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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01503-02(6034-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01503-02(6034-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE SUPERSTITE – Acreditación de convivencia de 5 años en cualquier tiempo / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE SUPERSTITE – Acreditación de vínculos de solidaridad y asistencia [L]a pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procede para el cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 años de vida del causante. Ha dicho este alto tribunal (…) [E]n el caso del cónyuge supérstite el término de convivencia se puede cumplir en cualquier tiempo y no necesariamente durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, por ende, al estar demostrado que la señora María Elena Puerta de Bohórquez era la esposa del fallecido pensionado y que tuvieron una relación de convivencia que superó los 5 años, es dable ordenar a su favor la sustitución pensional, en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, está acreditado que el señor Bohórquez Agudelo le suministraba a la accionante una ayuda económica para su sostenimiento, lo que se traduce en que mantenían vínculos de solidaridad y asistencia, sin que sea viable su desconocimiento bajo el argumento de la no

convivencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 20 de junio de 2012, Exp. 41821, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Frente al mismo tema, ver: C. de E., sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2013-00393-01 (2792-2015).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13

SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditación de convivencia de 5 años anteriores al deceso En lo atañedero a la interviniente ad excludendum y la valoración de las pruebas con las que busca demostrar su condición de compañera permanente del finado, esta Corporación encuentra relevante precisar que el beneficio pensional debe sustituirse en la persona que haya sido real y materialmente el apoyo del causante, al interior de una relación de solidaridad y socorro mutuos en el transcurso de su vida, criterio que ha sido también acogido por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 2018 , al sostener que «[…] la sustitución

pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario [...]». Es así como, en el caso del compañero permanente, por regla general, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión comporta el hecho que legitima la sustitución de la pensión en quien haya sostenido lazos de solidaridad, ayuda y apoyo con el finado. Por tanto, como lo ha precisado esta Corporación «[...] se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos. Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico [...]» . En el asunto sub examine, sin hesitación alguna, la Sala considera que no le asiste razón a la señora Ramírez Ramírez en sus argumentos de apelación, habida cuenta de que más allá de establecer si entre el señor Bohórquez Agudelo y ella existió o no alguna relación sentimental, lo cierto es que, por lo menos durante el último año de vida de él, cuando padecía la enfermedad que determinó su deceso, las personas que lo acogieron, socorrieron, cuidaron y acompañaron fueron sus hermanas, mas no ella; de igual modo, está

demostrado, según lo corroboró la prueba testimonial, que ella procreó dos hijos con otra persona al mismo tiempo que supuestamente vivía con el finado pensionado; estas situaciones desvirtúan el cumplimiento del requisito sine qua non de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante y que la unión de la pareja haya sido estable y singular. NOTA DE RELATORIA: Referente a la relación real de convivencia y afecto que debe existir entre el fallecido y el reclamante de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-87 de 2018 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la interviniente ad excludendum, ni de la demandada, se revocará la condena en costas impuesta a aquella y no se ordenarán para esta última. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de

diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01503-02(6034-18)

Actor: MARÍA ELENA PUERTA DE BOHÓRQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Interviniente ad excludendum: Luz Piedad Ramírez Ramírez Tema: Sustitución de pensión de jubilación; concurrencia cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de las demandas principal y de reconvención dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 11 del c. 1). La señora María Helena Puerta de

Bohórquez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 34280 de 10 de noviembre de 2014 y RDP 58 de 5 de enero y RDP 18619 de 13 de mayo, ambas de 2015, emitidas por la UGPP, por las cuales negó la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutaba el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, en la demandante y la interviniente ad excludendum. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada sustituir el 100% de la pensión de jubilación en la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo indexado, los intereses de mora y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] contrajo matrimonio católico el día 1 de junio de 1967, con el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo», mantuvieron vigente su vínculo hasta el fallecimiento de él, sin que haya habido disolución de la sociedad conyugal, ni cesación de efectos civiles

