CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS
/ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADO EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – No es necesaria para garantizar el objeto del proceso / MÍNIMO VITALAfectación La Sala encuentra que al decretar la medida cautelar de suspensión provisional que ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la demandada, el «a quo» dejó de considerar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Lo cual, para el caso en concreto, significa que la [demandante] no puede verse perjudicada por las diferencias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias, toda vez que, se insiste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el conflicto de competencias negativo entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal, UGPP, no puede significar para la [demandante], una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho
pensional y de afectar su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio en este proceso.. MEDIDAS CAUTELARESClases En atención al artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia generales de índole formal La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia generales de índole material La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas
cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda MEDIDAS CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.
MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1151 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-18)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Demandado: MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO - UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión: Revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra los autos de ponente1 de 2 y 8 de agosto de 2018, por medio de los cuales, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR131800 de 3 de mayo de 2016; la cual fue expedida por COLPENSIONES en cumplimiento de un fallo de tutela,2 que le ordenó incluir en nómina de pensionados a la señora MERCEDES JUDITH
ZULUAGA LONDOÑO.
2. Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- El 2 de julio de 2013, luego haber cumplido 63 años de edad3 y de trabajar más de 35 años en diferentes instituciones, tales como la Alcaldía de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, la Universidad de Medellín, la Institución Universitaria de Envigado y la Rama Judicial, la señora ZULUAGA LONDOÑO solicitó a COLPENSIONES una pensión de vejez.
2.- En respuesta a su petición, a través de Resolución GNR419828 de 9 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció a la mencionada señora una pensión de vejez en cuantía de $12.003.422, aplicándole para el efecto, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,4 de la siguiente manera: (i) Como sufragó aportes al Instituto de Seguro Social5 y a otras entidades de previsión social, COLPENSIONES efectuó el reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988,6 por lo que le tuvieron en cuenta los 1 Las referidas providencias fueron expedidas con Ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 2 Sentencia de tutela de 30 de marzo de 2016, proferida por el juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín. 3 Según su cédula de ciudadanía, visible a folio 75 del cdno. ppal., la señora ZULUAGA LONDOÑO nació el 18 de julio de 1950. 4 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 5 En adelante ISS. 6 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. requisitos establecidos en el artículo 7º de la referida normatividad, esto es: (a) 20 años de servicios y (b) 55 años de edad, para el caso de las mujeres, y en tal virtud, le señalaron que su estatus pensional se consolidó el 18 de julio de 2005; y (ii) El IBL de su pensión le fue calculado con los factores salariales
establecidos en el Decreto 1158 de 1994,7 siempre y cuando hubieren sido efectivamente devengados por ella durante los últimos 10 años de servicios. En la mencionada resolución, COLPENSIONES condicionó el ingreso efectivo en nómina de pensionados, a la demostración del retiro definitivo. 3.- Contra el acto de reconocimiento pensional, la señora ZULUAGA LONDOÑO interpuso recurso de apelación solicitando: (i) que en vez de la Ley 71 de 1988,8 le fuere aplicado el Decreto 546 de 1971,9 puesto que la mayor parte de sus cotizaciones al sistema pensional las efectuó como empleada de la Rama Judicial; y (ii) que el IBL de su pensión le fuere liquidado con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. 4.- A través de Resolución VPB23810 de 13 de marzo de 2015, COLPENSIONES resolvió de manera negativa el aludido recurso de apelación, alegando para el efecto, que a la señora ZULUAGA LONDOÑO le era más favorable que su pensión de vejez le fuere reconocida en los términos de la Ley 71 de 1988.10 Sin embargo, la entidad ordenó «actualizar» la primera mesada pensional con el IPC del año 2015, por lo que el monto de la pensión fue reajustado pasando de $12.003.422 a $12.442.747. En la mencionada resolución, COLPENSIONES nuevamente condicionó el ingreso efectivo en nómina de pensionados, a la demostración del retiro definitivo. 5.- El 7 de diciembre de 2015, la señora ZULUAGA LONDOÑO informó a
