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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00246-01(1493-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00246-01(1493-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Hija célibe / HIJA CÉLIBE – Dependencia económica de la titular de la asignación de retiro / SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento del 100% / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – A partir de la muerte del causante / CONDENA EN COSTAS – No procede Así las cosas, al realizar el análisis de las pruebas anteriormente citadas, la Subsección observa que efectivamente es procedente el pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante desde el 23 de marzo de 2011 y no desde el 13 de diciembre de 2007 como lo señaló el tribunal de primera instancia, pues la cancelación de mesadas de la asignación de retiro se realizó en un 100% a la señora Julia Perdomo viuda de Alonso hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que sería condenar a la entidad demandada a cancelar dos veces la prestación reconocida. (...) En este orden de ideas, se tiene que el surgimiento del derecho de la demandante es a partir del 23 de marzo de 2011, empero con una condena desde el año 2007 como lo ordenó el tribunal de primera instancia se obligaría a la entidad demandada a realizar como lo expone en el recurso de alzada, un doble pago, con ocasión de la asignación de retiro sustituida judicialmente. En conclusión: El reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Nidia Ruth Alonso Perdomo, es procedente desde el 23 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento de su señora madre Julia Perdomo viuda de Alonso, toda vez que devengaba el 100% de la

prestación aquí reconocida, no desde el 2007 como lo ordenó el a quo, por lo tanto, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en esos términos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00610-01(3065-16)

Actor: NIDIA RUTH ALONSO PERDOMO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-062-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nidia Ruth Alonso Perdomo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. En el presente caso a folio 150 y cd que obra a folio 147, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Es preciso que en la contestación de la demanda la CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM. - CREMIL, propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones de CREMIL y la extinción del derecho a la luz de la ley; el Despacho advierte que se tratan de excepciones de fondo y el Despacho procederá a resolver conjuntamente con la sentencia. […]» (Mayúsculas y negrillas del texto). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 151 a 153 y cd que obra a folio 147, se fijó el litigio respecto de los fundamentos y las pretensiones, los argumentos de la entidad demandada, hechos en los que existe acuerdo, hechos en los que advierte disenso y el problema jurídico de la siguiente forma:

Pretensiones: «[…] Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5117 del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se decretó la extinción de pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército Ángel Octavio Alonso Buitrago, a partir del 23 de marzo de 2011; la Resolución No. 5250 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la demandante; y la Resolución No. 1481 del 23 de marzo de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 5250 del 24 de octubre de 2011 confirmando decisión inicial.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a CREMIL, reconocer desde el 23 de 2011 en adelante, el derecho al 100% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército Angel (sic) Octavio Alonso Buitrago a la demandante, en su condición de hija célibe e inválida. Que se condene a CREMIL a pagar la pensión pretendida con la indexación correspondiente del dinero de acuerdo a la estadística de la inflación certificada por el DANE desde el momento de exigibilidad de la obligación; así como también, se le ordene reconocer la prestación en cuantía del 100% sin que presente ninguna prescripción, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1999; toda vez que el término de prescripción fue interrumpido con la petición No. 88167 que hiciera el 16 de septiembre de 2011. […]» (Mayúsculas del texto). Fundamentos de hecho y las pretensiones según la fijación del litigio «[…]  La señora NIDIA RUTH ALONSO PERDOMO es la hija célibe del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO (q.e.p.d).  Mediante la Resolución No. 3 de 16 de enero de 1946, aprobada por la Resolución No. 327 del 01 de marzo de 1946, se le reconoció la asignación de retiro al señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO

