CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00161-01(0048-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00161-01(0048-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Prestaciones periódicas / DERECHOS PENSIONALES - No están sujetas al término de caducidad al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó La Sala observa que en el sub judice la discusión está encaminada a solicitar la nulidad parcial de la resolución demandada, en la medida que esta decisión ordenó deducir unas sumas de dinero, por concepto de aportes de pensión de factores de salario no efectuados por el demandante. La Sala estima que en los asuntos relativos a derechos de naturaleza pensional, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, no hay lugar a aplicar términos prescripción y caducidad, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión; de allí que, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00161-01(0048-19)
Actor: GUILLERMO DE JESÚS ACEVEDO MONTOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 18 de octubre de 20181, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por el agente del Ministerio Público. 1 Folios 126 y 127
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución RDP 010867 de 16 de marzo de 2017, el director de pensiones de la UGPP, en cumplimiento de un fallo judicial, reliquidó la pensión de vejez del señor Guillermo de Jesús Acevedo Montoya, en el sentido de liquidar el monto de la pensión de vejez, tomando como fundamento el salario más alto devengado en el último año de servicios. Asimismo, ordenó efectuar los descuentos de los aportes a pensión de unos factores salariales no efectuados por el actor, por valor de $195.479.982.
El 6 de diciembre de 20172, la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la anulación parcial de la Resolución RDP 010867 de 16 de
marzo de 2017, proferido por el director de pensiones de la UGPP, “(…) donde se dispone cumplir una decisión judicial pero crea una situación nueva en contra de mi poderdante que no se ordenó en el fallo judicial, consistente en la retención de aportes a la seguridad social en pensión por la suma de $195.479.982”. Como restablecimiento del derecho, pidió que: “se ordene que el peticionario no está obligado a pagar ese mayor valor en aportes en pensiones; se disponga la devolución de las sumas hasta la fecha retenidas y se ordene que cese dicha retención (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante el auto de 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad formulada por el agente del Ministerio Público, al considerar que la demanda del epígrafe fue presentada por fuera del término previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 18 de octubre de 2018, al considerar que: “(…) si bien no es el reconocimiento o negativa de una prestación como tal, si tiene que ver con la pensión, porque la UGPP venía negando al demandante el derecho al 2 Folios 3-16 reconocimiento de una pensión que fue reconocida judicialmente, por una sala de descongestión del Tribunal Superior de Medellín (…) no podemos decir que la resolución nada tiene que ver con una prestación periódica, claro que sí, tiene que ver con el derecho a percibir una pensión (…) de hecho en esa resolución se da
cumplimiento al fallo del Tribunal de Descongestión y ordena la deducción, crean un hecho nuevo, por eso se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) No hay razón para que la UGPP ordene descontar más de mil millones, solo de aportes(…) no podemos desligar que porque lo que es prestación periódica es la pensión, no podemos desligar lo que se ordenó deducir (…) si la pensión es una prestación periódica, las deducciones llevan la misma suerte, porque lo accesorio lleva la suerte de lo principal (…)”3.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º), 243
(numeral 3) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control invocado. 2.3 Caso concreto La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la
ley. Frente a un caso similar, esta Corporación, mediante auto de 20 de septiembre de 20184, indicó lo siguiente: 3 Minuto 15:30 a 19:17 del CD 4 Auto de 20 de septiembre de 2018. M.P. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ. Radicado. 47001-23-33-0002015-00028-01(3900-16) “(…) Las reclamaciones que versen sobre prestaciones sociales de carácter unitario están sujetas a los términos de caducidad y prescripción, una vez se verifica la culminación del vínculo laboral; sin embargo, como ocurre en el presente caso, cuando se debate la afiliación al sistema integral de seguridad social en pensiones y el consecuente pago de aportes, se ha indicado que estos tienen la connotación de irrenunciables, imprescriptibles y no se ven afectados por el fenómeno de caducidad del medio de control. En efecto, los referidos aportes tienen incidencia en el futuro reconocimiento de una prestación periódica, razón por la cual en torno a esa reclamación no se aplica la extinción del derecho; como consecuencia, se pueden reclamar en cualquier tiempo (…)”. Precisado lo anterior, la Sala observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante está encaminada a solicitar la anulación parcial de la Resolución RDP 010867 de 16 de marzo de 2017, en la medida que en el numeral 9º de la parte resolutiva dispuso: “ (…) Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor(a)
GUILLERMO DE JESUS ACEVEDO MONTOYA, la suma CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS pesos ($ 195,479,982.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado deuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente (…)”. De lo anterior, la Sala observa que en el sub judice la discusión está encaminada a solicitar la nulidad parcial de la resolución demandada, en la medida que esta decisión ordenó deducir unas sumas de dinero, por concepto de aportes de pensión de factores de salario no efectuados por el señor Guillermo de Jesús Acevedo. La Sala estima que en los asuntos relativos a derechos de naturaleza pensional, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, no hay lugar a aplicar términos prescripción y caducidad, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión; de allí que, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control invocado.
Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda del epígrafe y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 18 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.