COLPENSIONES que el 30 de noviembre de ese año se había retirado de manera definitiva de su último empleo, que fue el de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que solicitó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2015. 6.- En respuesta a su solicitud, el 10 de marzo de 2016,11 COLPENSIONES le informó a la señora ZULUAGA LONDOÑO que no sería incluida en la nómina de pensionados, puesto que dicha entidad no era la competente para reconocer y cancelar su pensión, sino que esa responsabilidad recaía sobre la UGPP, toda vez que: (i) de acuerdo con los Decretos 813 de 1994,12 2196 de 2009,13 5021 de 200914 y 575 de 2013,15 la UGPP es la competente para reconocer las pensiones 7 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. 10 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 11 Según se informa en el fallo de tutela de 30 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Medellín, que ordenó a COLPENSIONES la inclusión de la señora ZULUAGO LONDOÑO en nómina de pensionados. 12 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
13 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias. 15 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. de vejez y jubilación de los ciudadanos que cumplieron los requisitos para su reconocimiento antes del 1º de julio de 2009, «fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS»; y (ii) como la mencionada señora cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 18 de julio de 2005, la competente para su reconocimiento es la UGPP. En ese orden de ideas, COLPENSIONES solicitó a la actora su consentimiento para revocar las Resoluciones GNR419828 de 9 de diciembre de 2014 y VPB 23810 de 13 de marzo de 2015, que en su orden, reconocieron y reajustaron su pensión de vejez, a lo cual ella no accedió. 7.- En virtud de los hechos expuestos, la señora ZULUAGA LONDOÑO interpuso una acción de tutela ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín. Mediante sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2018, el mencionado despacho
judicial resolvió, en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ordenar a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados de manera inmediata a la señora ZULUAGA LONDOÑO, argumentando: (i) que durante el trámite de reconocimiento y reajuste de la pensión de la referida señora, COLPENSIONES nunca alegó su falta de competencia; (ii) que la señora ZULUAGA LONDOÑO no tiene medios de sustento diferentes a su pensión, pues, se retiró definitivamente de la Rama Judicial; y (iii) que COLPENSIONES puede tramitar las inconformidades que tiene frente a sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el mecanismo de lesividad. En el expediente no existe prueba que permita a la Sala establecer si el fallo de tutela fue apelado. 8.- Para dar cumplimiento al fallo de tutela, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR131800 de 3 de mayo de 2016, por medio de la cual: (i) Modificó el reconocimiento pensional, pues, señaló que en atención a los nuevos tiempos cotizados, a la señora ZULUAGA LONDOÑO le resultaba más favorable reconocerle su pensión en los términos de la Ley 33 de 1985,16 que con la Ley 71 de 1988.17 Eso en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios. Respecto a la manera de calcular el IBL de la prestación, la mencionada Resolución GNR131800 de 3 de mayo de 2016 señaló, que éste sería calculado con los factores salariales establecidos en
el Decreto 1158 de 1994,18 siempre y cuando hubieren sido efectivamente devengados por ella durante los últimos 10 años de servicios. (ii) En segundo lugar, la Resolución GNR131800 de 3 de mayo de 2016 ordenó la inclusión de la señora ZULUAGA LONDOÑO en la nómina de pensionados de junio de 2016.
3. Luego de compendiar los principales hechos del caso, a continuación la Sala resume las pretensiones y argumentos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar expuestos por COLPENSIONES, así como los argumentos de oposición presentados por la señora ZULUAGA LONDOÑO y la UGPP.
II.- LA DEMANDA y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
4. COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de lesividad a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones: (i) GNR419828 de 9 de diciembre de 2014, por 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 17 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. medio de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora ZULUAGA LONDOÑO conforme a la Ley 71 de 1988;19 (ii) VPB23810 de 13 de 13 de marzo de 2015, que reajustó la primera mesada pensional de la referida prestación; y (iii)
GNR131800 de 3 de mayo de 2016, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, en virtud de la cual COLPENSIONES: (a) modificó el reconocimiento pensional para ajustarlo a los parámetros de la Ley 33 de 1985,20 y (b) ordenó que se incluyera a la mencionada señora en la nómina de pensionados.
5. A título de restablecimiento del derecho, COLPENSIONES solicitó: (i) que se declare que no es la entidad responsable de pagar la pensión de vejez de la señora ZULUAGA LONDOÑO, sino que es la UGPP; y (ii) que se ordene a la mencionada señora, a devolverle, de manera indexada y con intereses, las mesadas pensionales que ha venido percibiendo desde que fue incluida en nómina.
6. Para sustentar las pretensiones de su demanda, COLPENSIONES señaló que no es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora ZULUAGA LONDOÑO, toda vez que (i) de acuerdo con los Decretos 813 de 1994,21 2196 de 2009,22 5021 de 200923 y 575 de 2013,24 la UGPP es la competente para reconocer las pensiones de vejez y jubilación de los ciudadanos que cumplieron los requisitos para su reconocimiento antes del 1º de julio de 2009, «fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS»; y (ii) que como la señora ZULUAGA LONDOÑO cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985,25 el 18 de julio de 2005, la
competente para realizar el reconocimiento pensional es la UGPP y no
COLPENSIONES.