ALONSO BUITRAGO, por parte de CREMIL.  Precisó que por medio de la Resolución No. 1105 del 16 de marzo de 1978 se le reconoció la sustitución pensional del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO, a la señora JULIA PERDOMO VDA DE ALONSO, a las señoritas NIDIA RUTH Y DORIS ALONSO PERDOMO, y al señor ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO PERDOMO.  Que con la Resolución No. 1364 de 31 de marzo de 2000 se le extinguió el derecho pensional a la demandante de conformidad con lo establecido en el 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, en razón a que contaba con más de 24 años de edad y no existía prueba que demostrara la disminución en sus condiciones psicofísicas que le impidiera laborar y procurarse por sus medios de (sic) subsistencia.  Que al momento de extinguirse su derecho a la sustitución pensional, la demandante contaba con aproximadamente 55 años de edad, continuaba con su estado de soltera y tenía pérdida de capacidad laboral del 65.44%, según el dictamen médico proferido el 21 de agosto de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; por lo tanto, tal condición la hace dependiente económicamente.  Que su madre, la señora JULIA PERDOMO VIUDA DE ALONSO, falleció el 23

de marzo de 2011, hecho por el cual CREMIL ordenó la extinción de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO, mediante la Resolución No. 5117 del 14 de octubre de 2011; y con ocasión de ello, radicó petición No. 88167 del 16 septiembre de 2011 con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional debido a sus condiciones.  Dicha petición fue negada mediante los actos administrativos que aquí se deprecan. […]» (Mayúsculas del texto). Argumentos de la entidad demandada según la fijación del litigio «[…]  La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL contestó la demanda de folios 118 a 122 del expediente, se opuso a todas las pretensiones, argumentando principalmente lo siguiente:  Señaló que se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO, en razón a que de conformidad con el artículo 11 de Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de sustitución pensional por invalidez se hace cuando al momento del fallecimiento se demuestre tal condición o mientras se encuentre devengando tal prestación; situación que no se presentó en este caso, toda vez que la fecha de estructuración fue el 24 de mayo de 2007; es decir, que la fecha de estructuración fue posterior a la edad de cobertura de la

prestación.  Manifiesta que el reconocimiento pensional de la demandante tuvo lugar por su condición de hija célibe y dependiente económicamente; que al declararse la inexequibilidad de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 de conformidad con la Sentencia C588/92, y cumplir el límite de edad para tal beneficio, le correspondía a ella aportar las pruebas necesarias que le permitieran asegurar la continuidad del derecho, ya sea en el caso de terminación de estudios o invalidez.  Indica que son beneficiarios los hijos mayores de 18 años con validez absoluta, permanente que dependan económicamente del afiliado, cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura; y que para el presente caso, tal circunstancia no se concretó.  Considera igualmente CREMIL que en el presente caso se configura una independencia económica que no se trata de una presunción, sino una causal plenamente establecida en la ley, al no existir condiciones de invalidez absoluta que le impidan trabajar para atender sus necesidades básicas; y que tal argumento toma importancia si se tiene en cuenta que la demandante manifestó a la Entidad tener como actividad la de vendedora.  Señala que la sustitución pensional no se trata de un derecho adquirido, sino una prestación sujeta a causales de extinción en virtud de la ley; y que los actos acusados se profirieron en cumplimiento de las normas legales. […]» (Mayúsculas del texto). Hecho de la demanda en que existe acuerdo según la fijación del litigio

«[…] Que al señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO le fue reconocida asignación de retiro por medio de Resolución No. 327 del 01 de marzo de 1946. […]» Hecho de la demanda en el que se advierte disenso «[…] El cumplimiento de los requisitos que le permiten a la demandante ser acreedora de la sustitución pensional del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO. […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Sargento Segundo (r) del Ejército ANGEL (sic) OCTAVIO ALONSO BUITRAGO, a favor de la señorita NIDIA RUTH ALONSO PERDOMO. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó las normas respecto de la asignación de retiro contemplada en los artículos 113 y 117 del Decreto 501 de 1955, en los cuales se fundamentó el acto administrativo de reconocimiento del padre de la demandante. A continuación citó el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 en cuanto a la sustitución de la asignación para las hijas célibes y los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial analizados por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de

