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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INEPTA DEMANDA - Inexistencia de actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Definitivos / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EJECUTAN UNA DECISIÓN JUDICIAL - No son susceptibles de control de legalidad por vía judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. La Sala halla la razón al agente del ministerio público cuando afirma que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, por cuanto no creó, modificó, extinguió una situación jurídica, ni realizó modificaciones sustanciales a la sentencia judicial que se pretendió ejecutar, sino que se limitó, se insiste, a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida, de manera definitiva, en la Sentencia T-697 de 2017. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la respuesta negativa al primer problema jurídico planteado, esto es, que la

Resolución SUB 301134 de 2018 es un acto administrativo de ejecución que carece de control jurisdiccional, la Sala revocará el proveído impugnado, bajo el entendido de que aquel acto no corresponde a actos administrativos definitivos con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

PENSIÓN DE JUBILACIÓN, REINTEGRO DE DINERO. SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESformuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018, emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció a la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo una pensión de jubilación, en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-697 de 2017. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo no tiene derecho al pago de una pensión de jubilación en los términos contenidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003, y en el Decreto 758 de 1990; ii) condenar a la demandada a la devolución de los valores, debidamente indexados, que le fueron pagados con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto reprochado hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; y, iii) condenar a la demandada al pago de intereses a que haya lugar de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. La solicitud de medida cautelar La entidad demandante interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018, emitida por COLPENSIONES. El 6 de mayo de 2019, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió auto mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de

suspensión provisional de la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018.1 1.1.3. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora Carlota del Socorro Molina Agudelo nació el 24 de febrero de 1948 y ha cotizado 998 semanas en el sector público y privado. Para el 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Molina Agudelo tenía 46 años de edad y 206,4 semanas cotizadas, por ende es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El 6 de octubre de 2015, la señora Molina Agudelo solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. iii) El 30 de marzo de 2016, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR N.º 90141 en la que resolvió negar la solicitud ya que no cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a una pensión de jubilación. iv) El 27 de julio de 2016, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo contra la Resolución GNR N.º 90141 de 2016, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR N.º 219296, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución GNR N.º 90141 de 2016; y resolvió conceder el recurso de apelación. Dicho recurso, fue tramitado a través de la Resolución VPB N.º 37314 de 27 de

septiembre de 2016, confirmando el contenido de la Resolución GNR N.º 219296 de 2016. v) El 19 de julio de 2018, la señora Molina Agudelo, elevó petición ante la entidad demandante, pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Dicha solicitud fue resuelta por COLPENSIONES mediante Resolución N.º 291870 de 8 de noviembre de 2018. 1 Folios 61 al 66 del cuaderno 2 vi) El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, expidió el oficio radicado N.º 2018_14480749, a través del cual remitía a COLPENSIONES la Sentencia T-697 de 27 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Constitucional, respecto a una acción de tutela interpuesta por la señora Molina contra de la entidad referida. vii) El 20 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESexpidió la Resolución SUB 301134 con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia T-697 de 2017. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; y el Decreto 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

esto es, hasta el 31 de diciembre año 2014. No obstante, la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo bajo ningún marco normativo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990-, logró acreditar los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación. ii) En primer lugar, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 consagra que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Si bien la demandada cumplió 55 años edad el 24 de febrero de 2003, no acreditó 1000 semanas de servicio cotizadas exclusivamente al ISS, en cualquier tiempo, ni tampoco 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimo, esto es, entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003; lo anterior teniendo en cuenta que su historia laboral solo refleja 256 semanas cotizadas exclusivamente a esa caja. En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo ese marco normativo. iii) En segundo lugar, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagra que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos «

los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». Si bien la demandada, a 31 de diciembre de 2014, cumplió 55 años edad el 24 de febrero de 2003, no acreditó los 20 años de servicio al sector público y privado; lo anterior teniendo en cuenta que su historia laboral solo refleja un total de 19 años, 10 meses, correspondientes a 998 semanas cotizadas. En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo ese marco normativo. iv) En cuanto a lo normado por la Ley 797 de 2003, la demandada no tiene derecho a una pensión de jubilación teniendo en cuenta que cuenta con 998 semanas cotizadas, siendo necesario que a partir del 1.º de enero de 2015 hubiese cotizado 1.300 semanas. 1.2. Contestación de la demanda La señora Carlota del Socorro Molina Agudelo, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, pues reúne los requisitos allí contemplados, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en