7. Con idénticos argumentos, COLPENSIONES solicitó, en escrito separado, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
III.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA y A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
8. La señora ZULUAGA LONDOÑO se opuso a la demanda y a la solicitud de medida cautelar,26 alegando: (i) que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado por COLPENSIONES en lesividad, se encuentra caducado, pues, entre su ingreso en nómina de pensionados y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro meses de que habla el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;27 (ii) que si COLPENSIONES considera que no tiene competencia para reconocer y pagarle su pensión de vejez, debió 19 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 20 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 21 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 22 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 23 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias. 24 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias. 25 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 26 A través de apoderada judicial. 27 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. remitir su caso a la UGPP, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 201128 que ordena a las autoridades, cuando estimen que carecen de competencia para adelantar algún trámite, remitir el asunto a quien consideren competentes, en vez de demandar sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) que de acuerdo con los artículos 13 y 128 de la Ley 100 de 1993,29 los afiliados al sistema pensional tienen el derecho de escoger libremente la entidad administradora y el régimen pensional en el que deseen cotizar, por lo que si ella fue afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES, sin formular reparo alguno, se entiende que esta última entidad tiene la obligación de seguir pagando su pensión, en garantía de los referidos derechos de elegir la entidad administradora y el régimen pensional en el que deseen cotizar; (iv) que COLPENSIONES fue la última administradora a la cual estuvo afiliada y a la que cotizó por más de 13 años; (v) que respecto de su derecho pensional existe cosa juzgada constitucional, puesto que a través de un fallo de tutela se ordenó a COLPENSIONES que se le incluyera en nómina de pensionados; (vi) que en todo caso, ella tiene casi 2000 semanas cotizadas al sistema pensional en más de 39
años de servicios, por lo que su derecho a disfrutar una pensión de vejez no está en discusión, y en ese orden de ideas; (vii) independientemente de la entidad administradora competente para su reconocimiento, no pueden suspenderle el pago de su mesada pensional, ya que actualmente tiene 67 años de edad y no tiene ingresos económicos adicionales a su pensión de vejez con los que costear su subsistencia, por lo que por su edad y su situación económica, es una persona de especial protección constitucional.
9. Por su parte, la UGPP se opuso a la demanda y a la solicitud de la medida cautelar alegando: (i) que aun cuando la señora ZULUAGA LONDOÑO fue trasladada en junio de 2009 a COLPENSIONES, debido a la liquidación de CAJANAL, en ese momento, ella pudo haberse afiliado a otra administradora o a otro régimen, en virtud del «derecho a la libre escogencia» del que hablan los artículos 13 y 128 de la Ley 100 de 1993,30 por lo que, al no hacerlo en ese entones, y permanecer en COLPENSIONES, se entiende que su voluntad es que dicha entidad fuera la que administrase sus aportes y le reconociere y pagara su pensión; (ii) que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 813 de 1994,31 le corresponde al ISS, hoy COLPENSIONES, reconocer las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993;32 y (iii) que en el presente caso existe «cosa juzgada administrativa y constitucional», pues, el derecho pensional de la señora fue reconocido por
COLPENSIONES y convalidado por fallo de tutela de 30 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín.
10. Resalta la Sala, que tanto la señora ZULUAGA LONDOÑO, como la UGPP, se oponen a la solicitud de medida cautelar alegando, además de los argumentos anteriormente expuestos, que no es procedente su decreto porque la petición de cautela no cumple con los requisitos exigidos por la ley 1437 de 2011,33 ya que, de la confrontación de los actos administrativos demandados con las normas invocadas por COLPENSIONES, no se evidencia una trasgresión «flagrante» del ordenamiento jurídico.
IV.- LAS PROVIDENCIAS APELADAS 28 Ib. 29 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 30 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 31 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 33 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto de 2 de agosto de 2018, proferido en Sala Unitaria,34 decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR131800 del 3 de mayo de 2016, por medio de la cual, COLPENSIONES, en cumplimiento de un fallo de tutela,35 incluyó en nómina de pensionados a la señora ZULUAGA LONDOÑO. La
referida providencia fue adicionada por la misma autoridad judicial mediante auto de 8 de agosto de 2018, en el sentido de señalar que los efectos de la medida cautelar decretada no serían inmediatos, sino que se postergarían por el término de seis meses.
12. El «a quo» sustentó su decisión con los siguientes argumentos, que la Sala trascribe «in extenso», para su mejor comprensión: «La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber: i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 asignó al ISS, la competencia general para la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida y prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales; así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: ‘respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan’, sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
En consecuencia, CAJANAL quedó temporalmente habilitada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, respecto de sus afiliados; pero quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social cuya liquidación se ordenare y los que se trasladaron
voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy COLPENSIONES. El Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y el artículo 4 de esta preceptiva ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención y, en consecuencia, el traslado se hizo efectivo en el mes de julio de 2009. El artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que adquirieron el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la UGPP. La Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta la cesación de sus actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la ley y sin contar con el requisito de edad. 34 Con Ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz. 35 Sentencia de tutela de 30 de marzo de 2016, proferida por el juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín. Por otro lado conviene mencionar que si bien la Ley 100 de 1993 instituyó al ISS como el administrador natural del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, a partir de su supresión (…), esa entidad fue relevada por COLPENSIONES, creada por la Ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS. El artículo 6 del Decreto 5021 de 2009, asignó a la UGPP, el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, así: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado”.
El artículo 2 del Decreto 575 de 2013 indicó: “Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se
encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por su parte el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 estableció: “… La UGPP cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras 2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado”. De la argumentación jurídica antes expuesta, emerge que le compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 1º de julio de 2009, fecha del traslado masivo al ISS de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL. A la anterior conclusión llego la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a partir de la interpretación integral y sistemática de los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 2380 de 2012 y 0575 de 2013 y fijó
las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y de COLPENSIONES, así: “1. Compete a la UGPP el reconoci
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