio 53 del expediente. 23 Según se afirma a folio 56 del expediente. 24 Según se afirma a folio 67 del expediente. no lo incluye para la liquidación de los anticipos en procura de evitar un detrimento patrimonial a futuro.
43. De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor
valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados.
44. En efecto, como lo observó el a
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