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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00354-01(5943-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00354-01(5943-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Computo La persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. «Negrillas fuera de texto». De acuerdo con lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.(…) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 12 de diciembre de 2017. Así bien, la Sala encuentra que de la documental antes relacionada, se obtiene que la Resolución 079 de 4 de julio de 2017 fue notificada al demandante hasta el día 7 de julio de 2017, tal cual y como consta en el certificado de entrega expedido por la empresa de envíos RAPIDÍSIMO con guía de correo 700013826468, mas no como lo asegura el a quo, es decir, el 4 de julio de 2017. Es claro entonces, que el acto administrativo fue notificado el 7 de julio del mismo año, por lo tanto, a partir

del día hábil siguiente, -8 de julio de 2017inició el término de caducidad de la interposición del medio del control hasta el -8 de noviembre de 2017fecha en que finaliza el termino de caducidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que una vez expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad del 6 de diciembre de 2017, siguió contabilizándose el término de caducidad a partir del 7 de diciembre de 2017. Como quiera que el período restante era de 6 días calendario, éstos corrieron desde el 7 de diciembre hasta el 12 del mismo mes y año y en atención a que la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2017, se concluye que la misma fue presentada dentro del término señalado en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00354-01(5943-18)

Actor: LUIS JAVIER TOLOSA ÁLVAREZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE EBÉJICO - ANTIOQUÍA Asunto: Apelación contra auto que rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad.

Decisión: Revocar el auto que rechazó la demanda.

Auto interlocutorio.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 21 de noviembre de 20181 para resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el señor Luis Javier Tolosa Álvarez contra el auto del 26 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Tercera de Oralidad que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón de haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES.

La demanda y sus fundamentos3.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, el señor Luis Javier Tolosa Álvarez, a través de apoderado, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital San Rafael de EbéjicoAntioquía, en la cual solicitó se: i) declare la nulidad de las Resoluciones 068 de 8 de junio de 20175, 079 de 4 de julio de 20176 y 091 de 24 de julio de 20177 expedidas por la entidad demandada, ii) condene a la demandada a reincorporarlo sin solución de continuidad para todos los efectos legales a un cargo igual o 1 Folio 74. 2 Folios 64 al 67. 3 Folios 1 al 27. 4 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y

se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 5 Por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional. Folios 47 al 49. 6 Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición rechazando por extemporáneo e improcedente el recurso de reposición en contra de la Resolución 068 de 8 de junio de 2017. Folios 52 y 53. 7 Por medio de la cual se autoriza la liquidación y pago de prestaciones sociales a favor del demandante. Folios 56 y 57. equivalente de odontólogo8, iii) ordene a la demandada pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 7 de julio de 2017 hasta la fecha en que se produzca su reintegro9, iv) ordene a la demandada pagar a los respectivos fondos del Sistema de Seguridad Social, los aportes correspondientes dentro del término de comprendido del 7 de julio de 2017 hasta la fecha de su reintegro, v) condene a la demandada a restituirle los costos y gastos adicionales en que ha debido incurrir

por causa de la terminación de contrato. Auto apelado10.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquía11 mediante auto del 26 de julio de 2018, rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad «en los términos consagrados en el artículo 164 numeral 2° literal d)» del medio de control ejercido por el accionante el 12 de diciembre de 2017, con los siguientes

argumentos:

4. Sostuvo que el actor presentó la demanda el 12 de diciembre de 2017, solicitando la nulidad de las Resoluciones i) 068 de 8 de junio de 2017 notificada el 14 de junio de 2017, ii) 079 del 4 de julio de 2017 notificada el 7 de julio de 2017 y, iii) 091 de 24 de julio de 2017 notificada el 9 de agosto de la misma anualidad.

5. Manifestó que la Resolución 068 de 8 de junio de 2017 fue notificada el 14 de junio de 2017, contra la cual interpuso recurso de reposición y mediante la Resolución 079 de 4 de julio de 2017 la entidad demandada determinó extemporáneo el recurso e indicó que el término de los 4 meses vencía el 5 de noviembre de 2017.

6. Precisó que la parte actora convocó a la entidad demandada a conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 108 Judicial I para asuntos administrativos el 3 de noviembre de 2017, hecho que suspende la caducidad hasta la expedición de la constancia de celebración de la audiencia de conciliación, que en el caso bajo estudio fue dada el 6 de diciembre de 2017, por ende la demanda debió ser

radicada el 11 de diciembre de 2017, circunstancia que no ocurrió puesto que fue instaurada hasta el 12 del mismo mes y año, operando así la caducidad del medio 8 Tal como el que venía desempeñando al momento de la terminación de su nombramiento en provisionalidad. 9 A la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación del 3 de noviembre de 217, como requisito de procedibilidad, se adeudaba sin tomar en cuenta las disponibilidades efectivas y no efectivas pendientes por liquidar la suma de $49.321.378. 10 Folio 62 y 63. 11 Sala Tercera de Oralidad. de control impetrado y de ésta forma rechazó las pretensiones respecto de éstos dos actos administrativos.

