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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-01165-01(4880-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-01165-01(4880-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Efecto / IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso [E]l Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, siendo taxativas y precisando un encuadre estricto dentro de estas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal (…) “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, debido a su calidad de Magistrados de Tribunal, al considerar que el resultado del presente asunto podría, eventualmente, inferir en sus ingresos prestacionales. […] en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01165-01(4880-18)

Actor: LUIS HUMBERTO OTÁLORA MESA

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA LEY 1437 DE 2011

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía. Al respecto:

I. ANTECEDENTES El señor Luis Humberto Otálora Mesa, presentó demanda administrativa contra la Rama JudicialDirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, el día 12 de junio de 2018, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4267 de fecha 20 de junio de 2014 y Resolución No. 0123 de 22 de enero de 2018, proferidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquía y el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, respectivamente; en las que se niega la reliquidación y pago retroactivo e indexado de los salarios percibidos y prestaciones sociales, con base en el 100% del salario básico mensual con inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación como factores salariales.

Como restablecimiento del derecho solicita que, se inaplique por inconstitucional

las expresiones contenidas en la ley, en las cuales se establece la prima especial de servicios sin carácter salarial, al igual que aquella donde se determina que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de pensiones y el sistema general de seguridad social en salud, o que esta solo constituirá factor salarial al momento de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente. De igual forma, reclama que, se condene a la demandada a la reliquidación y pago retroactivo e indexado de las prestaciones sociales con la inclusión como factor salarial de la prima especial, al mayor valor diferencial entre lo cancelado y dicha reliquidación y la bonificación por compensación desde la vigencia del Decreto 610 de 1998; además de las sanciones por mora en el pago de cesantías contempladas legalmente, durante el tiempo de labores como Magistrado de Tribunal.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 20113, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124, numeral 1°, que manifiesta la relación directa o indirecta en un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, regulado por la Ley 4 de 1992, afectándose el principio de imparcialidad por el que se debe regir la correcta administración de justicia. 1 Del 10 de octubre de 2018, visible a folio 116 del expediente.

2 Visible a folios 11 a 113 del expediente. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos económicos. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el

impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquía. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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