del matrimonio y «[...] procrearon dos (2) hijos, mayores de edad [...]». Que él «[…] era pensionado de Cajanal [...] por haber cumplido los requisitos legales, como servidor público (Juez de Instrucción Criminal de la Rama Jurisdiccional) [...] a partir del 1º de enero de 1988 [...]» (sic). Dice que «[...] se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, aduciendo ser la compañera permanente del causante [...]», por tanto, la entidad demandada, a través de los actos demandados, la negó porque «[...] existía una controversia entre pretendidos beneficiarios, por lo que declaro el conflicto de competencia, que debe dirimir el juez competente [...]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 1848 de 1969. Asevera que «[…] la negativa a reconocer la prestación solicitada [...] vulnera [...] el legítimo derecho a la seguridad social en materia pensional [y a] continuar llevando una vida digna [...]». 1.2 Contestaciones de la demanda: 1.2.1 La UGPP (ff. 86 a 89 del c. 1). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos expresa que algunos son ciertos y otros no. Su defensa se limita a la proposición de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación,

ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 1.2 2 Interviniente ad excludendum (ff. 108 a 115 c. 1). La señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderada, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio y respecto de los hechos indicó que unos son verídicos y otros no. Formuló las excepciones que denominó ausencia de convivencia y dependencia económica, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante y prescripción. Asegura que «[…] me opongo a que se declare COMO UNICA beneficiaria de la sustitución pensional, a la señora MARIA ELENA PUERTA DE BOHORQUEZ [...] toda vez que a [...] LUZ PIEDAD RAMIREZ R., también le asiste derecho en razón a que fue la compañera permanente del pensionado fallecido por más de 22 años [...]» (sic). 1.3 Demanda de reconvención (ff. 1 a 15 del cuaderno 2). La señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, por conducto de apoderada, presentó demanda de reconvención, cuyas súplicas se contraen a la anulación de los mismos actos administrativos del libelo inicial. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a sustituirle la totalidad de la pensión de jubilación del finado Bohórquez Agudelo o, subsidiariamente, en forma proporcional al tiempo de convivencia dividida entre ella, como compañera permanente, y la cónyuge, que comprende las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 5 de julio de 2014, junto con los reajustes de ley, los intereses

moratorios y la condena en costas. Afirma que ella y el causante de la pensión «[…] vivieron en unión marital de hecho [desde] el día 1 de enero de 1992 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de julio del año 2014 [...]»; pero no procrearon hijos. Que a causa del «[...] fallecimiento de su compañero [...] presenta ante la [...] UGPP reclamación de reconocimiento y pago de sustitución pensional el día 10 de octubre de 2014 [...]» (sic), negada a través de los actos acusados. Como sustento de sus pretensiones, sostiene que fue quien «[…] compartió techo, cama y lecho con el señor BOHÓRQUEZ desde el año 1991 hasta el año 2014 [...] durante su lecho de muerte [...] lo socorrió, cuidó y veló por su integridad […]», razón por la que considera que le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación objeto de litis. 1.4 Contestaciones a la demanda de la interviniente ad excludendum (ff. 40 a 42 vuelto del c. 2). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus súplicas y respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y los demás no le constan. Su defensa se limitó a la formulación de las mismas excepciones que planteó frente a la demanda principal. Por su parte, la señora María Elena Puerta de Bohórquez guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.5 La providencia apelada (ff. 165 a 172 del c. 1). El Tribunal

Administrativo de Antioquia, en sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las súplicas de las demandas (con condena en costas a la accionante y la interviniente), al considerar que a «[...] la demandante María Elena, no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el señor Carlos Arturo, por no haber demostrado el tiempo de convivencia de 5 años exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es decir, no demostró, la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua propia con el pensionado fallecido. Y respecto de la señora Luz Piedad, si bien alega que convivió en unión marital de hecho con el causante por más de 20 años, las únicas pruebas tendientes a demostrar tal afirmación fueron los testimonios recaudados en el proceso (quienes fueron los mismos que rindieron las declaraciones aportadas con la demanda), los cuales no resultan suficientes para sustentar la supuesta convivencia [...] con el señor Carlos Arturo, de forma ininterrumpida y por más de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de este último, máxime cuando, se repite, al menos el último año de vida, lo pasó al cuidado de sus hermanas […]». 1.6 Recursos de apelación: 1.6.1 Parte demandante (ff. 176 a 182 del c. 1). Inconforme con la anterior sentencia, la señora María Elena Puerta de Bohórquez, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se le «[...] niega la

