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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01025-01(2501-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01025-01(2501-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Clasificación de los actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOSSusceptible de control jurisdiccional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REAJUSTO LOS CONCEPTOS SALARIES Y PRESTACIONALES DEL ACCIONANTE - Actos administrativos definitivos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura Los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas». Es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados. La entidad acusada mediante las Resoluciones 4100 del 29 de abril de 2016 y 2936 de 6 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una

jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01025-01(2501-18)

Actor: MARCO TULIO ZABALA MEJIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA

Referencia: NO PROSPERA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PORQUE EL

ACTO ACUSADO SÍ ES ENJUICIABLE. CONFIRMA DECISIÓN QUE

DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE

LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 30 de mayo de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2018, mediante la cual se declaró no probada la

excepción de inepta demanda, la cual hizo consistir en que los actos acusados son de mera ejecución y por tanto, excluidos de control jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda.

2. El señor Marco Tulio Zabala Mejía interpuso demanda en contra del municipio de Medellín2, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4100 del 29 de abril de 20163, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora»; y ii) 2936 de 6 de octubre de 20164, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos ambos, por la Subsecretaría de gestión humana del municipio de Medellín.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago integral de los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas diurnas, nocturnas, ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales5, aplicando la fórmula para el cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8486 del 7 de julio de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.

1Folio 175. 2Folio 1 a 22. 3Folio 50 y 51. 4 Folio 63 a 66 5 «la reliquidación de las horas extras y de las laboradas en dominicales y festivos, que no ha sido pagada por

el municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos. Como consecuencia de la reliquidación salarial, pidió la reliquidación de las cesantías y de los intereses de las ya reconocidas, y de los aportes al sistema general de seguridad social.» según se afirma a folio 9 de la demanda.

4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente

manera6:

5. El demandante afirmó que mediante la Resolución 8486 del 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula: FACTOR HORA: SALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

6. Señaló que el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4100 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo de forma insuficiente, valga explicar, pagó una

suma inferior a la que correspondía»7.

7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4100 del 29 de abril de 2016, la cual fue resuelta de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2936 de 6 de octubre de 2016. 1.2 De la contestación a la demanda.

8. El apoderado del municipio de Medellín8 se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones 4100 del 29 de abril de 2016 y 2936 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el acto administrativo 8486 de 7 de julio de 2015. 6 Folios 1 a 7. 7 Según se afirma a folio 3 del expediente. 8 Folios 91 a 107.

9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado mediante las resoluciones que pretende controvertir, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos si no de mera ejecución, y en tal virtud, lo pretendido no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de un proceso de ejecución, en tanto su objeto es determinar si existió un pago total o no de la obligación.

10. Adujo que lo pretendido por el demandante es censurar la liquidación que le fue realizada, en tanto alega que fue deficitaria y parcial, recayendo sobre este la carga de la prueba, por lo que le corresponde acreditar que efectivamente dichas acreencia, tales como las horas extras y recargos fueron laborados y no

liquidados.

11. Presentó las siguientes excepciones como previas: Falta de jurisdicción e Inepta demanda. Hizo consistir este medio de defensa bajo el argumento de que las resoluciones acusadas no son pasibles de control judicial en tanto no revisten el carácter de actos administrativos, como quiera «que ninguno de ellos adiciona, suprime, modifica, o altera el alcance del reconocimiento realizado en la Resolución 8486 de 2015»9 por medio del cual la administración accedió a la modificación del factor hora y en consecuencia a la reliquidación y pago de las horas extras y recargos laborados por el peticionario, decisión de fondo que no fue objeto de recursos por parte del demandante, y que tampoco fue controvertida en este proceso.

12. Como excepciones de fondo invocó las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción trienal y compensación.

I.2 De la providencia apelada.

13. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial10, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia9 Folio 103 del expediente. 10 Folio 169 a 170 y CD que obra a Folio 171 del expediente.

Sala Tercera de Oralidad, resolvió sobre las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda y prescripción, al estimar que tienen el carácter de previas; respecto de las demás, señaló que serán estudiadas en el fondo del asunto.

14. En lo que respecta a la excepción de falta de jurisdicción e inepta demanda, señaló que las resoluciones acusadas, «sí son actos administrativos en la medida

que tienen los elementos propios de estos, es decir, fueron expedidos por la autoridad competente, en este caso por el municipio de Medellín, existe la manifestación de voluntad de la administración en los mismos, gozan de contenido, motivación y finalidad; además de resolverle una situación jurídica particular al demandante y bajo este entendido son actos enjuiciables en sede jurisdiccional a fin de declarar la legalidad o no de los mismos, […]»11, razón por la cual, declaró no probada la excepción formulada por el municipio demandado.

15. Igualmente, declaró no probada la excepción de prescripción trienal, toda vez que de acuerdo con la resolución demandada, el a quo concluyó que el demandante se encuentra actualmente vinculado con la entidad nominadora y que elevó peticiones en los años 2014 y 2015, respectivamente, lo que implica que existen a su favor prestaciones diferentes que prescriben de manera independiente, por lo que manifestó que analizaría cada una de ellas en la sentencia.

