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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-02110-01(0269-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-02110-01(0269-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –Fundado / BONIFICACIÓN JUDICIAL los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación judicial. Los Magistrados del Tribunal advierten que, dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés por lo menos indirecto, ya que, el beneficio laboral que es discutido por la accionante, fue creado para los jueces y empleados de la Rama Judicial. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés a lo menos indirecto de índole económico en el resultado del proceso.En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declararlos separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02110-01(0269-21)

Actor: LIGIA DALILA BLANDÓN GIL

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación judicial Actuación: Aceptación de impedimento Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaria1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

La señora Ligia Dalila Blandón Gil, mediante apoderado, solicitó la inaplicación del Decreto 383 de 2013 por el cual se dispuso la creación del emolumento denominado bonificación judicial estableciéndose en el mismo su carácter no salarial, y así mismo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. DESAJMER 18-5361 del 13 de abril del 2018, así como del acto ficto derivado del silencio

administrativo ante la falta de solución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJMER 17-777, mediante los cuales se niega una petición de reconocimiento como factor salarial de la denominada “bonificación judicial”, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 a favor de los servidores de la Rama Judicial, así como el reajuste y pago total de los emolumentos que se han cancelado con posterioridad a la expedición del mencionado Decreto. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional para consecuencialmente reliquidar y pagar, las prestaciones sociales y laborales, dejadas de percibir y las que se generen a futuro, teniendo la bonificación judicial como parte integral del salario. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación judicial. Los Magistrados del Tribunal advierten que, dada la calidad

de funcionarios de la Rama Judicial, no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés por lo menos indirecto, ya que, el beneficio laboral que es discutido por la accionante, fue creado para los jueces y empleados de la Rama Judicial. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés a lo menos indirecto de índole económico en el resultado del proceso. 1 Del 10 de febrero del 2021. Visible a folio 141 del expediente. 2 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» 3 Por la cual se expide el Código General del Proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los

Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declararlos separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de la secretaría de la sección segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV / DFMS

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