CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / IINEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Falta de claridad de la obligación / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia A través del proceso ejecutivo se pretende efectivizar una obligación y por ello debe desarrollarse en torno a la existencia clara de un derecho contenido en un título idóneo para el efecto, de manera que es necesario que no existan dudas o discusiones en cuanto a la existencia de las obligaciones, los deudores, o los acreedores, pues de lo contrario, el asunto correspondería a una controversia propia de un proceso declarativo. En conclusión, para el caso del proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no existe título ejecutivo por los valores reclamados por la demandante, pues no es posible determinar las horas extras laboradas en las Inspecciones de Policía de Permanencia y en la Unidad de Derechos Humanos de Medellín, de las que la ejecutante deriva las diferencias reclamadas, de manera que sus elementos no aparecen inequívocamente señalados. Así las cosas, no es pertinente librar mandamiento con base en interpretaciones realizadas por la ejecutante respecto a unas diferencias en la liquidación de horas extras y su incidencia prestacional, pues ello no constituye una obligación expresa y clara, susceptible de ser reclamada a través del proceso ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto apelado. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el
mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de julio de 2018,
radicación: 1516-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438
EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE FORMA IMPERFECTA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE Esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ejecución de la sentencia judicial como título ejecutivo complejo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0957-15, C.P.: Gerardo Arenas
Monsalve. En relación con los requisitos para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, radicación: 19250, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)
Actor: CARMEN CECILIA CARDONA GARZÓN
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.
Decisión: Confirma auto.
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 31 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad negó el mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES La señora Carmen Cecilia Cardona Garzón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la
nulidad de las Resoluciones 4486 de 8 de junio, 4855 de 27 junio y 40653 de 8 de julio, todas del 2007, proferidas por la Administración de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario. A 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de abril de 2019, según informe secretarial de folio 81. título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al trabajo que excede la jornada máxima legal, aduciendo que laboró en turnos sucesivos y rotativos de 12 horas de servicio por 24 de descanso en las Inspecciones de Policía de Permanencia y en la Unidad de Derechos Humanos de esa entidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, - Sala de Descongestión - Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 2 de julio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenó la liquidación y pago de las horas extras causadas a partir del 4 de junio de 2004 por prescripción, la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto y negó las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario en dominicales y festivos y el descanso compensatorio2. La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 20 de noviembre de 2014, confirmó la
providencia de primera instancia3. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2015.4 La Unidad Administrativa de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, expidió la Resolución 6486 de 1° de junio de 2017, para dar cumplimiento a las sentencias referidas y reconoció $6.994.720 por concepto de horas extras y compensatorios indexados y $2.789.244 por concepto de intereses moratorios, para un total de $9.514.365, una vez efectuados los descuentos por aportes a seguridad social.5 El 26 de septiembre de 2018, la demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva y pide lo siguiente:6 «1Librar mandamiento de pago contra El Municipio de Medellín por los valores determinables de la sentencia en comento que constituyen una obligación expresa clara (sic) y exigible desde 08 de mayo de 2015 fecha de ejecutoria de la misma. 2La liquidación realizada para el pago correspondiente se actualizó o indexó hasta la ejecutoria de la sentencia o sea 08 de mayo de 2015 y arroja un valor de $28.077.145 horas extras $2.553.582 cesantías y 2 Folios 32 a 44. 3 Folios 208 a 228. 4 Según certificación de folio 56. 5 Folios 58 a 60. 6 Folios 2 a 60. $277.973 intereses a las cesantías para un total de $30.908.700. 3A la liquidación por valor de $30.908.700 debe sumársele los intereses moratorios Desde (sic) la ejecutoria de la sentencia o sea 08 de mayo de
2015 hasta la fecha en que se cancele dicha obligación. 4Así mismo debe restarse del monto así liquidado el valor pagado por el Municipio de Medellín por valor neto de $9.514.365. 5Condénese al demandado a las costas y gastos de este proceso. 6De no hallar de conformidad este despacho la liquidación realizada y presentada con esta demanda debe procederse a ordenar la liquidación de la sentencia por la perito contadora asignada como auxiliar de la rama administrativa para este tribunal» El ejecutante adjunta como soporte probatorio del título, copia de la Resolución 6486 de 1° de junio de 20177 y liquidación indexada de horas extras realizada por el apoderado demandante.8 El auto apelado9 Mediante auto de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad niega el mandamiento de pago requerido por la ejecutante. Aduce que la sentencia que se ejecuta no precisa el monto definido sino que indica unos parámetros generales para su liquidación, de manera que no cumple con lo indicado por la jurisprudencia de esta corporación, en cuanto la deuda «tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones por razonamientos lógico jurídicos considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta»10. Considera que de la simple lectura de la Resolución 6486 de 1 de junio de 2017, aportada como anexo a la demanda, no se evidencia con claridad y precisión la diferencia que se pretende ejecutar, pues en este acto de cumplimiento de la
