CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01955-01(4390-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-01955-01(4390-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedencia / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado. En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto. Así las cosas, es evidente que no pueda ejercerse indistintamente una u otra acción al arbitrio de quien tenga el propósito de acceder a la administración de justicia de esta jurisdicción, sino que deben respetarse los parámetros anteriormente expuestos. De acuerdo a lo precedente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adecuado cuando se pretenda el restablecimiento de un derecho o se obtenga el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
23. Adicionalmente, a la luz de la Ley 1437 de 2011 es facultad de los jueces, verificar que las demandas se tramiten por el procedimiento que corresponda y en el evento en que se evidencie alguna irregularidad, advertirla desde el principio, inadmitiendo la demanda, o en su defecto, adecuando la misma al medio idóneo en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 171ibídem. (…)este Despacho
desestima la errónea interpretación que la parte demandada hace respecto del medio de control a ejercer y del acto administrativo llamado a cuestionar, pues es claro que lo pretendido por los accionantes se circunscribe a la nivelación salarial que les fue negada a través de los actos administrativos demandados y no la modificación y reclasificación de la planta de cargos de la entidad accionada, por lo cual, el medio de control idóneo para controvertir ante la jurisdicción las aludidas decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ocurrió y no el de nulidad simple como lo alega la parte recurrente. Conforme los argumentos expuestos, el Despacho procederá a confirmar el auto del 18 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró impróspera la excepción de indebida escogencia del medio de control.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01955-01(4390-18)
Actor: SANDRA CATALINA SÁNCHEZ ECHEVERRI Y OTROS
Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Medio de control para controvertir actos administrativos
particulares.
Decisión: Confirma auto que declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control.
Auto interlocutorio.
1. El Despacho procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de julio del 20182 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto declaró no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control incoada por la parte accionada.
I. ANTECEDENTES.
La demanda y sus pretensiones3.
2. La señora Sandra Catalina Sánchez Echeverri y el señor Sergio León Gallego Arias, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: i. Acto contenido en oficio 2016014618 del 29 de noviembre de 2016, proferido por la Gerencia General de Pensiones de Antioquia, por medio del cual la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de reajuste salarial formulada por los demandantes; y ii.
Acto contenido en oficio 20170345 del 13 de febrero de 2017, proferido por la Gerencia General de Pensiones de Antioquia, por medio del cual la entidad demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición en contra del oficio primeramente mencionado.
3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron4 a la entidad demandada, nivelar la asignación salarial mensual del cargo Profesional Universitario que vienen desempeñando respecto de la que corresponde o tiene asignada el Profesional Universitario código 219, grado 04
que ejerce las mismas funciones en la subsecretaría jurídica del departamento de Antioquia, a partir del momento en que cada uno de los demandantes tomó posesión del cargo.
4. Así mismo, solicitaron que a) se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a cada uno de los accionantes, las sumas de dinero que se les causaría a título de nivelación salarial y de prestaciones sociales, desde la fecha en que cada uno asumió las funciones del cargo objeto de nivelación salarial; b) que se condene a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social correspondientes al mayor valor del salario que se les reconoce y, c) que sobre las sumas objeto de condena se paguen los intereses moratorios sobre el capital debido, desde cuando se causó cada concepto, hasta su cancelación efectiva. 1 Proceso ingresó al despacho con informe secretarial el 5 de septiembre de 2018. 2 Ver folios 258 al 260. 3 Ver folios 2 al 22 y 200 al 201. 4 Ver folios 2 al 3.
5. De manera subsidiaria, solicitaron se ordene a la entidad demandada al pago indexado de las sumas objeto de condena, que habrá de aplicarse hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
El auto objeto del recurso de apelación5.
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial de fecha 18 de julio de 2018, decidió declarar no probada la excepción de indebida escogencia del medio de control propuesta por la parte demandada, a través de apoderado judicial.
5. Lo anterior, debido que en criterio del aquo, los actores no pretenden la modificación de los cargos establecidos en la planta de personal de la entidad
demandada, tal como lo acusa el apoderado de la accionada, de suerte que, si ello hubiese sido lo pretendido era necesario que demandara el acuerdo a través del cual, quedó establecida dicha planta y por la cuerda procesal correspondiente, esto es, el medio de control de nulidad simple.