I.3 Del recurso de apelación.

18. El apoderado del municipio de Medellín12, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar no probada la excepción de inepta demanda y falta de jurisdicción, en tanto consideró que las resoluciones demandadas, corresponden a actos que se limitan a liquidar prestaciones otorgadas en una resolución principal, que en este caso sería la 8486 de 2015; en ese sentido, manifestó que son de mera ejecución pues no definen la situación jurídica del demandante, por consiguiente, no es dable controvertirlos a través del medio de control y nulidad y restablecimiento del

derecho. 11 Reverso del folio 169 del expediente. 12 CD que obra a Folio 171 del expediente, minuto 7:12.

19. Arguyó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado13, que no es dable el control de legalidad de unos actos administrativos de ejecución que solamente realizan una corrección a una liquidación equivocada de unos factores y prestaciones laborales, pues tal como se expuso, únicamente cumplieron una decisión judicial o administrativa.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

20. Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda y falta de jurisdicción, en razón a que el acto administrativo no es susceptible de control de legalidad.

21. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem14.

22. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la

decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 2 de febrero de 2017, Rad. 201300979-01, C.P.: Sandra Lissett Ibarra Vélez. 14 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. II.2 Problema jurídico.

23. Teniendo en cuenta que el apoderado del municipio de Medellín formula su reproche frente a la decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de jurisdicción, en tanto el fallador consideró que los actos acusados si son enjuiciables, porque resolvieron sobre el reconocimiento y pago del mayor valor por cambio en el factor básico hora, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Establecer si la Resolución 4100 de 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquida un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio en el factor básico hora, y la Resolución 2936 de 6 de octubre de 2016 que confirma la anterior decisión, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por ser los que definieron la situación jurídica del actor respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, o si son actos de mera ejecución, en tanto se limitan a aplicar la fórmula fijada en la Resolución 8486 de 2015, mediante la cual se accedió a la modificación de la manera en la que se

calcula el factor básico hora, partiendo del supuesto de que la jornada ordinaria es 7,33 horas diarias y no de 8, como se venía haciendo.

24. Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son los pasibles de ser enjuiciados, para posteriormente, con las directrices fijadas analizar cada una de las decisiones objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento y determinar si pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido

25. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.

26. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

27. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201715 que: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de

trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

28. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad16 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral17 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones18 o situaciones jurídicas subjetivas»19. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 17 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela

Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 18 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 19Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13).

29. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

30. Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza de los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones 4100 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquidó un mayor valor salarial y prestacional, como

consecuencia del cambio de fórmula para calcular el factor básico hora, y 2936 de 6 de octubre de 2016 que confirmó la anterior decisión, precisando de acuerdo a su contenido, si son definitivos, de trámite o de ejecución. II.4 Solución al caso concreto

31. Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido de cada una de las resoluciones cuestionadas en el sub lite, pero, previamente se referirá a la Resolución 8486 de 2015, que según el impugnante constituye el acto administrativo que resolvió la solicitud de liquidación salarial y prestacional del demandante y por tanto la decisión a la que se le da cumplimiento mediante los actos acusados.

II.4.1 De la Resolución 8486 de 2015 «Por medio de la cual se resuelve una petición»

32. El aludido acto administrativo fue expedido por la subsecretaria de gestión humana de Medellín, en respuesta a la solicitud presentada por el señor Marco Tulio Zabala Mejía, quien se encontraba adscrito a la Secretaría de movilidadsubsecretaría de seguridad vial y control en el cargo de agente de tránsito, y que por considerar que le estaban liquidando erróneamente su salario pidió: 1) la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora con base en una jornada diaria de 7,33 horas, 2) la reliquidación con base en la misma del salario básico hora, las horas ordinarias y extras, diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y 3)

el pago de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y el valor resultante de emplear este nuevo cálculo, con la respectiva indexación.

33. Frente a lo cual el ente territorial señaló que era procedente cambiar la fórmula para el cálculo del valor hora con el cual se reconocen las horas extras, dominicales, y festivas accediendo a aplicar la siguiente: «FACTOR HORA: SALARIO BÀSICO X 12 MESES / 365 DÌAS / 7.33 HORAS»20.

34. Precisó que este cambio se verá reflejado en los comprobantes de pago de nómina en el ítem básico hora y que asimismo impactará «a aquellos empleados públicos que causaron o llegaren a causar el reconocimiento por concepto de trabajo suplementario, es decir, aquel tiempo que supere la jornada ordinaria semanal de 44 horas contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 197821, o que su jornada laboral implique o hubiere implicado trabajo nocturno en dominicales y festivos».

35. Conforme a lo anterior señaló que como el señor Zabala Mejía, en los tres (3) años anteriores a ésta petición causó reconocimientos por concepto de «trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, liquidados con fundamento en la fórmula anterior del valor factor hora», es decir, la que se aplicaba antes del cambio, «es procedente acceder a la petición en lo pertinente».