pensión de sobrevivientes [...] en razón a que el causante [...] pasó los últimos años de su existencia, es decir desde el año 2012, en casa de sus hermanas, dicha situación se debió a problemas de salud, pero nunca por separación, siempre mantuvieron los lazos de familia, techo, lecho y mesa, como lo testificó la señora Piedad Bohórquez Agudelo, hermana del señor Carlos Arturo [...]». Además, se realizó «[...] una indebida interpretación del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003, dado que, los 5 años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo y no, los últimos años de vida, que por demás por razones diferentes y por pasar el finado unos años en su tierra natal Jericó, no se puede apreciar como una separación de hecho, porque se acreditó que nunca existió [...]» (sic). 1.6.2 Interviniente ad excludendum (ff. 183 a 187 del c. 1). En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderada, también formuló alzada, puesto que el a quo omite «[...] valorar pruebas en los alegatos de conclusión de la parte actora por considerarlas extemporáneas [...]», y hace referencia a una «[...] declaración juramentada suscrita entre [ella] y CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ en el Municipio de Pueblo Rico departamento de Antioquia el día 07 de marzo del año 2008 [en la cual] indicaron “(...) somos compañeros

permanentes desde hace mas de Quince (15) años atrás, de nuestra unión marital hasta la fecha no hemos procreado hijos, mi compañera permanente depende de un todo y todo de mi persona [...]» (sic); y aduce que es una «[...] razón más que suficiente para ser tenida en cuenta la voluntad del hoy fallecido [...] quien a través de documento escrito deja plasmados sus deseos y además deja acreditada la existencia de una unión marital de hecho con la

señora LUZ PIEDAD RAMÍREZ [...]».

Agrega que «[...] la señora MARÍA HELENA PUERTA DE BOHÓRQUEZ [...] se encuentra actuando de mala fe [...] considerando que existe un documento de transacción de fecha 19 de febrero de 2016 ante la Notaria Única de Supía Caldas, suscrito entre [los] apoderados de [ellas] quienes llegaron a un acuerdo notarial para radicar ante la unidad [...] el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en proporciones, es decir para María Helena Puerta el 70% de la misma y para Luz Piedad Ramírez el 30% [...]. Dicho documento permite inferir que la demandante principal [...] reconoce que la señora LUZ PIEDAD RAMÍREZ RAMÍREZ tuvo una convivencia con el señor [...] y hasta las etapas procesales de este litigio en compañía de sus testigos la han querido mostrar como la “simple” empleada doméstica [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con proveído de 25 de septiembre de 2018 (f. 188 del c. 1) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 21 de mayo de 2020 (ff. 207 a 210 del c. 1), en el que se

dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 212 del c. 1), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la UGPP y la interviniente ad excludendum para reiterar sus argumentos de defensa y apelación, respectivamente1. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a las señoras María Elena Puerta de Bohórquez y Luz Piedad Ramírez Ramírez les asiste derecho o no derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, en sus condiciones de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente; o por el contrario, no se acreditó la convivencia con el causante para la fecha de su fallecimiento, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado

en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala2, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01

(0964-2012).

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre

que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, según la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad3. El texto es el que sigue: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,

siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: 3 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]». a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disponen: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [subraya la

Sala] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. [...] Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual

de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. [...] En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con él, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere, además, que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento en que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 20084, al estudiar esta última regla la 4 «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse

para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C111 de 20065 de la Corte Constitucional. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, que da cuenta de que nació el 8 de noviembre de 1932 (f. 14). b) Documento de identificación de la señora María Elena Puerta de Bohórquez, de acuerdo con el cual nació el 22 de diciembre de 1946 (f. 16). c) Según registro civil de matrimonio los señores antes citados, contrajeron nupcias, por el rito católico, el 1°. de junio de 1967 (f. 17 del c. 1), unión de la

cual procrearon 2 hijos: Ana María y Juan Carlos Bohórquez Puerta, conforme a registros civiles de nacimiento (ff. 19 y 20 ibidem). d) Al señor Bohórquez Agudelo se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, por medio de Resolución 2736 de 23 de febrero de 1989, según lo indica el subdirector de prestaciones económicas de la cinco año

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