CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-02873-01(4673-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2017-02873-01(4673-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO
DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE OFICIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración El demandante a través de apoderada judicial solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante el acto administrativo mencionado, el 26 de octubre de 2016 (ff. 23 – 25), en los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 y se le reconozca la respectiva indexación de conformidad con el artículo 187 del CPACA, petición respecto de la cual la entidad no realizó pronunciamiento alguno, configurándose de esta forma el acto ficto o presunto ante el silencio de la administración, que no es objeto de discusión. Ahora bien, dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor sí tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, la Sala precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0222020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma. En el caso concreto, es claro que a partir del 27 de junio de 2013, por haber vencido los
70 días de trámite de la solicitud, el demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria y hacer exigible su obligación, es decir, que fenecían el 27 de junio de 2016; sin embargo, sólo hasta el 26 de octubre de 2016 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por fuera de los 3 años consagrados en la ley para desarrollar alguna gestión judicial, toda vez que el “simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Así las cosas, el término para que operará la prescripción en el presente asunto era el 27 de junio de 2016; empero, presentó petición el 26 de octubre de ese mismo año y la demanda el 03 de noviembre de 2017, esto es, cuando habían transcurrido tres (3) meses y veintinueve (29) día para la petición y, un (1) año, cuatro (4) meses, siete (7) días para la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que existe extemporaneidad en la petición presentada, ya que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, manifiesta que “las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible; por lo cual, se debe confirmar la sentencia, toda vez que no se ejerció el derecho en el tiempo que ordena la norma y en consecuencia se extinguió. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. Sobre la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 –
ARTÍCULO 102
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandada. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante, sin más disquisiciones sobre el particular.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02873-01(4673-19)
Actor: GUSTAVO TAPIA BELTRÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Gustavo Tapias Beltrán demandó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de enero de 2017, derivado de la petición presentada el 26 de octubre de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales a favor del actor.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales en el término de la Ley 1071 de 2006, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles contados
desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, así como el ajuste de los valores con base en el IPC, los intereses moratorios y la condena en costas. Como hechos de la demanda relató: (i) que está vinculado como docente estatal; (ii) que el 11 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaria de Educación de Antioquia, para compra de vivienda; (iii) que, mediante Resolución Nº 093309 del 30 de agosto de 2013, notificada el 10 de septiembre de 2013, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas; (iv) que el 16 de marzo de 2016 se puso a disposición del accionante en el banco BBVA los recursos correspondientes; (v) que el 26 de octubre de 2016 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicada ante la Gobernación de Antioquia, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; (vi) que la Nación - Ministerio de Educación, representado por la entidad territorial, mediante acto ficto, negó lo solicitado configurado el 26 de enero de 2017.
2. Contestación de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de sustento fáctico y
jurídico. Manifestó que en el Decreto 2831 de 2005, no está consagrada ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo que lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no podía aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consideró que lo regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que difiere del trámite especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla. Además, aduce que el pago se realizara de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
Propuso las excepciones de: (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, manifestó que el acto acusado no violó las disposiciones invocadas
(ii) Pago, que siempre se cancelaron las prestaciones causadas; (iii) cobro de lo no debido (iv) compensación (v) genérica o innominada y (vi) buena fe1.
3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, no se resolvieron las excepciones propuestas, toda vez que son de fondo y se deben analizar en la sentencia. Además, resolvió negativamente la solicitud de vincular a 1 Folios 76-89. la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de patrimonio autónomo del
fondo, y procedió a fijar el litigio2.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018: (i) declaró probada la excepción de prescripción extintiva; (ii) condenó a la parte demandante en costas3.
Señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación los docentes le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Consideró que en el caso bajo estudio se produjo un retardo en el pago de las cesantías parciales, teniendo en cuenta que el término de 70 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar esta prestación venció el 26 de junio de 2013, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Indicó que como el pago se realizó el 16 de marzo de 2016, se incurrió en mora por un total de 979 días de mora. Advirtió que con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria se debe reclamar desde que esta se hace exigible, so pena que opere la prescripción. En relación con el fenómeno de prescripción, operó toda vez que la entidad demandada tenía plazo hasta el 26 de junio de 2013 para pagar las cesantías y la reclamación ante la entidad se elevó el día 26 de octubre de 2016, esto es, por fuera de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por último,
condenó en costas a la parte demandante.
5. Recurso de apelación La parte demandante 2 Folios 73-77. 3 Folios 118-128.
La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria tal como quedó plasmada en la demanda, debidamente indexada. Manifestó los argumentos con los cuales impedían al a quo, tomar la decisión de declarar la prescripción: i) que la sanción por mora no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado; que no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto 1848 de 1969 y por último, la sanción por mora regulada en la Ley 1071 de 2006, no es una prestación social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de prescripción. La abogada sustenta su recurso aduciendo que en ningún momento se configuró la prescripción y en caso tal que llegara a suceder se deben utilizar las disposiciones laborales para decretarla, la cesantía y sanción mora no son derechos establecidos en los decretos nacionales. Indicó que la excepción de prescripción no fue propuesta en la contestación de la demanda, por lo cual se evidencia una falta de legalidad en la decisión y lo que procede es revocar la decisión del Tribunal, conceder la sanción por mora solicitada de conformidad con la Ley 1071 de 2006.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante y entidad demanda no presentaron alegatos de conclusión
El Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. Para el efecto, la Sala deberá establecer si en el presente caso operó la prescripción conforme lo declaró el juez de primera instancia, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 20204, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006
4 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los
parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 19895, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan;
la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33000-2014-00580-01, proceso con radicado 4961-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» con la adoptada por la Corte Constitucional”8. Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 20059, que fue inaplicado por excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en mención, al
establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales. En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. La Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación10, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 2.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales 8 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-336 de 2017, concluyó que, debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, la Corte expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria. 9 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.
10 La Corte Constitucional en la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997 señaló que una vez se han liquidado las cesantías parciales lo normal es que el trabajador las reciba para atender las necesidades que justifican su retiro, por lo tanto, el retardo de la administración le causa un perjuicio y si bien la entidad solo puede efectuar el gasto cuando cuente con la disponibilidad presupuestal, lo equitativo es que el trabajador no asuma la carga de la demora en el pago. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas11. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,
por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la
sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso 11 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales12: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”.
Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se
produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 12 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 13 Artículo 69 CPACA. 2.3. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020
La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”. La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201614, fijó la
regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse16. 14 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 16 Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la L
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