36. En consecuencia resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor MARCO TULIO ZABALA MEJIA, […], y como

20 Ver folio 48 y reverso del expediente. 21 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones […] Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.» consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución»22 II.4.2 De la Resolución 4100 de 2016 «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora»

37. Con fundamento en lo resuelto en la Resolución 8486 de 7 de julio de 2015,

que accedió a modificar la fórmula con la que se hallaba el valor del factor hora de trabajo, la subsecretaría de gestión humana de Medellín expidió la Resolución 4100 del 29 de abril de 2016, mediante la cual reconoció a favor del señor Marco Tulio Zabala Mejía, un mayor valor salarial y prestacional, generado de la aplicación del nuevo cálculo en comento, respecto del factor hora básica.

38. Es decir, a través de la Resolución 4100 de 2016 la administración reconoció «el reajuste entre lo efectivamente pagado por el Municipio de Medellín y el valor liquidado bajo la nueva fórmula del factor básico hora» de la siguiente manera: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al servidor Marco Tulio Zabala Mejía […], la suma de Dos millones veintisiete mil seiscientos sesenta y ocho pesos m/l ($2.027.668), por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías.

ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir la suma de Ciento cuarenta y seis mil ochocientos dieciséis pesos m/l ($146.816), por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones (EPS-SURA $73.408 y AFPColfondos $73.408).

ARTÍCULO TERCERO: Consignar al fondo de cesantías AFC-Fondo Nacional del Ahorro, la suma de ciento trece mil cuatrocientos pesos m/l ($113.400), por concepto de reajuste a las cesantías. […] ARTÍCULO QUINTO: El valor efectivo a pagar al servidor Marco Tulio

Zabala Mejía (…), es la suma de Un millón cincuenta y siete mil setecientos sesenta y ocho pesos m/l ($1.057.768), que equivale a la diferencia entre los reconocimientos, las deducciones y la consignación al fondo de cesantías. […] ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria […]»23. 22 Folio 49. 23 Folio 51 del expediente. II.4.3 De la Resolución 2936 de 6 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación»

39. El accionante inconforme con los valores reconocidos en la Resolución 4100 de 2016, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en su contra, argumentado, en primer término, que no es cierto que el reconocimiento de los valores como consecuencia del cambio del factor hora, solo afecte el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos y en segundo, que no se tuvieron en cuenta todas las horas que se deben liquidar y reliquidar, en resumen que «la liquidación adolece de errores crasos, que no solo tienen que ver con las cifras allí vertidas, sino con la falta de información precisa e indispensable para organizar cada tabla y cuadro, errores en […], las horas extras, recargos dominicales y festivos, donde omiten el número real de dichos conceptos y evitan puntualizar las subdivisiones de los mismos porcentajes».24

40. Dicho medio de impugnación fue resuelto de manera negativa al recurrente a través de la Resolución 2936 de 6 de octubre de 2016, en donde se señaló que el

reajuste solicitado no es procedente, toda vez que el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, tales como: prima de antigüedad, bonificación por recreación auxilio de alimentación y transporte, prima de transporte y manutención, auxilio de transporte municipal, subsidio familiar, primas de navidad y vacaciones.

41. Respecto de las cesantías precisó que dependiendo del régimen al que pertenezca el recurrente, es decir, retroactivo o anualizado, el reajuste del tiempo extra y/o recargo reconocido en el acto recurrido, será o no tenido en cuenta para reliquidar las cesantías a todos los servidores correspondiéndole a la «Unidad de Administración de Personal hacer el análisis de rigor teniendo en cuenta la situación particular del recurrente y en caso de que tenga derecho a reajuste de cesantías según el sistema de cesantías al que pertenezca y/o traslado de régimen, conforme a lo reconocido por concepto de reliquidación por tiempo extra y/o recargos, se reconocerá de ser el caso lo concerniente a este concepto»25.

42. Finalmente, en lo atinente al anticipo de cesantías aseveró que no procedía el reajuste, por cuanto el tiempo extra y/o recargos aun siendo factor salarial puede o 24 Según se afirma a folio 64 del expediente. 25 Según se afirma a folio 65 del expediente. no devengarlos el servidor en el último año de servicio, y en tal virtud, la entidad no lo incluye para la liquidación de los anticipos en procura de evitar un detrimento patrimonial a futuro.

43. De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los

actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados.

44. En efecto, como lo observó el a quo, no le asiste razón al recurrente al establecer que los actos acusados no crean, una situación jurídica en particular, pues como se constató, a través de estos, el ente accionado dio aplicación a la nueva fórmula para liquidar el valor del factor hora básica, lo que se vio reflejado en el incremento de algunos de los conceptos salariales devengados por el señor Marco Tulio Zabala Mejía, respecto de los que reconoció un mayor monto, al tiempo que no consintió en que el referido calculo tuviera incidencia en relación con otros de los ítems reclamados .

45. Por lo anterior fuerza concluir, que la entidad acusada mediante las Resoluciones 4100 del 29 de abril de 2016 y 2936 de 6 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la

actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional.

46. Si bien la argumentación expuesta es suficiente para confirmar la providencia reprochada, no puede dejar la ponente de señalarle al recurrente, que la posición establecida en el presente medio de control, ya fue previamente expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del

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