7. Planteó también que solo se procederá a admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la Resolución 091 de 24 de julio de 2017 “por medio de la cual se autoriza la liquidación y pago de prestaciones sociales”, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación.12

8. El señor Luis Javier Tolosa Álvarez, mediante apoderado interpuso recurso de apelación en contra del auto del 26 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía que rechazó la demanda respecto de las Resoluciones 068 del 8 de junio de 2017 y 079 del 4 de julio de 2017 por el fenómeno de

caducidad y como sustento de la alzada:

9. Sostuvo que la entidad demandada admitió haber recibido el recurso de reposición el 30 de junio de 2017, quien mediante la Resolución 079 del 4 de julio

de 2017, notificada el 6 de julio de 2017, procedió a rechazarlo por “extemporáneo”, en esa medida, adujo que debió contarse el término de caducidad desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 079 del 4 de julio de 2017, esto es, desde el 6 de julio de 2017, por lo tanto, vencería el término de caducidad el 6 de noviembre de 2017 y no el 5 del referido mes y año como erróneamente lo computó el a quo.

10. Manifestó que la solicitud de conciliación se presentó el 3 de noviembre de 2017 suspendiendo el término de caducidad hasta el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría 108 Judicial I para asuntos administrativos, venciendo el plazo para presentar el medio de control el 12 de diciembre de 2017 más no el 11 del mismo mes y año, por lo que se efectuó dentro de la oportunidad legal.

II. CONSIDERACIONES.

Competencia. 12 Folios 64 al 67.

11. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda al operar el fenómeno de la caducidad y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico.

12. Atendiendo los argumentos planteados en el auto del 26 de julio de 2018 y en el escrito de apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: 13. ¿Si el término de caducidad del medio de control instaurado por el señor Luis Javier Tolosa Álvarez, se contabiliza desde la fecha en que fue notificada la Resolución 079 del 4 de julio de 2017 -07 de julio del mismo añocomo se observa en el expediente o desde el momento en que se expidió la misma -4 de julio de la misma anualidadtal como lo aseveró el a quo, para de ésta manera establecer si la demanda se presentó dentro de los 4 meses señalados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011?

La normatividad aplicable.

14. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá

ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

15. La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la 13 Ley 1437 de 2011.

caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. «Negrillas fuera de texto». De acuerdo con lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

16. La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional «la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

17. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria14». En virtud del principio de publicidad,

consagrado en los artículos 209 de la C.P. y 3º del C.P.A.C.A., la Administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la Jurisprudencia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación15. 14 Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. 15 Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Caso concreto.

18. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al

expediente, así:

19. El señor Luis Javier Tolosa Álvarez fue notificado el 14 de junio de 2017 de la Resolución 068 de 8 de junio de 2017 mediante la cual se daba por terminado su

nombramiento en provisionalidad. El 30 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, siendo rechazado a través de la Resolución 079 de 4 de julio de 2017 al ser «extemporáneo» y advirtiendo al demandante que debería entregar el puesto de trabajo el 4 de julio de 2017, acto administrativo que fue notificado el 7 de julio de 2017, tal y como se observa en el certificado de entrega expedido por la empresa de envíos RAPIDÍSIMO16 con guía de correo 700013826468.

20. El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009ante la Procuraduría 108 Judicial I para Asuntos Administrativos el 3 de noviembre de 2017, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2017 declarándose fallida y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad.

21. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 12 de diciembre de 2017. Así bien, la Sala encuentra que de la documental antes relacionada, se obtiene que la Resolución 079 de 4 de julio de 2017 fue notificada al demandante hasta el día 7 de julio de 201717, tal cual y como consta en el certificado de entrega expedido por la empresa de envíos RAPIDÍSIMO18 con guía de correo 700013826468, mas no como lo asegura el a quo, es decir, el 4 de julio de 2017. Es claro entonces, que el acto administrativo fue notificado el 7 de julio

del mismo año, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, -8 de julio de 2017inició el término de caducidad de la interposición del medio del control hasta el -8 de noviembre de 2017fecha en que finaliza el termino de caducidad.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que una vez expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad del 6 de diciembre de 2017, siguió 16 Folio 54. 17 Más no como lo señala el a quo ni el demandante. 18 Folio 54. contabilizándose el término de caducidad a partir del 7 de diciembre de 2017.

Como quiera que el período restante era de 6 días calendario, éstos corrieron desde el 7 de diciembre hasta el 12 del mismo mes y año y en atención a que la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2017, se concluye que la misma fue presentada dentro del término señalado en la ley.

23. Entonces, conforme a las disposiciones estudiadas y a la documental allegada al proceso, se concluye que el presente medio de control se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, se revocará el auto del 26 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquía rechazó la demanda aduciendo caducidad de la misma y se ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 26 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal

Administrativo de Antioquía, rechazó la demanda al operar el fenómeno de la caducidad. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen, con el fin de efectuar su admisibilidad y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

Consejera

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero Consejero

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