🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-00258-01(6479-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-00258-01(6479-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDAS CAUTELARES – Tipología / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No implica prejuzgamiento El artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es

decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con el cambio de paradigma de la Ley 1437 de 2011 sobre la no exigibilidad de oposición manifiesta y ostensible para que se declare la suspensión provisional de un acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de enero de 2018, radicación: 2079-17, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto a la prueba si quiera sumaria de los perjuicios irrogados con el acto particular cuya suspensión provisional se suplica en el contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Tercera, auto de 4 de marzo de 1994, radicación: 8470, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2337 DE

1996 MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL – Procedencia / UNIVERSIDADES OFICIALES – Carecen de competencia para reconocer pensiones / AFILIACIÓN OBLIGATORIA DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Vigencia La Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: Para el 30 de junio de 1995, todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, premisa que también se predica de la situación del demandado, por tratarse de un afiliado obligatorio, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de

1993. A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar las pensiones y demás prestaciones económicas propias del Sistema General de Seguridad Social Integral de los servidores de los entes universitarios del sector territorial se radicó en cabeza de la entidad administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos empleados. La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer el excedente que consideraba se adeudaba al accionado por concepto del mayor valor que en su sentir debía

aplicarse al ingreso base de liquidación pensional y al consecuente monto de las mesadas; por el contrario, la facultad para reconocer y determinar el contenido del derecho pensional estaba radicada en el fondo de pensiones al que se afilió el demandado. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 10219 del 27 de agosto de 2001, le reconoció al demandado una pensión de vejez y, por lo tanto, era dicha entidad la que debía pronunciarse sobre la posibilidad o no de reliquidar la prestación; es decir, la Universidad de Antioquia extralimitó sus atribuciones al arrogarse una facultad que legalmente no le estaba asignada. El acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que generó una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado, sumariamente, el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00258-01(6479-19)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: LUIS GONZALO BOHÓRQUEZ LOTERO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la Universidad de Antioquia, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001,1 expedida por la Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de dicho ente universitario, por medio de la cual se ordenó el pago «[d]el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», el cual no reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a favor del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al señor Bohórquez Lotero reintegrar las sumas percibidas en virtud del acto administrativo acusado, desde el 18 de enero de 2001 en adelante; ii) indexar los montos que resulten de la decisión; y iii) condenar en costas a la parte accionada. 1.2. La solicitud de suspensión provisional En acápite especial de la demanda, la Universidad de Antioquia deprecó la suspensión provisional de la resolución atacada, por las siguientes razones:

  1. La Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 vulnera los artículos 48 de la Constitución Política (modificado por el artículo 1, numeral 6, del Acto Legislativo 01 de 1999); 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, y 228 de la Ley 30 de 1992; 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 5 del Decreto 1068 de 1995, en la medida en que se interpretó erróneamente el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) En el acto acusado se dispuso que la Universidad de Antioquia se subrogaría en la parte de la obligación que no reconocería el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con ocasión de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el artículo 48 de la Constitución Política establece que las pensiones deben liquidarse con base en los 1 Índice 8 de la plataforma Samai. factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes. iii) La Universidad de Antioquia no estaba facultada, legalmente, para incluir como «factor de cotización» las primas de servicios, navidad y vacaciones, por no estar señaladas como tal en la normatividad vigente. iv) El ente universitario accionante fue más allá de la interpretación que se le debía dar al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, sin ser la entidad competente para reconocer la pensión, asumió temporalmente un pago que le correspondía al fondo administrador de pensiones y no al

empleador. v) El Decreto 2337 de 1996, «(…) al establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional en las Universidades oficiales e instituciones de educación superior de naturaleza territorial, señaló claramente la destinación [de este], el cual estaría dirigido a quienes al 31 de diciembre de 1996, hubieran alcanzado la edad y el tiempo de servicios y a quienes faltándoles la edad, no se hubieran afiliado al Sistema, supuestos que no se cumplen en el caso del señor LUIS GONZALO BOHÓRQUEZ LOTERO, motivo por el que a la Universidad de Antioquia no le asiste obligación pensional alguna, de manera total ni parcial, pues ningún sentido tendría haber efectuado la afiliación, pagado las cotizaciones y participado en la financiación de la prestación económica con el bono pensional, si pese a ello la obligación prestacional persistiera». vi) Aunque la interpretación que efectuó la Universidad de Antioquia sobre el inciso 3 del artículo 36 de 1993 era más favorable al exservidor, el ente universitario no tenía ninguna obligación de asumir temporalmente el pago pensional. vii) En asuntos análogos, el Consejo de Estado ha confirmado la decisión de suspensión provisional.2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) Subsección A, providencia del 19 de julio de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01580 01 (2063-16), M.P., William Hernández

