CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00914-01(5243-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00914-01(5243-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00914-01(5243-18)
Actor: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011.
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto: 1 Del 31 de octubre de 2018, visible a folio 79 del expediente.
Expediente: 050012333000201800914 01 (5243-2018)
Demandante: Carmen Helena Castaño Cardona.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES La señora Carmen Helena Castaño Cardona, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 24 de noviembre de 2016, con la finalidad de que se inaplique el decreto No. 383 de 2013 que señaló que la bonificación judicial no constituye factor liquidable para las prestaciones sociales por resultar contrario a la igualdad y por
exceder la libertad de configuración legislativa declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJMR13-6359, por medio del cual, se dio respuesta negativa al derecho de petición, radicado ante esta entidad, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento del pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Solicitó que se declare que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, producto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó por haber dejado de resolver hasta el mes de octubre de 2014, el recurso de apelación, interpuesto el día 23/10/2013 contra el Acto Administrativo, Resolución No. DESAJMR13-6359 de 11/10/2013. Además, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, por haber dejado de resolver hasta el mes de octubre de 2014, el recurso de apelación, interpuesto el día 23/10/2013 contra la
Resolución No DESAJMR13-6359 de fecha 11/10/2013, concedido por la Rama Judicial – Administración Judicial Seccional de Antioquia – Chocó a través de Resolución No. DESAJMR13-6755 del 06/12/2013, por lo que se entiende confirmado aquel acto administrativo y negada consecuencialmente al accionante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el pago de la prima sin carácter salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo a los índices de precios del consumidor, con el reconocimiento de intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales: “el artículo 6 del decreto 658 de 2008; el artículo 8 del decreto 723 de 2009; el artículo 8 del decreto 1.388 de 2010; el artículo 8 del decreto 1.024 de 2013; el artículo 8 del decreto 0874 de 2012; el artículo 8 del decreto 1.039 de 2011 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2013, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo Expediente: 050012333000201800914 01 (5243-2018)
Demandante: Carmen Helena Castaño Cardona.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el
entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario. De esta manera, pasará a su despacho a ordenar cumplir lo dispuesto en la acción pública de nulidad fallada el 29 de abril de 2014 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia dictada bajo la partida 11001-03-25-000-2007-00087-00, sentencia que cobrará firmeza después de ser negada su aclaración, o inaplicar por inconstitucionales: artículo 6 de decreto 57 de 1993; artículo 6 del decreto 106 de 1994; artículo 7 del decreto número 43 de 1995; artículo 6 del decreto número 36 de 1996; artículo 6 del decreto 76 de 1997; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 6 del decreto 44 de 1999; artículo 7 del decreto 2.740 de 2000; artículo 7 del decreto 1475 de 2011; artículo 7 del decreto 2720 de 2001; artículo 7 del decreto 2777 de 2001; artículo 6 del decreto 673 de 2002; artículo 6 de decreto 3569 de 2003; artículo 6 del decreto 389 de 2006; artículo 6 del decreto 618 de 2007.”
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se
manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 2 Visible a folio 73 a 75 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso.
Expediente: 050012333000201800914 01 (5243-2018)
Demandante: Carmen Helena Castaño Cardona.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se
señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Expediente: 050012333000201800914 01 (5243-2018)
Demandante: Carmen Helena Castaño Cardona.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SLIV/JDCA Expediente: 050012333000201800914 01 (5243-2018)
Demandante: Carmen Helena Castaño Cardona.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.