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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01045-01(2093-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01045-01(2093-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE EJECUCIÓN – Concepto Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de agosto de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4594-13. ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN PETICIÓN DE REAJUSTE SALARIAL – Acto administrativo enjuiciable La entidad acusada mediante las Resoluciones 4064 del 29 de abril de 2016 y

2904 de 6 de octubre de 2016, estudió y accedió parcialmente a la petición de reajuste de los conceptos salaries y prestacionales del accionante, con base en la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora que parte de una jornada diaria de 7,33 horas, lo que lleva a admitir que los actos administrativos que hoy se demandan, pusieron fin a la actuación administrativa y pueden catalogarse como verdaderos actos administrativos definitivos, pues dan una respuesta de fondo al peticionario, indicándole las causas y circunstancias por las cuales se le reconoció parcialmente la prestación invocada, siendo entonces estos susceptibles de control jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de mayo de 2018, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2017-00563-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01045-01(2093-18)

Actor: JOSÉ ELKIN ÁLVAREZ BURITICA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Asunto: No prospera excepción de inepta demanda porque el acto acusado si es enjuiciable.

Decisión: Confirma decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 9 de mayo de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del municipio de Medellín, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda fundamentada en que los actos acusados son de mera ejecución y por tanto está vedada la posibilidad de ejercer control judicial sobre ellos. I ANTECEDENTES I.1 De la demanda2.

2. El señor José Elkin Álvarez Buritica interpuso demanda en contra del municipio de Medellín, a efecto de que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i) 4064 del 29 de abril de 20163, «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio del factor básico hora» y ii) 2904 de 6 de octubre de 20164, mediante la cual se confirmó el acto administrativo anterior, proferidos, ambos, por la Subsecretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le paguen de manera integral los conceptos laborales tales como salario básico hora, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales5, aplicando la fórmula para el

1Folio 159. 2Folio 1 a 22. 3Folio 51 y 52. 4 Folio 64 a 67. 5 «la reliquidación de las horas extras y de las laboradas en dominicales y festivos, que no ha sido pagada por

el municipio de Medellín, por que las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos y de aquellas no han sido reportadas ni siquiera como horas a compensar. cálculo del factor hora básica en los términos fijados en la Resolución 8520 de 2015, toda vez que al momento de tasar el mayor valor de dichas acreencias producto de la variación a la forma de liquidar el factor hora base, el ente accionado, en las resoluciones acusadas, lo hizo de forma parcial y deficitaria.

4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente

manera:

5. El demandante afirmó que mediante Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, el municipio de Medellín accedió a su solicitud de reajuste del valor del factor hora básica de salario, partiendo de la siguiente fórmula: FACTOR HORA: DALARIO BÁSICO X 12 MESES / 365 DIAS / 7.33 HORAS.

6. Señaló que, el ente territorial para liquidar el mayor monto de sus acreencias salariales y prestacionales, como consecuencia del cambio en el factor básico hora de salario, expidió la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016, pero efectuó la tasación «en forma parcial y deficitaria de los derechos concedidos, parcial porque no incluyó todas las horas extras diurnas y nocturnas ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que igualmente estos conceptos no los incluyó en la reliquidación de las cesantías ni de los intereses a las cesantías causados año a año, como tampoco incluyó la sanción moratoria; y deficitaria porque sí liquidó y pagó, lo hizo

de forma insuficiente, valga explicar, pagó una suma inferior a la que correspondía».6

7. Relató que inconforme con la liquidación realizada presentó recurso de apelación contra la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016, el que fue desatado de forma adversa a sus intereses con la Resolución 2904 de 6 de octubre de

2016. I.1 De la contestación a la demanda7.

8. La apoderada de la ciudad de Medellín se opuso las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación realizada mediante las Resoluciones Como consecuencia de la reliquidación salarial, pidió la reliquidación de las cesantías y de los intereses de las ya reconocidas, y además que se le pague la sanción moratoria por no consignarse de manera anual la prestación aludida en el fondo al cual se encuentra afiliado.» según se afirma a folios 8 y 9 de la demanda. 6 Según se afirma a folio 3 del expediente.

7Folio 89 a 101. 4064 del 29 de abril de 2016 y 2904 de 6 de octubre de 2016, se efectuó de conformidad con la fórmula establecida en el Acto Administrativo 8520 de 2015.

9. Agregó que lo debatido no es el reconocimiento de un derecho, sino la manera como el mismo fue liquidado, mediante las resoluciones impugnadas, las cuales no revisten el carácter de actos administrativos, por ser las que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento, y en consecuencia no son objeto de control jurisdiccional.