6. Sin embargo, lo que pretenden los accionantes es la nivelación salarial más no la modificación de la planta de cargos, para lo cual invocan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter particular, a saber los oficios 2016014618 del 29 de noviembre de 2016 y 20170345 del 13 de febrero de 2017, de manera que, en aquel entendido no opera la excepción interpuesta por la entidad accionada.
El recurso de apelación6.
7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de julio de 2018, argumentando que en el presente caso existe una indebida escogencia del medio de control.
8. De conformidad con lo antepuesto, explica que mediante Acuerdo 003-002010del 18 de junio de 2015, se fijó los niveles, grados y códigos y se establecieron las funciones de los servidores públicos que prestan sus servicios para la Dirección de
Pensiones de Antioquia.
9. Con la demanda presentada los actores persiguen una reclasificación y modificación de la planta de cargos, en la medida que buscan que el grado de abogado sea modificado, para así ostentar el salario que devengan los servidores públicos de la planta global de cargos del nivel central de la gobernación de
Antioquia.
10. Por ello, se considera que el medio de control no obedece a la nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, esto conllevaría a una modificación y una reclasificación del cargo en la planta de Pensiones Antioquia, de manera que, se pretende con dicha demanda que el grado de abogado con ese mismo código sea variado, por lo cual, atentaría contra los preceptos del acto administrativo de contenido general y cualquier decisión que se tome frente a la reclasificación y la modificación del grado de estas personas llevaría a la modificación de la planta de 5 Ver folios 258 al 259. 6 Ver folio 260. personal que es un acto de contenido general, de suerte que la acción a ejercer no podría ser la de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la planta de cargos 2015 -030-002010 del 18 de junio de 2015 que se encuentra vigente, sino que sería procedente solo la acción de nulidad simple frente a este acto general.
I. CONSIDERACIONES De la competencia.
11. Sea lo primero advertir la competencia de este Despacho para decidir el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.
Problema jurídico.
12. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, consiste en determinar sí el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la cuerda procesal idónea para controvertir la legalidad de los oficios
2016014618 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de nivelación salarial formulada por los demandantes y el oficio 20170345 del 13 de febrero de 2017 que confirmó la anterior decisión manteniendo la negativa a la nivelación salarial pretendida por los accionantes.
13. Para efectos de resolver el problema jurídico del asunto, el Despacho se pronunciará frente a la procedencia del medio de control de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así como el propósito de la nivelación salarial y la consecuencia que ello representa para la planta de cargo de una entidad del Estado. Finalmente, resolver el caso concreto.
Determinación del medio de control.
14. El medio de control de nulidad simple está regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 20117 de la siguiente manera: «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se
produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforma las reglas del artículo siguiente.»
15. De acuerdo con la norma trascrita, a través del medio de control de nulidad simple, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos: (a) con infracción de las normas en que deberían fundarse, (b) o sin competencia, (c) o en forma irregular, (d) o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (e) o mediante falsa motivación, (f) o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
16. Así las cosas, el medio de control de nulidad simple tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza, razón por la que, este instrumento jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía
de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.
17. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1438 de 2011, prevé que toda persona que considere que fue lesionada en un derecho subjetivo contenido en una norma jurídica por parte de un acto administrativo, tiene la posibilidad de demandar el mismo, bien sea expreso o presunto, ante esta jurisdicción. La norma reza de la siguiente manera: «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.»
18. En la demanda se puede pedir la nulidad del acto administrativo particular de la administración y el restablecimiento del derecho conculcado, o de ser posible, la
reparación del daño que se le hubiere causado.
19. Sobre el particular, este Despacho en providencia de 21 de septiembre de 2015,8 al estudiar el alcance de la figura de restablecimiento del derecho, dijo: «(…) Y, las pretensiones de la demanda en ejercicio de este medio de control, cuyo ámbito limita la competencia del juez contencioso administrativo, expresarán dos peticiones diferenciadas: de un lado, la que busca retirar del ordenamiento jurídico 8 Radicado No:110010325000201500590 00 (1643-2015) Actor: Fiscalía General de la Nación (FGN) Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto por el cual se adecúo una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordenó su trámite como de Nulidad Simple. el acto administrativo general o particular ilegal o inconstitucional y, de otro, la que como consecuencia directa e inmediata de la anterior, busca restablecer el derecho afectado al demandante, reparar el daño causado o la devolución de pagos indebidamente cobrados. Por lo tanto, es natural que la sentencia que resuelve el litigio formulado en ejercicio de este medio de control, no sólo se refiera a la validez del acto administrativo general o particular, sino también a las consecuencias dañinas del mismo que generaron la afectación de derechos individuales o concretos.»