20095, para señalar que la Sentencia C-588 de 1990 igualó el derecho a la sustitución pensional a todas las hijas que dependían económicamente del militar. Conforme a lo anterior, expuso que la demandante al dejar de percibir la sustitución pensional, continuó dependiendo económicamente de su madre, quien a su vez extinguió el derecho para sus hijas y resultó como única beneficiaria de la pensión, advirtiéndose que en varias oportunidades solicitó a la entidad demandada que le otorgara la totalidad de la pensión a su hija –Nidia Ruth Alonso Perdomo, toda vez que por prescripción médica requería oxígeno las 24 horas y no contaba con los medios financieros para garantizar su congrua subsistencia, circunstancia que se ratificaba con la historia clínica aportada, aunado a ello, se allegaron sendas declaraciones donde la demandante reiteraba su estado civil de soltera y la dependencia económica. Acorde con el anterior análisis, consideró que la demandante reúne los requisitos del artículo 129 del Decreto 501 de 1955, norma aplicable al 20 de enero de 1966, pues fue el momento en que se le reconoció la sustitución pensional, dado que se demostró tanto su dependencia económica como la configuración de su estado de 4 Folios 175 a 192. 5 Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 25000-2325-000-2004-00759-01 (1135-07). invalidez estructurada a partir del año 2007, razón por la cual, al momento de fallecer su madre, se debió otorgar el beneficio a su favor.

Por tanto: i) declaró la nulidad de la Resolución 5117 del 14 de octubre de 2011; ii) ordenó a CREMIL cancelar las mesadas pensionales correspondientes a la asignación de retiro a partir del 23 de marzo de 2011, dado que no se demandó la Resolución 1364 de 2000 que extinguió el derecho a la cuota pensional de la señora Alonso Perdomo, con efectos fiscales desde el 13 de diciembre de 2007; por la prescripción trienal, toda vez que la última petición la presentó el 13 de diciembre de 2011; y, iii) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que «se ordene el reconocimiento del derecho a favor de la señora Nidia Ruth Alonso Perdomo, a partir del 23 de marzo de 2011, sin efectos fiscales desde el 13 de diciembre de 2007», además de que no sea condenada en costas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Sostuvo que al declararse el pago de la sustitución de la asignación de retiro a partir del 23 de marzo de 2011, pero con efectos fiscales desde el 13 de diciembre de 2007, el a quo omitió que la prestación venía siendo reconocida en el 100% a la cónyuge del causante, la señora Julia Perdomo viuda de Alonso, por lo que se condena al Estado a efectuar un doble pago, en el periodo entre el 13 de diciembre de 2007 y el 23 de marzo de 2011, razón por la cual el reconocimiento procede desde el 23 de marzo de 2011, pero sin efectos fiscales desde el 13 de

diciembre de 2007. Por otro lado indicó que, no es procedente la condena en costas y dar aplicación al numeral 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, así como tener en cuenta que la citada condena debe efectuarse cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor, en el sentido de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, dado que demostró la dependencia económica, es hija célibe y además posee un grado de pérdida de capacidad laboral del 65.44%. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 6 Folios 205 a 206 vto. 7 Folios 276 a 279. 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 280. de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A partir de qué fecha tiene derecho la señora Nidia Ruth Alonso Perdomo a la sustitución de la asignación de retiro reconocida?

2. ¿Procede la condena en costas a la entidad demandada en primera instancia por resultar vencida en el proceso?

Primer problema jurídico ¿A partir de qué fecha tiene derecho la señora Nidia Ruth Alonso Perdomo a la sustitución de la asignación de retiro reconocida? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El derecho de la demandante a la sustitución pensional surgió desde el 23 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento de la señora Julia Perdomo viuda de Alonso, con base en los siguientes argumentos. Nacimiento del derecho pensional Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

[…]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.11 Ahora bien, respecto del derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de las hijas célibes, el Decreto 1211 de 199012 previó: «Art. 250. Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médicoasistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.» En relación con la extinción de las pensiones el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, dispone lo siguiente: « ARTICULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o

Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecer (sic) a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el 11 Sentencia T-564 de 2015. 12 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.» derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de

celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. PARÁGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.» La Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 12 de noviembre de 1992, declaró inexequibles los términos «célibes» y «permanezcan en estado de celibato» del artículo 250 del Decreto Ley 1211 de 1990, dejando como factor para acceder a la pensión de beneficiarios, la dependencia económica, con lo cual desaparece el estado de celibato como factor a considerar no solo para percibir la prestación sino para mantener el derecho a la pensión. A su turno, el Consejo de Estado13 al realizar el estudio del derecho a la sustitución pensional que tienen las hijas célibes indicó: «[…] (xi) El derecho de sustitución pensional de las hijas de los oficiales y suboficiales no es por naturaleza vitalicio y está sujeto a una condición resolutoria - aún con anterioridad a la sentencia C588 de 1992 -, razones por las cuales si la beneficiaria llega a gozar de independencia económica y dispone de medios que le

garanticen su congrua subsistencia14, habrá de operar la causal de extinción de la pensión. 15 (xii) De otra parte, atendiendo la finalidad de la prestación, aparece obvio que la intención del legislador es la de brindar una protección especial a un grupo de mujeres que no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan su congrua subsistencia, por lo que de constatarse su independencia económica habrá lugar a la extinción del derecho. En síntesis, tanto la conservación del derecho a gozar de la prestación en 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1485 del 21 de mayo de 2003. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 14 El art. 252 del decreto 1211/90 define la dependencia económica como aquella situación en la que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que pueda ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. 15 Valga traer a colación – con la advertencia que la norma revisada rige hacia el futuro, “a partir de la vigencia del presente decreto” - que la Corte precisó en la sentencia C097 de 1993, mediante la cual declaró exequible la última parte del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, según el cual "la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí a la del cónyuge" : “El artículo 188 del D. 1211 de 1.990 consagra las causales de extinción de las pensiones que se otorgan a los miembros inmediatos de la familia del oficial o

suboficial que fallece en servicio activo. Decretada la extinción de la pensión, se dispone que la respectiva cuota incremente la porción que le corresponde a los hijos o al cónyuge, según el caso. El precepto acusado no viola el artículo 58 de la CP ni ninguna otra norma constitucional. Aparte de que se trata de una materia deferida al Legislador, es natural que el cambio de circunstancias que justifican el otorgamiento de una pensión sea tomado en cuenta en el Estatuto del personal como válida causa de extinción de la respectiva pensión y que la correspondiente cuota acrezca a la de los otros miembros de la familia del oficial o suboficial fallecido. La sustitución pensional que se decreta como consecuencia del fallecimiento del oficial o suboficial, se explica por la necesidad de mantener temporalmente un cierto grado de apoyo a la familia del de cujus. No obstante, si más tarde se modifican las circunstancias de modo que la mencionada ayuda económica pierde su justificación inicial, la aplicación de la figura de la extinción de la pensión es legítima y mal puede sostenerse que ella lesiona el derecho de propiedad. En fin de cuentas, la pensión reconocida no entraña una pretensión incondicionada sino un derecho sujeto a causales de extinción previamente establecidas en la ley que, de verificarse, le ponen término. El mecanismo de acrecimiento que inmediatamente se suscita, se inspira en la idea de mantener comento, como su extinción o recobro, se apoyarán en la posibilidad o no de la hija del oficial o suboficial fallecido de velar por su congrua subsistencia , siempre

que hubieran dependido de él al momento de su fallecimiento. “[…]». 16 (Subraya la Sala) En el presente asunto para efectos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro al momento del fallecimiento del causante la entidad demandada por medio de Resolución 058 de 28 de enero 1966, reconoció la asignación mensual de beneficiarios a su cónyuge supérstite la señora Julia Perdomo viuda de Alonso y a sus hijos Nidia Ruth, Doris y Ángel Octavio Alonso Perdomo, con ocasión del deceso del sargento segundo del Ejército Nacional Ángel Octavio Alonso Buitrago, efectiva a partir del 20 de enero de 196617. De igual forma, en el citado acto administrativo, se encuentra que para el reconocimiento, entre otras, de la hija del causante Nidia Ruth, la entidad demandada tuvo en cuenta que era soltera y dependía económicamente de su padre fallecido, independientemente de la edad, pues en el artículo segundo de dicho acto administrativo, se señaló que perdería el derecho a la sustitución de la asignación de retiro si contraía matrimonio. Posteriormente, a través de Resolución 1364 del 31 de marzo de 2000, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, extinguió el derecho a las cuotas pensionales asignadas a Nid

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