Gómez; ii) Subsección B, providencia del 27 de enero de 2017, expediente 05001 23 33 000 2015 00110 01 (2912-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez; iii) Subsección B, providencia del 17 de noviembre de 2017, expediente 05001 23 33 000 2014 00063 01 (2222-2014), M.P., Carmelo Perdomo Cuéter. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante auto del 10 de julio de 2019,3 decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, por los motivos que se resumen a continuación: i) Por medio del Decreto 691 de 1994, el Gobierno Nacional incorporó al Sistema General de Pensiones a los funcionarios de la rama ejecutiva de los órdenes nacional, departamental, municipal o distrital, a los de las entidades descentralizadas, el Congreso de la República, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la organización electoral. ii) El artículo 9 del Decreto 692 de 1994 dispuso que las afiliaciones al Sistema General de Pensiones serían obligatorias, para los servidores públicos que se incorporaran a este. iii) El artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 estableció que el pago de las mesadas pensionales estaría a cargo de la entidad administradora de pensiones que recibiera los aportes. iv) La afiliación de los servidores de las universidades oficiales al Sistema General de Seguridad Social debía efectuarse a más tardar el 30 de junio

de 1995, y la entidad receptora de los aportes sería la obligada a pagar la pensión; en este caso, dicha entidad es el Instituto de Seguros Sociales (ISS). v) «En principio al parecer, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer la diferencia que consideraba existía en lo dispuesto por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo en las resoluciones que son objeto de control», puesto que los entes universitarios oficiales, con la entrada en vigencia de la citada ley, perdieron competencia para reconocer las pensiones de sus servidores. 3 Folios 29 a 32. vi) Luego de que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) expidiera el acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero, dicha entidad era la competente para analizar si procedía la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios o, en su defecto, el juez correspondiente debía dirimir el conflicto. vii) «En este caso se advierte que al parecer se expidió el acto administrativo acusado sin competencia y desconociendo las normas Constitucionales y legales en que debía fundarse. La Universidad de Antioquia no tenía la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional ni de establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos». 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El artículo 48 de la Constitución Política no puede tener efectos retroactivos.

Así pues, la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 fue expedida cuando no era contraria a la referida norma constitucional. ii) Con base en el artículo 58 de la Carta Política, los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. iii) De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, a la Universidad de Antioquia, en calidad de empleadora, le correspondía pagar los salarios y prestaciones sociales y efectuar los aportes pensionales. iv) El acto acusado tampoco vulnera el Acto Legislativo 01 de 2005 porque este reiteró la existencia del régimen de transición y lo respetó como derecho adquirido. v) La Universidad de Antioquia no usurpó competencias para pagar pensiones de vejez, sino que cumplió con sus deberes como entidad empleadora, de 4 Folios 34 a 40. acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el ente universitario acató «(…) una norma de derecho civil que le permite a otra persona asumir un pago por un tercero, y en este caso, dijo que era en forma temporal y hasta cuando la entidad competente y obligada legal a hacerlo, apagara correctamente la pensión (…)». vi) La Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001 no desconoció el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, pues no consagró un régimen salarial y prestacional, sino que aplicó el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. vii) El acto administrativo demandado no desconoció el Decreto 1158 de 1994 porque la norma aplicable al asunto en particular es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. viii) Comoquiera que la Universidad de Antioquia es una entidad del orden departamental, el Sistema General de Pensiones entró a regir el 30 de junio 1995, según lo prevé el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. ix) En este caso no se analizaron las normas constitucionales y legales ni las pruebas allegadas al proceso. Adicionalmente, no existió un juicio de ponderación específico, pertinente y necesario, puesto que solo se transcribió el dicho de la parte demandante. x) Era necesario explicar el perjuicio que se habría causado si no se hubiera decretado la medida cautelar. Ahora bien, en este caso la afectación sería para el pensionado, quien tiene un derecho adquirido, cierto, irrenunciable, imprescriptible e inviolable a recibir su pensión de vejez de manera oportuna y completa.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si se debe decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 862 del 10 de diciembre de 2001,5 expedida por la 5 Índice 8 de la plataforma Samai.

Vicerrectoría Administrativa y la Jefatura de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, por medio de la cual se ordenó el pago de una diferencia pensional causada por la inclusión de algunos factores que no tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales (ISS) al momento de reconocer una pensión de vejez a favor del señor Luis Gonzalo Bohórquez Lotero, a fin de

establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 10 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales; iii) la competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos; y iv) solución del caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».6 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede

decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores 6 Artículo 229 del CPACA. invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»7 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA8 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».9 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.10 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de

los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que 7 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3)

de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-0325-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017). fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin

que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».11 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”12. 2.3. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales El artículo 62 de la Constitución Política de 1886 consagró la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los

órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del tesoro público, en los siguientes términos: Artículo 62. La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los 11 Artículo 231 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. Con ocasión de la reforma constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, así: Artículo 76. Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 103. Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las

escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. (…).13 Por su parte, el artículo 41 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, y en su numeral 21 consagró la autorización al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 le asignó al Congreso de la República la competencia para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de la siguiente manera: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; 13 Constitución Política de 1886, artículo 76.

(…). En desarrollo de la anterior norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,14 la cual dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…). Artículo 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…). Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Más adelante, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de educación superior, estableció que «[e]l régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Con base en lo anterior, se concluye que, ni a la luz de la Carta Política de 1886 ni a partir de la Constitución de 1991 las universidades públicas pueden expedir

actos de reconocimiento pensional con fundamento en normas distintas a las emitidas por el Congreso de la República y/o el Gobierno Nacional, según la época, pues no tienen facultades para ello. 14 «[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 2.4. La competencia para reconocer la pensión de jubilación de los servidores públicos Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 75 del Decreto 1848 de 196915 regulaba la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos en los siguientes términos: Artículo 75. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...