10. Advirtió que el derecho al reajuste del valor de la hora básica de trabajo se le

otorgó a través de la Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, la cual no fue objeto de pronunciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que con fundamento en lo allí dispuesto, a través de los actos enjuiciados, efectuó la liquidación del mayor valor salarial y prestacional, por el cambio en el aludido factor, por lo que estos últimos no crean, modifican o extinguen la situación del actor.

11. Presentó las siguientes excepciones como previas: Inepta demanda. Fundó este medio de defensa en dos argumentos: a) Por cuanto los actos enjuiciados no revisten el carácter de actos administrativos pasibles de control judicial, «comoquiera que no crean, modifican o extingue situación jurídica alguna; no ponen fin a ningún procedimiento administrativo, ellos lo único que hacen es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, que si puso fin a la actuación administrativa de reconocimiento parcia de lo pedido y ordenó la liquidación de los valores devengados por el demandante». 8 b) Por falta de los requisitos formales de la demanda, para el caso los consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA.

Pago. Sobre el punto reiteró, que al demandante mediante las resoluciones atacadas se le canceló el valor correspondiente a la liquidación efectuada en la Resolución 8520 de 2015, por lo que no se le adeuda ninguna suma de dinero. 8 Según se observa a folio 99 del expediente. Inexistencia de la obligación. Adujo, que al demandante se le pago lo reconocido en la Resolución 8520 de 2015, por ende, no existe obligación alguna

por parte del Municipio de Medellín.

12. En el evento, en que el presente asunto culmine con una sentencia, como excepción de fondo invocó la prescripción en los términos que dispone la ley.

I.2 De la providencia apelada9.

13. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió sobre las excepciones de inepta demanda y prescripción, por estimar que aquellas tienen el carácter de previas, respecto de los demás medios exceptivos señaló que por ser de mérito serian objeto de pronunciamiento en la sentencia.

14. En relación con la inepta demanda declaró que no se tuvo por probada, pronunciándose sobre los dos argumentos esbozados por el acusado, en los

siguientes términos:

15. En primer lugar, señaló, que las resoluciones acusadas, contrario a lo señalado por el ente territorial demandado, si son actos administrativos, en la medida que tienen los elementos propios de estos, es decir «que fueron expedidos por la autoridad competente, en este caso por el Municipio de Medellín, existe la manifestación de voluntad de la administración en los mismos, gozan de contenido, motivación y finalidad; además de resolverle una situación jurídica particular y concreta al

señor José Elkin Álvarez Buritica.»10

16. En segundo término, respecto del argumento relativo a la «falta de requisito legales de la demanda», el A-quo, consideró, que de los acápites «pretensiones» y «estimación razonada de la cuantía» se evidencia que la parte actora delimitó

correctamente las pretensiones de la demanda y los conceptos por los cuales se encuentra solicitando tanto el reconocimiento como la reliquidación, por lo que, la misma no es procedente.

17. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción trienal, al observar de la Resolución 4064 de 29 de abril del 2016 que en virtud de que «el 9 Folio 152 a 153 y CD que obra a folio 155. 10 Reverso del folio 152 del expediente. demandante se encuentra vinculado a la entidad y que se elevó petición en el año 2015» existen a su favor prestaciones diferentes que prescriben de manera independiente, por lo que, consideró que lo procedente es analizar cada una de ellas en la sentencia.

I.3 Del recurso de apelación11.

18. La apoderada del municipio de Medellín, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda por cuanto, en su parecer los actos demandados sí son de mera ejecución, toda vez que le dan cumplimiento a la orden de reconocimiento y por tanto se encuentran excluidos de todo control de legalidad.

19. Expuesto lo anterior, adujo que los actos de ejecución, tales como los acusados, no son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que para aquellos eventos en los que haya una liquidación deficitaria contenida en un acto administrativo, el legislador previó el proceso ejecutivo, como medio para que la parte inconforme reclame lo que considere insoluto.

20. Arguyó que el A-quo no expresó el motivo por el cual considera que las resoluciones demandadas no son de mera ejecución, y además no tuvo en cuenta

los argumentos esbozados por el ente territorial respecto de la naturaleza propia tales actos, pues reitera que las decisiones allí contenidas no están definiendo una situación jurídica y concreta, simplemente le dan cumplimiento a una decisión contenida en un acto administrativo, por lo que, si el demandante no se encuentra satisfecho, lo procedente es que reclame por vía del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

21. Previo a resolver el asunto de fondo, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que el acto administrativo no es justiciable.