20. De la lectura de los artículos se establece específicamente contra qué tipo de acto administrativo se dirige una u otro medio de control; así como también, la jurisprudencia de esta corporación se ha esforzado por diferenciarlas según el propósito de la demanda y los efectos de la misma. En ese orden, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado. En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto.
21. Así las cosas, es evidente que no pueda ejercerse indistintamente una u otra acción al arbitrio de quien tenga el propósito de acceder a la administración de justicia de esta jurisdicción, sino que deben respetarse los parámetros anteriormente expuestos.
22. De acuerdo a lo precedente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adecuado cuando se pretenda el restablecimiento de un derecho o se obtenga el restablecimiento automático del mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
23. Adicionalmente, a la luz de la Ley 1437 de 2011 es facultad de los jueces9, verificar que las demandas se tramiten por el procedimiento que corresponda y en el evento en que se evidencie alguna irregularidad, advertirla desde el principio, inadmitiendo la demanda, o en su defecto, adecuando la misma al medio idóneo en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 17110 ibídem.
De la nivelación salarial en empleados públicos.
24. La nivelación salarial se soporta en el principio «a trabajo igual, salario igual» consagrado en la constitución11, así como también en el artículo 143 del Código
Sustantivo del Trabajo en los siguientes términos: «Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual. 9 “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley (…)”. “Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias (…)”. 10 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá…» Negrillas fuera de texto. 11 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (…)”
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de
diferenciación».
25. De la lectura del primer numeral del artículo transcrito se desprenden los tres elementos que constituyen igual trabajo, a saber: (i) igual cargo o posición, (ii) igual jornada (iii) e iguales condiciones de eficiencia. La concurrencia de estos tres elementos corresponde a un salario igual, de allí que entre trabajadores que desempeñan un mismo trabajo pero no devengan una remuneración equivalente se pueda solicitar una nivelación salarial.
26. Ahora, frente a los empleados públicos se debe anotar que aquellos por mandato constitucional y legal tienen criterios de fijación respecto a su salario. Así el artículo 122 de la Carta dispuso: «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)».
27. De otra parte, la Ley 4 de 1992 en su artículo 3 indica la forma en que debe determinarse la asignación salarial de un servidor público en los siguientes términos: «Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos».
28. De acuerdo a lo anterior, para establecer la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta entre otras cosas, la denominación o categoría del cargo, las funciones y responsabilidades asignadas. Así mismo, respecto a la nivelación salarial, esta Corporación ha señalado que «el empleado
público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991»12.
29. Lo dicho hasta aquí sobre la nivelación salarial de un empleado público, supone para la entidad pública un proceso de homologación salarial, donde se pasa a revisar los presupuestos antepuestos para tal trámite, como lo son los generales estudiados del artículo 53 de la Constitución y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; así como también, lo desarrollado por esta Corporación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, 27 de octubre de 2016, Radicado: 76001-23-31-000-2005-03767-01(3998-14).
30. Cumplidos los requisitos legales en el estudio de cada caso en particular, conllevaría a la efectiva nivelación salarial, lo cual se limita a lo concerniente del reajuste del factor salario del trabajador solicitante conforme al derecho reclamado, esto es «a trabajo igual, salario igual», sin que esto implique un cambio de denominación o categoría del cargo, funciones o responsabilidades asignadas a aquel.
Caso concreto.
31. El Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió declarar no probada la excepción previa de indebida escogencia del medio de control invocada por la
parte demandada, en desarrollo de la audiencia inicial del 18 de julio de 2018, al estimar que el acto administrativo demandado no es aquel de carácter general contenido en el Acuerdo No. 201503002010 del 18 de junio de 2015 como lo pretende hacer ver la accionada, sino que los actos acusados son los oficios que negaron la nivelación salarial pretendida por los accionantes, de suerte que, el medio de control instaurado está en concordancia con las pretensiones invocadas y los actos administrativos acusados.
32. La parte demandada discrepa de lo argüido por el aquo al sostener que, para el caso bajo estudio, el medio de control no obedece al de nulidad y restablecimiento del derecho sino al de simple nulidad, toda vez que, lo solicitado por la parte demandante conlleva a una modificación y reclasificación del cargo en la planta de Pensiones de Antioquia, por lo cual, cualquier decisión que se tome frente a ello llevaría a la modificación de la planta de personal que es de contenido general.