sentencia se realizó la liquidación en favor de la demandante conforme a lo ordenado en las respectivas sentencias, sin que surja con claridad de la diferencia que se reclama. Indica que no se deduce el incumplimiento parcial de las sentencias del 2 de julio de 2013 y 20 de noviembre de 2014, en lo que tiene que ver con la liquidación del 7 Folios 58 a 60. 8 Folios 5 a 26. 9 Folios 68 a 72 vuelto. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, auto del 8 de agosto de 2017 radicado 05001 23 33 000 2017 00419 01 (1743-17). trabajo suplementario, horas extras causadas a partir del 4 de junio de 2004 y hasta la fecha en que la demandante haya prestado sus servicios en las Inspecciones de Permanencia por el sistema de turnos y la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas durante el tiempo que estuvo vinculada al Municipio de Medellín. Concluye que el título ejecutivo aportado no cumple con los requisitos sustanciales para emitir mandamiento de pago, ya que los documentos aportados no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible por la diferencia entre la liquidación efectuada por la ejecutante y la que arroja la realizada por la entidad ejecutada mediante la Resolución 6486 del 1 de junio de 2017. El recurso de apelación11 La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 31 de enero de 2019 y aduce que ésta no es la primera demanda que interpone contra el Municipio de Medellín por pagar de manera incompleta, caprichosa y amañada las sentencias
de los muchos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de pago de horas extras a sus servidores. Indica que en los procesos que se han adelantado ante los juzgados administrativos derivados del título complejo, es decir, de las sentencias más la resolución de cumplimiento, se han librado mandamientos de pago por la incompleta liquidación de las sentencias que condenan al pago in genere de horas extras y prestaciones sociales. Aduce que debería ser una obligación del juez liquidar estos procesos a la hora de expedir las sentencias, de modo que se tenga una cifra clara como la que exige el tribunal. Además, dice que no procede la negativa del mandamiento de pago pues se pide un valor indeterminado pero determinable. Considera que no es de recibo la argumentación expuesta para rechazar el mandamiento, pues ello equivale a que la demandante tenga que conformarse con lo liquidado a mutuo propio por el Municipio de Medellín, violándose derechos fundamentales, tales como el de defensa, el debido proceso y de la contradicción de la prueba. 11 Folios 74 a 76.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1 Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. 3.2 Procedencia del recurso. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, regla que dice lo siguiente:
«Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Se subrayó). La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte del artículo es perentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelable». Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación. Dice también la disposición que «el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación12. 12 Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, consultar entre otros, el auto de 19 de julio de 2018, proferido dentro del expediente 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18)19), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El problema jurídico. En el presente caso, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si hay título ejecutivo para librar mandamiento de pago por las sumas que se reclaman, es decir, por las diferencias derivadas del pago parcial de horas extras, reliquidación de prestaciones sociales por ese concepto e intereses moratorios en los montos solicitados por la ejecutante. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario estudiar varios aspectos procesales propios del trámite del proceso ejecutivo que se surte ante esta jurisdicción. En consecuencia, se abordará el análisis de los siguientes temas: i) El título ejecutivo; ii) El procedimiento ejecutivo, y iii) Solución al caso concreto. 3.4 El Título Ejecutivo En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de
una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Destacado de la Sala). La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»13 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»” 14 . En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina15 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) Que sea clara y; iii) Que sea exigible. « […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]»16 Así las cosas, el titulo ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se pronunciado frente a cada una de dichas características así17: a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. 13 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 14 ib. 15 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 16 ib. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01
(19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Esta Corporación18 ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. 3.5 El procedimiento ejecutivo. En lo que tiene que ver con el procedimiento del ejecutivo, conforme al artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil19, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan
a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. El artículo 430 del C.G.P, en lo que tiene que ver con el mandamiento de pago, consagra que la demanda debe ir acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, que en el caso que se pretenda el pago de una condena ordenada en sentencia judicial, lo sería la sentencia, su constancia de ejecutoria y el acto administrativo por medio del cual la entidad pública condenada cumplió de manera imperfecta lo ordenado. 18 Auto de 7 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 68001-2331-000-2002-01616-01(0957-15). 19 Hoy Código General del Proceso. La referida norma establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia
sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […]». De acuerdo a la norma, una vez presentada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en el juez de ejecución consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá comprobar, lo siguiente : i) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. ii) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, determinando si se aportó el título ejecutivo correspondiente. iii) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y; iv) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
