CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-02717-01(4081-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-02717-01(4081-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
NATURALEZA / DESISTIMIENTO DE DEMANDA / CONDENA EN COSTAS
[E]s pertinente indicar que el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). […] [E]l artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente:«[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […][…]El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus
causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» […] [C]omoquiera que se corrió traslado a la entidad demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala se abstendrá de condenar en costas. […] [S]e procederá a aceptar el desistimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02717-01(4081-18)
Actor: GABRIEL DARÍO ARIAS GRANADOS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.
Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el Municipio de Medellín en contra de la providencia proferida el 19 de junio de
2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala observa que mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante1 desistió de todas las pretensiones de la demanda2.
I. ANTECEDENTES Gabriel Darío Arias Granados, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3895 del 29 de abril de 2016, proferida por el líder de programa (E) de la Unidad Administración de Personal Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, por medio de la cual se liquidó «un mayor valor por cambio de factor básico hora». ii) Resolución 809 del 27 de marzo de 2017, proferida por la Subsecretaría de Gestión Humana, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra del acto administrativo anterior.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar i) la reliquidación por cambio de factor básico hora de forma correcta; ii) las horas diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos; iii) la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales; iv) la sanción moratoria; v) los aportes o cotizaciones al
sistema general de seguridad social; vi) los intereses moratorios que se causen; y por último, vii) que se indexen todas las sumas que resulten. Mediante audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió lo siguiente: 1 Según el poder visible a folio 22 y 24 del expediente, conferido por el señor Gabriel Dario Arias Granados, el abogado Víctor Alejandro Rincón Ruíz queda facultado para «recibir, conciliar, desistir, transigir, sustituir, reasumir y demás facultades inherentes al mandato». 2 Folio 236 del expediente. «[…] se impone para el Tribunal, el deber de declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. […] habrá de declararse no probada la excepción de caducidad. […]». La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda. A través de memorial del 14 de septiembre de 2018, el señor Gabriel Darío Arias Granados desistió de todas las pretensiones de la demanda. Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por la sala de Subsección toda vez que el mismo encuadra en el supuesto contenido en el numeral 3.° del artículo 243 idem. i) Del desistimiento de las pretensiones. Para resolver la solicitud en comento, es pertinente indicar que el desistimiento de
las pretensiones de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso; la Ley 1437 de 2011 no reguló dicha figura; sin embargo, por remisión normativa expresa, contenida en su artículo 306, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción resultan aplicables las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). En tal sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: «[…] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el
desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.» Así las cosas, se tiene que el desistimiento de las pretensiones procederá siempre y cuando (i) la manifestación provenga del demandante o su apoderado expresamente facultado para ello. Si el demandante es la Nación o una entidad territorial, la solicitud deberá estar suscrita por el apoderado y el representante legal de la entidad (v. gr., gobernador, alcalde); (ii) sea presentado dentro de la respectiva oportunidad procesal, esto es, hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin al proceso; y, por último, (iii) que sea incondicional, salvo acuerdo entre las partes. Adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones que se presenta durante el trámite de la apelación o la casación formulada por la parte demandante comprende también el recurso que la misma parte haya presentado.
2. El caso concreto.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, debe precisarse que en el presente caso la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de junio de 2018, no obstante, resultaría inocuo resolver dicho recurso, pues el desistimiento de la totalidad de las pretensiones supone que la providencia apelada no surtió efectos.3 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 24 de junio de 2021; Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 68001-23-33-000-2016-00180-01 (02452019). Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 316 del Código General del Proceso4 el juez se abstendrá de condenar en costas cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante, por lo tanto, comoquiera que se corrió traslado a la entidad demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, esta Sala se abstendrá de condenar en costas. Por último, se procederá a aceptar el desistimiento dado que (i) fue presentado por el apoderado de la parte solicitante, quien se encuentra facultado para ello5, (ii) no se ha proferido providencia que ponga fin al proceso, y (iii) se refiere a la totalidad de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento total de la demanda presentado por el señor Gabriel Darío Arias Granados, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra el Municipio de Medellín.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.
CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 «[…] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del
demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». 5 Según el poder visible a folio 22 y 24 del expediente, conferido por el señor Gabriel Dario Arias Granados, el abogado Víctor Alejandro Rincón Ruíz queda facultado para «recibir, conciliar, desistir, transigir, sustituir, reasumir y demás facultades inherentes al mandato». La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO
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Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.