33. El asunto sub judice se contrae a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016014618 del 29 de noviembre de 2016, proferido por la Gerencia General de Pensiones de Antioquia y el oficio 20170345 del 13 de febrero de 2017, por medio del cual la entidad demandada resolvió recurso de reposición en contra del primero de los mencionados, confirmándolo en todas sus partes, decisiones que tienen el carácter de actos administrativos particulares y concretos, pues, a través suyo se negó la solicitud de nivelación salarial formulada por los demandantes.
34. En esa medida, al efectuar un análisis integral de la demanda y de sus anexos, encuentra la suscrita que lejos de procurarse por parte de los accionantes la defensa del ordenamiento jurídico in abstracto, entraña un interés subjetivo directo. Ello, por cuanto en últimas el objetivo de los demandantes es discutir la legalidad de los actos particulares demandados a través de los cuales le fue negada la nivelación salarial pretendida, y en caso de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, obtener el reconocimiento salarial conforme lo que devenga un profesional universitario, código 912, grado 4 de la secretaria jurídica del departamento de Antioquia.
35. Para la Ponente, estos aspectos involucran un componente patrimonial que permite inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría un restablecimiento a favor de la parte demandante, razón por la que, el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de nulidad simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento en favor de la parte accionante.
36. Ahora bien, observa el Despacho que la entidad accionada interpreta de las pretensiones de la demanda, que la intención de fondo es la modificación y reclasificación de la planta de cargos de la entidad Pensiones de Antioquia, por lo cual, el acto administrativo que se demanda es el No. 201503002010 del 18 de junio de 2015, con el que se constituyó todo lo pertinente a la planta de cargo de la
entidad en mención y en aquel entendido, el medio de control procedente es la de nulidad simple por tratarse de un acto de contenido general y no la invocada por los actores, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho.
37. Al respecto, encuentra el Despacho que la entidad demandada yerra al realizar una incorrecta interpretación de las pretensiones de la demanda, en la medida que es claro que lo perseguido por los actores en la nulidad de actos particulares y concretos a través de los cuales, le fue negado la petición de nivelación salarial. Si bien el acto administrativo No. 201503002010 del 18 de junio de 2015, «por el cual, se modifica y actualiza el manual de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de Pensiones de Antioquia»13, es un acto administrativo de contenido general y en la medida que se demande ante esta jurisdicción debe hacerse por el medio del control de nulidad simple, conforme a lo establecido en el artículo 137 del CPACA y no por el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 Ibídem, no es menos cierto que, no es esa manifestación de voluntad de la administración la cuestionada por los accionantes, pues el reproche de ilegalidad que invocan se dirige respecto de los oficios que les negaron la nivelación salarial procurada, de suerte que, el medio de control que procede contra las decisiones acusadas es el ejercido, valga decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho
38. Aunado a lo anterior, se tiene que de acuerdo con las pretensiones de la demanda y con base en la normatividad relacionada en el acápite de esta
providencia denominado «del reajuste o nivelación salarial de empleados públicos», el fallador de instancia deberá efectuar un estudio de los presupuestos constitucionales y legales que le permitan establecer la existencia o no de la desigualdad salarial que alegan los actores existe respecto de aquellos empleados del departamento de Antioquia con los que, a su juicio, guardan idénticas cargas funcionales, responsabilidades y categoría de empleo, mas no así la remuneración.
39. De acuerdo con lo explicado, este Despacho desestima la errónea interpretación que la parte demandada hace respecto del medio de control a ejercer y del acto administrativo llamado a cuestionar, pues es claro que lo pretendido por los accionantes se circunscribe a la nivelación salarial que les fue negada a través de los actos administrativos demandados y no la modificación y reclasificación de la planta de cargos de la entidad accionada, por lo cual, el medio de control idóneo para controvertir ante la jurisdicción las aludidas decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ocurrió y no el de nulidad simple como lo alega la parte recurrente.
40. Conforme los argumentos expuestos, el Despacho procederá a confirmar el auto del 18 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró impróspera la excepción de indebida escogencia del medio de control.
En mérito de lo expuesto, se 13 Ver folios 167 al 189 del expediente. RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 18 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar no probada la excepción de
indebida escogencia del medio de control interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado