CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-02863-01(4025-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-02863-01(4025-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Improcedente La configuración del pleito pendiente exige que entre los procesos objeto de comparación exista identidad de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, se analizará la relación jurídica sustancial que se pretende establecer en cada una de las demandas incoadas, en aras de verificar si se acreditan los requisitos para declarar la existencia de un pleito pendiente entre las partes intervinientes. No existe identidad de partes debido a que, si bien en ambos asuntos tanto el señor Rodrigo de Jesús Estrada García y la Administradora Colombiana de Pensiones integran la litis, en el presente medio de control aparece adicionalmente la Nueva EPS como un sujeto pasivo sobre el cual recaen, también, algunos reclamos. El despacho considera que si se accede a declarar la excepción previa de pleito pendiente quedarían extremos de la litis sin resolución, teniendo en cuenta que los asuntos relativos a la no inclusión de los tiempos laborados en calidad de independiente en el IBL y el reintegro del excedente de las sumas de dineros giradas a la Nueva EPS, no son objeto de debate en el proceso ordinario laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02863-01(4025-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: RODRIGO DE JESÚS ESTRADA GARCÍA Y NUEVA EPS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
PLEITO PENDIENTE. AUTO INTERLOCUTORIO.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia proferida el 4 de marzo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 66678 del 9 de marzo de 2015 expedida por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Rodrigo de Jesús Estrada
García.1 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el descuento de la diferencia entre lo que se pagó y lo que debe pagarse, sobre las mesadas pensionales futuras del señor Rodrigo de Jesús Estrada García teniendo en cuenta el error en la liquidación; ii) ordenar a la Nueva
EPS el reembolso de los valores girados por concepto de salud del señor Estrada García; y iii) condenar al reconocimiento de la indexación o al pago de los intereses sobre todos los valores, con el fin de evitar el detrimento patrimonial. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante providencia del 4 de marzo de 2019,2 declaró no probada la excepción de pleito pendiente, de acuerdo con las siguientes razones: i) Si bien existe un proceso adelantado por el señor Rodrigo de Jesús Estrada García ante la jurisdicción ordinaria laboral con similitud de partes, radicado 050013105015 20160104001, lo cierto es que «no puede hablarse como tal de identidad, puesto que en el referido radicado no se encuentra interviniendo como parte procesal la Nueva EPS como sí ocurre en el caso de marras». ii) En el proceso en curso ante la jurisdicción ordinaria se reclama la reliquidación de la pensión de vejez del señor Estrada García, mientras que en el presente asunto, la pretensión formulada consiste en que se declare la nulidad de la 1 Folios 18 a 20. 2 Folios 201 a 208. «Resolución JGNR (sic) 66678 del 9 de marzo de 2015» que contiene un error en la liquidación por cuanto se tomaron tiempos cotizados como independiente y se aplicó la Ley 33 de 1985, pese a que debieron tenerse en cuenta tiempos exclusivamente públicos y, en consecuencia, se ordene el descuento de las diferencias sobre las mesadas pensionales futuras, «confrontación que permite deducir que ambas peticiones no guardan semejanza alguna, por el contrario
tienen propósitos totalmente distintos». iii) Al contrario de la jurisdicción ordinaria, en la contenciosa deben analizarse las causales de nulidad invocadas por el demandante y determinar si se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, estudio que excede la esfera del juez ordinario. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Se cumplen los presupuestos procesales para que se declare la excepción de pleito pendiente, por cuanto lo que se discute versa sobre la misma materia y las partes son iguales. Lo que se discute en ambos procesos está relacionado con el monto de la pensión a la que tiene derecho el señor Rodrigo de Jesús Estrada, pretendiendo este que se aumente el valor y Colpensiones que se disminuya. ii) Lo que se busca en ambos procesos es estudiar la legalidad de la resolución, tanto en el proceso ordinario laboral como en el contencioso, por lo que, de no declarar la excepción de pleito pendiente, podrían generarse más adelante dos decisiones contradictorias.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 3 Minuto 13:00 a 15:08 de la audiencia inicial.
Se circunscribe a establecer si, en el sub judice, se encuentra probada la excepción de pleito pendiente, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del pleito pendiente; y ii) solución del caso concreto.
2.2. Del pleito pendiente El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, estableció que podrá proponerse como excepción previa la existencia de un «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». Por su parte, la doctrina ha precisado que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere «que exista otro proceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos».4 A su vez, el Consejo de Estado ha explicado que este mecanismo exceptivo tiene como finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias en un asunto litigioso. En tal sentido, se han esgrimido los siguientes argumentos.5 Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden
devenir en contradictorias. 4 Hernán Fabio López Blanco: Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá D. C., 2016, p. 956. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente 13001 23 33 000 2016 00881 01 (61253). Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos. En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis
pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”6, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.7 2.3. Solución del caso concreto. Análisis del despacho Como se expuso en el acápite precedente, la configuración del pleito pendiente exige que entre los procesos objeto de comparación exista identidad de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, se analizará la relación jurídica sustancial que se pretende establecer en cada una de las demandas incoadas, en aras de verificar si se acreditan los requisitos para declarar la existencia de un pleito pendiente entre las partes intervinientes. Proceso 05001 23 33 000 2017 02863 Proceso 05001 31 05 015 2016 01040 01 01 Medio de control de nulidad y Demanda ordinaria laboral restablecimiento del derecho
Partes: Partes:
a. Demandante: Administradora a. Demandante: Rodrigo de Jesús Colombiana de Pensiones. Estrada García. 6 Hernando Devis Echandía, ibíd. p. 518. 7 Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° ed., 2009. p. 949.
b. Demandados: Rodrigo de Jesús b. Demandado: Administradora Estrada García y Nueva EPS Colombiana de Pensiones.
Hechos: 8 Hechos:9
a. Mediante Resolución GNR 66678 de 9 a. El 25 de febrero de 2015 el de marzo de 2015 Colpensiones le Liquidador del Instituto de Seguro Social reconoció pensión de vejez al señor presentó solicitud a Colpensiones Rodrigo de Jesús Estrada García a tendiente a reconocerle al señor Rodrigo partir del 1.° de abril de 2015. de Jesús Estrada García la Pensión de b. Mediante Resolución GNR 417334 del vejez con base en la Ley 33 de 1985. 24 de diciembre de 2015 Colpensiones b. El demandante pretende pensionarse levantó la suspensión e incluyó en con base en el régimen de la Ley 100 de nómina de pensionados al demandado. 1993 con las modificaciones c. Mediante Oficio BZ2015_8091170introducidas por la Ley 797 de 2003. 3267394, Colpensiones solicitó c. Mediante Resolución 66678 del 9 de consentimiento para revocar la marzo de 2015 Colpensiones le Resolución GNR 66678 del 9 de marzo reconoció al demandante la pensión de de 2015. vejez desde el 1.° de abril de 2015. d. Mediante comunicación del 21 de d. Para integrar el IBL de la pensión de diciembre de 2015 el señor Rodrigo de vejez del demandante Colpensiones no Jesús Estrada García negó la tuvo en consideración todas las autorización de revocatoria directa. cotizaciones hechas durante los últimos
10 años. e. Mediante Resolución GNR 177201 del 17 de junio de 2015 Colpensiones negó la solicitud de revocatoria directa elevada por el demandante aduciendo que el empleador está facultado para solicitar la pensión de vejez por sus trabajadores y, además, dejó en suspenso el pago de la pensión. f. Mediante Resolución GNR 417334 del 24 de diciembre de 2015 levantó el suspenso de la pensión del demandante y ordenó incluirlo en nómina. g. Mediante Resolución GNR 107243 del 18 de abril de 2016 Colpensiones no accedió a la solicitud de revocatoria directa, contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación, se negó la reposición y, a la fecha, no se ha resuelto la apelación. 8 Folios 5 y 6. 9 Folios 126 a 129.
Pretensiones: 10 Pretensiones:11
a. Declárese la nulidad de la Resolución «a. Condenará (sic) a la administradora GNR 66678 del 9 de marzo de 2015, Colombiana de Pensiones proferida por la Administradora “Colpensiones” a reliquidar y reajustar la Colombiana de Pensiones - pensión de vejez otorgada al señor Colpensiones, mediante la cual se Rodrigo de Jesús Estrada García, reconoció pensión de vejez a favor del teniendo en consideración la totalidad señor Rodrigo de Jesús Estrada García, de las cotizaciones efectuadas al efectiva a partir del 01 de abril de 2015, sistema general de pensiones durante
en cuantía para el mismo año de los últimos diez años. $2.979.975, sobre un ingreso base de b. Condenará (sic) a la entidad liquidación de $3.973.300.00, al cual se demandada a reconocer y pagar al le aplicó una tasa de reemplazo demandante el retroactivo pensional equivalente al 75 % de conformidad con causado a partir del 1 de abril de 2015, la Ley 33 de 1985. «Lo anterior, con los intereses moratorios o en teniendo en cuenta que el referido acto subsidio la indexación. administrativo, liquida erróneamente la c. Declarará (sic) que el demandante prestación reconocida, en razón a que tiene derecho de continuar cotizando al toma tiempos cotizados como sistema general de pensiones, por lo independiente por el asegurado y aplica menos hasta la fecha en que cumpla 62 la Ley 33 de 1985 y que revisada la años de edad, para efectos de obtener historia laboral efectivamente el señor la pensión de vejez conforme al régimen RODRIGO DE JESÚS ESTRADA GARCÍA, del pensional establecido en la ley 100 de 01 de marzo de 2011 al 30 de abril de 1993 y la ley 797 de 2003. 2015 y del 01 de abril de 2016 al 30 de d. Que se deje sin efectos la abril del mismo año, cotiza como Resolución, GNR 66678 del 09 de marzo independiente. Siendo correcto tomar de 2015, GNR 177201 del 17 de junio de los tiempos exclusivamente públicos» 2015 y GNR 417344 del 24 de diciembre b. Como consecuencia de lo anterior y de 2015, mediante las cuales se le
a título de restablecimiento del derecho, concedió la pensión de vejez. se ordene a favor de Colpensiones el e. La entidad demandada soportará las descuento de las mesadas pensionales costas del proceso.» futuras de la diferencia entre lo que se pagó y lo que debe pagarse conforme a derecho por concepto de pensión de vejez reconocida y mal liquidada en la Resolución GNR 66678 del 9 de marzo de 2015 al señor Rodrigo de Jesús Estrada García hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad parcial y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. c. Se ordene a la entidad promotora de salud Nueva EPS a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor Rodríguez de Jesús Estrada García desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 66678 del 09 de 10 Folios 4 y 5. 11 Folios 129 y 130. marzo de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. d. Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. e. Condenar en costas. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las
siguientes razones: i) No existe identidad de partes debido a que, si bien en ambos asuntos tanto el señor Rodrigo de Jesús Estrada García y la Administradora Colombiana de Pensiones integran la litis, en el presente medio de control aparece adicionalmente la Nueva EPS como un sujeto pasivo sobre el cual recaen, también, algunos reclamos. ii) Ahora bien, sobre los hechos tampoco puede predicarse la similitud, en tanto dentro del proceso laboral ordinario existen elementos adicionales que generaron otras resoluciones, las cuales no son objeto de controversia dentro del proceso contencioso en el que solo se cuestionó una de ellas, esta es, la Resolución GNR 66678 del 9 de marzo de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión al señor Rodrigo de Jesús Estrada García. iii) En efecto, en el proceso ordinario laboral, el demandante (el señor Estrada García) afirmó que el 18 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en que «en la liquidación de la prestación económica, no se tuvieron en cuenta todos los ingresos y salarios correspondientes a los últimos diez (10) años, para obtener el Ingreso Base de Liquidación y, por lo tanto, éste arrojó un valor inferior al que realmente […] corresponde». Además, el 18 de febrero de 2016, solicitó a Colpensiones que se le permitiera continuar cotizando hasta los 62 años de edad «para efectos de obtener la pensión de vejez de conformidad con el Régimen Pensional establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003»; solicitud que fue resuelta en forma
desfavorable mediante las Resoluciones GNR 174890 del 16 de junio de 2016 y GNR 107243 del 18 de abril de 2016. iv) Así mismo, no se evidencia identidad en las pretensiones, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento se solicita a. declarar la nulidad del acto demandado y se ordene la reliquidación de la pensión sin inclusión de los tiempos laborados en calidad de independiente; b. condenar a la Nueva EPS al reintegro a Colpensiones de los valores girados por concepto de salud en favor del señor Rodríguez de Jesús Estrada García; c. que se reconozca a favor de la entidad el descuento sobre las mesadas pensionales futuras de la diferencia entre lo que se pagó por pensión al señor Estrada García y lo que debe pagarse conforme a derecho. Por su parte, en el proceso ordinario laboral se pide que a. se ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de vejez otorgada al señor Rodrigo de Jesús Estrada García, con inclusión de la totalidad de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones durante los últimos diez años; y b. que se declare que el pensionado tiene derecho de continuar cotizando al sistema general de pensiones, por lo menos hasta que cumpla 62 años de edad, para efectos de obtener la pensión de vejez conforme al régimen pensional establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. v) Por lo que, el despacho considera que si se accede a declarar la excepción previa de pleito pendiente quedarían extremos de la litis sin resolución, teniendo
en cuenta que los asuntos relativos a la no inclusión de los tiempos laborados en calidad de independiente en el IBL y el reintegro del excedente de las sumas de dineros giradas a la Nueva EPS, no son objeto de debate en el proceso ordinario laboral. vi) Bajo el anterior contexto y, en consonancia con lo expuesto en acápites precedentes, se observa que el proveído impugnado debe ser confirmado, toda vez que no se configuran los elementos para predicar la existencia de un pleito pendiente entre las partes que concurren al presente proceso, ya que no hay total identidad entre los sujetos procesales, hechos y pretensiones de los dos asuntos analizados. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 4 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que declaró no probada la excepción de pleito pendiente, y se ordenará la devolución del expediente a dicha corporación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de pelito pendiente, de conformidad con las razones expuestas previamente. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado
denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.