4. Caso concreto.- La Sala observa que el 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la señora Carmen Cecilia Cardona Garzón presentó demanda ejecutiva con el objeto exigir el pago total de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, - Sala de Descongestión - Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión de 2 de julio de 2013 y del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2014, pues considera que se le adeudan unas diferencias por la indebida
liquidación de las horas extras causadas a partir del 4 de junio de 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto. Mediante el auto de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad negó el mandamiento de pago porque considera que: i) en la sentencia que se ejecuta no se precisó el monto de lo reconocido sino que se indicaron unos parámetros generales para su liquidación y, ii) de la simple lectura de la Resolución 6486 de 1 de junio de 2017, aportada como anexo a la demanda, no se evidencia con claridad y precisión la diferencia que se pretende ejecutar, en lo que tiene que ver con la liquidación del trabajo suplementario y horas extras. Al examinar el acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, - Sala de Descongestión - Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 2 de julio de 2013, ordenó: i) la liquidación y pago de las horas extras causadas a partir del 4 de junio de 2004 y hasta la fecha en que la actora haya prestado sus servicios en las Inspecciones de Permanencia por el sistema de turnos, ii) la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto, iii) negó las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario en dominicales y festivos y el descanso compensatorio y iv) ordenó el cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A 20. Esta Corporación, por medio de fallo de 20 de noviembre de 2014, confirmó la anterior providencia21. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 201522
Por su parte, la entidad expidió la Resolución 6486 de 1° de junio de 2017, para dar cumplimiento a las sentencias referidas y reconoció un total de $9.514.365 (nueve millones quinientos catorce mil trescientos sesenta y cinco pesos). 20 Folios 32 a 44. 21 Folios 208 a 228. 22 Folio 56. Lo anterior corresponde a la suma de: i) $6.994.720 (seis millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos veinte pesos) por concepto de horas extras y compensatorios indexados y ii) $2.789.244 (dos millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de intereses moratorios. A esta adición se le descuentan $269.599 (Doscientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos) por aportes a seguridad social. Analizadas las pretensiones de la demanda, se deduce que la accionante no está de acuerdo con el pago que efectuó la entidad, pues considera que la correcta liquidación de las sentencias base asciende a $30.908.700 (treinta millones novecientos ocho mil setecientos), así: i) $28.077.145 (veintiocho millones setenta y siete mil ciento cuarenta y cinco pesos) por horas extras, ii) $2.553.582 (dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y dos pesos) por cesantías y $277.973 (doscientos setenta y siete mil novecientos setenta y tres pesos) por intereses a las cesantías. Sobre este valor pide intereses moratorios desde el 8 de mayo de 2015 hasta la
fecha en que se cancele dicha obligación y que se descuente el pago de $9.514.365 (nueve millones quinientos catorce mil trescientos sesenta y cinco pesos), realizado por la entidad. Así las cosas, para resolver el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, es oportuno analizar si se encuentran satisfechos los elementos que debe contener el título ejecutivo para posibilitar el mandamiento de pago, es decir, que aquél contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En el sub lite, la demandante reclama unas diferencias respecto de lo que la entidad le reconoció por horas extras, la consecuente reliquidación de sus prestaciones y los intereses sobre esos valores. Al respecto, la Sala observa que en las sentencias que se allegaron como título base de recaudo se ordenó el pago de las horas extras causadas a partir del 4 de junio de 2004 y la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto. Así las cosas, advierte la Sala que en este caso la demandante inició el trámite ejecutivo porque considera que las sentencias se acataron de manera imperfecta, de manera que se encuentra que el presente título ejecutivo es complejo y está compuesto por las providencias judiciales, el acto administrativo que expidió la entidad para efecto de cumplirlas y la liquidación que sustentó la última decisión. Así, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, los requisitos formales que debe contener el título ejecutivo, en el proceso de la referencia son: i) las sentencias de 2 de julio de 2013 y 20 de noviembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por esta Corporación,
mediante las cuales se condenó a la entidad demandada al pago de horas extras causadas por el demandante a partir del 4 de junio de 2004 hasta la fecha en que haya prestado sus servicios, ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia de 20 de noviembre de 2014 de esta corporación, y; iii) la copia de la Resolución 6486 de 1° de junio de 2017, que expidió la entidad para dar cumplimiento a las mismas con la liquidación correspondiente. Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado al expediente, observa la Sala que a pesar que se allegaron los documentos indicados, en este caso no se reúnen los requisitos de fondo necesarios parar librar el mandamiento de pago solicitado, pues los valores que reclama la demandante no aparecen claros, toda vez que corresponden a una liquidación efectuada por el apoderado de la ejecutante que no cuenta con el debido sustento fáctico y probatorio. En efecto, se allegó un documento titulado «Determinación No. horas extras periodo de reclamación pago»23 donde se relacionan turnos desde junio de 2004 a septiembre de 2011 pero no se tiene certeza sobre la veracidad y autenticidad de su contenido, pues no se indica a quién o a qué corresponde, ni quién la expidió, teniendo en cuenta que sólo parece la anotación de realizado y el nombre del apoderado de la demandante. Aparece también una liquidación de las horas extras por años, el cálculo de las cesantías e intereses y la liquidación indexada de horas extras24, efectuada también por el apoderado de la ejecutante pero no se puede establecer a qué corresponden los valores tomados para realizar esas operaciones, pues no obran
las certificaciones expedidas por la entidad o los reportes de nómina donde conste el trabajo extra que la demandante aduce como laborado. Así las cosas, no hay manera de establecer concretamente el valor de la obligación o darle veracidad al monto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.