11Folio 152 del expediente y CD que obra a folio 155.

22. En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem12.

23. De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la

decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. II.2 Problema jurídico.

24. Teniendo en cuenta que la apoderada de la ciudad de Medellín dirige su reproche frente a la decisión que no declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto el fallador consideró que las resoluciones acusadas si son enjuiciables, en la medida en que resolvieron una situación concreta y particular del actor y en tal virtud reúnen los requisitos para ser actos administrativos, el problema jurídico a resolver es el siguiente: Establecer si la Resolución 4064 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquida un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio en el factor básico hora, y la 2904 de 6 de octubre de 2016 que confirma la anterior determinación, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por ser los que definieron la situación jurídica del actor respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, o si son actos de mera ejecución, en tanto se limitan a aplicar la fórmula fijada en la Resolución 8520 de 2015, mediante la cual se accedió a la modificación de la manera en la que se calcula el factor básico hora, partiendo del supuesto de que la jornada ordinaria es 7,33 horas diarias y no de 8, como se venía haciendo. 12 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

25. Para el efecto se hará una breve remisión a la clasificación de los actos según

su contenido, lo que permitirá dilucidar cuales de estos son los pasibles de ser enjuiciados, para posteriormente, con las directrices fijadas analizar cada una de las decisiones objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento y determinar si pueden ser objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.3 Clasificación de los actos administrativos según su contenido

26. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.

27. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

28. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto de 16 de marzo de 201713 que: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii)

los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

29. Acorde con lo anterior, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad14 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral15 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones16 o situaciones jurídicas subjetivas»17.

30. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

31. Así las cosas, corresponde establecer la naturaleza de los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones 4064 del 29 de abril de 2016, a través de la cual se liquidó un mayor valor salarial y prestacional, como consecuencia del cambio de fórmula para calcular el factor básico hora, y 2904 de 6 de octubre de 2016 que confirmó la anterior determinación, precisando, según lo que disponen, si son definitivos, de trámite o de ejecución.

II.4 Solución al caso concreto

32. Descendiendo a la solución del problema jurídico propuesto, la Sala procederá a verificar el contenido de cada una de las resoluciones cuestionadas en el sub lite, pero, previamente se referirá a la Resolución 8520 de 2015, que según el impugnante constituye el acto administrativo que resolvió la solicitud de liquidación salarial y prestacional del demandante y por tanto la decisión a la que se le da cumplimiento mediante los actos acusados. 14 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 15 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como

Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). II.4.1 De la Resolución 8520 de 2015 «Por medio de la cual se resuelve una petición»

33. El aludido acto administrativo fue expedido por la subsecretaria de gestión humana de la alcaldía de Medellín, en respuesta a la solicitud presentada por el señor José Elkin Álvarez Buritica, quien se encontraba adscrito a la secretaría de movilidad – subsecretaria de seguridad vial y control, en el cargo de agente de tránsito, y que por considerar que le estaban liquidando erróneamente su salario pidió: 1) la aplicación de la fórmula para hallar el valor del factor hora con base en una jornada diaria de 7,33 horas, 2) la reliquidación con base en la misma del salario básico hora, las horas ordinarias y extras, diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y 3) el pago de la diferencia entre lo efectivamente reconocido y el valor resultante de emplear este nuevo cálculo, con la respectiva indexación.

34. Frente a lo cual el ente territorial señaló que18 era «procedente cambiar la

fórmula para el cálculo del valor hora con el cual se reconocen las horas extras, dominicales, y festivas» accediendo a aplicar la siguiente: «FACTOR HORA: SALARIO BÀSICO X 12 MESES / 365 DÌAS / 7.33 HORAS»

35. Precisó que este cambio se verá reflejado en los comprobantes de pago de nómina en el ítem básico hora y que asimismo impactará «a aquellos empleados públicos que causaron o llegaren a causar el reconocimiento por concepto de trabajo suplementario, es decir, aquel tiempo que supere la jornada ordinaria semanal de 44 horas contemplada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 197819, o que su jornada laboral implique o hubiere implicado trabajo nocturno en dominicales y festivos».20 18 Ver folio 49 y reverso del expediente. 19 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones […] Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de

trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras.» 20 Reverso de folio 49.

36. Conforme a lo anterior señaló que como el señor Álvarez Buritica, en los tres (3) años anteriores a ésta petición causó reconocimientos por concepto de «trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, dominicales o festivos, liquidados con fundamento en la fórmula anterior del valor factor hora», es decir, la que se aplicaba antes del cambio, «es procedente acceder a la petición en lo pertinente».

En consecuencia resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a las peticiones presentadas en lo pertinente por el señor JOSÉ ELKIN ÁLVAREZ BURITICA, […], y como consecuencia de ello se ordena la liquidación del factor básico hora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución»21

II.4.2 De la Resolución 4064 de 2016 «Por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora»

37. Con fundamento en lo resuelto en la Resolución 8520 de 7 de julio de 2015, que accedió a modificar la fórmula con la que se hallaba el valor del factor hora de trabajo, la subsecretaría de gestión humana de la alcaldía de Medellín expidió la

Resolución 4064 del 29 de abril de 2016, mediante la cual reconoció, a favor del señor José Elkin Álvarez Buritica, un mayor valor salarial y prestacional, generado de la aplicación del nuevo cálculo en comento, respecto del factor hora básica.

38. Es decir, a través de la Resolución 4064 del 2016 la administración reconoció «el reajuste entre lo efectivamente pagado por el Municipio de Medellín y el valor liquidado bajo la nueva fórmula del factor básico hora» de la siguiente manera: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer al servidor José Elkin Álvarez Buritica (…), la suma de Dos millones trescientos sesenta mil cuarenta y cinco pesos m/l ($2.360.045), por concepto de reajuste de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Deducir la suma de Ciento setenta y un mil doscientos dieciocho pesos m/l ($171.218), por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones (EPS-SURA $85.609 y AFP Colpensiones $85.609).

ARTÍCULO TERCERO: Consignar al fondo de cesantías AFC-Porvenir, la suma de Ciento veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro pesos m/l ($129.254), por concepto de reajuste a las cesantías […] 21 Folio 51.

ARTÍCULO QUINTO: El valor efectivo a pagar al servidor José Elkin Álvarez Buritica (…), es la suma de Un millón doscientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos m/l ($1.233.557), que equivale a la diferencia entre los

reconocimientos, las deducciones y la consignación al fondo de cesantías. […] ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en forma directa o subsidiaria […]»22 II.4.3 De la Resolución 2904 de 6 de octubre de 2016 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación»

39. El accionante inconforme con los valores reconocidos en la Resolución 4064 del 2016, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en su contra, argumentado, en primer término, que no es cierto que el reconocimiento de los valores como consecuencia del cambio del factor hora, solo afecte el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos y en segundo, que no se tuvieron en cuenta todas las horas que se deben liquidar y reliquidar, en resumen que «la liquidación adolece de errores crasos, que no solo tienen que ver con las cifras allí vertidas, sino con la falta de información precisa e indispensable para organizar cada tabla y cuadro, errores en […], las horas extras, recargos dominicales y festivos, donde omiten el número real de dichos conceptos y evitan puntualizar las subdivisiones de los mismos porcentajes». 23

40. Dicho medio de impugnación fue resuelto de manera adversa al recurrente a través de la Resolución 2904 de 6 de octubre de 2016, en donde se señaló que el reajuste solicitado no es procedente, toda vez que el tiempo extra y/o recargos no constituyen factor salarial para la liquidación de otros conceptos salariales y prestacionales, tales como: prima de antigüedad, bonificación por recreación auxilio de alimentación y transporte, prima de transporte y manutención, auxilio de

transporte municipal, subsidio familiar, primas de navidad y vacaciones.

41. Respecto de las cesantías precisó que dependiendo del régimen al que pertenezca el recurrente, es decir, retroactivo o anualizado, el reajuste del tiempo extra y/o recargo reconocido en el acto recurrido, será o no tenido en cuenta para reliquidar las cesantías a todos los servidores correspondiéndole a la «Unidad de Administración de Personal hacer el análisis de rigor teniendo en cuenta la situación particular del recurrente y en caso de que tenga derecho a reajuste de cesantías según el 22 Folio 53 del expediente. 23 Según se afirma a folio 55 del expediente. sistema de cesantías al que pertenezca y/o traslado de régimen, conforme a lo reconocido por concepto de reliquidación por tiempo extra y/o recargos, se reconocerá de ser el caso lo concerniente a este concepto». 24

42. Finalmente en lo atinente al anticipo de cesantías aseveró que no procedía el reajuste, por cuanto el tiempo extra y/o recargos aun siendo factor salarial puede o no devengarlos el servidor en el último año de servicio, y en tal virtud, la entidad no lo incluye para la liquidación de los anticipos en procura de evitar un detrimento patrimonial a futuro.

43. De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con

otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados.

44. En efecto, como lo observó

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