Sentencia de tutela en sede revisión T-697 de 2017, a saber:3 2 Folios 83 al 90 del cuaderno principal 3 La demandada cita a la Corte Constitucional, Sentencia de tutela en sede revisión T-697 de 2017 […] Al verificar si la señora Carlota Molina cumple los requisitos de la norma se tiene que: (i) tiene 69 años de edad y cumplió 55 el 24 de febrero de 2003; (ii) en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003 (20 años anteriores a la edad de 55 años) la accionante cotizó 4.632 días correspondientes a 661 semanas (más de 500) así: Empleador Periodo Días Todomoda Ltda. 20/03/1990 al 06/11/1990 232 Adpostal 05/12/1990 al 24/02/2003 4400

TOTAL 4632

De acuerdo con lo anterior se concluye que la accionante cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. […] ii) Los argumentos de la entidad demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de existencia del derecho y obligación e improcedencia de la solicitud de devolución e indexación de lo pagado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución

Política, establece nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia. En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcance a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016.5 4 Folios 155 al 165 del cuaderno principal 5 El a quo cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 ii) Analizado el acervo probatorio se encontró que en el acto administrativo reprochado se relacionaron los tiempos de servicio reportados por la señora Molina Agudelo en el sector privado y los que cotizó en el sector público, así a) Todomoda Ltda, entre el 20 de marzo y el 6 de noviembre de 1990; b) Royal West Properties Colombia entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2009; c) 2 1 Corporación Caminos entre el 1.º de febrero de 2010 y el 2 de abril de 2010; y d) Adpostal entre el 5 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, y desde el

1.º de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2005, habiendo cotizado por éste último tiempo en la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. iii) Ahora, a la señora Molina Agudelo no le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, pues este aplica para los empleados oficiales que sirvieron 20 años continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años; y al examinar los tiempos laborados por la demandada, queda en evidencia que si bien prestó sus servicios para Adpostal, entidad de naturaleza pública, también laboró para empresas del sector privado. Del mismo modo, no le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque su vigencia se mantuvo hasta el 10 de abril de 1990, pues a partir de del día siguiente entró en vigencia el Decreto 758 de 1990 y la demandada para ese año ya realizaba cotizaciones al ISS, cuando laboró en el sector privado, lo cual le permite beneficiarse de esta última norma. iv) Está acreditado que la señora nació el 24 de febrero de 1948, razón por la cual a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 46 años de edad, lo que le permite ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibidem. La demandada estuvo amparada por dicho régimen de transición, por virtud de la modificación realizada por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el año 2014, porque a la entrada en vigencia de esta última norma contaba con 762,57 semanas cotizadas.

  1. La señora Molina Agudelo no es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 797 de 2003 en la medida en que la edad de los 55 años la cumplió el 24 de febrero de 2003 y los 57 años de edad que empezaron a exigirse a partir del 1.º de enero de 2014, los alcanzó el 24 de febrero de 2005. De manera que para el momento en el que arribó a la edad de 55 años debía contar con 1.000 semanas de cotización y conforme se acreditó tan solo alcanzó 979.7. vi) Conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el 24 de febrero de 2003 cumplió 55 años de edad, y es claro que entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003, que resultan ser los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, alcanzó a cotizar 669.57 semanas, de ahí que supere la exigencia de 500 semanas que establece la norma. En consecuencia, bien podría darse aplicación al Decreto 758 de 1990, pues es claro que éste permitía acumular tiempos servidos a empresas privadas con o sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, junto con los tiempos servidos en entidades territoriales con cotizaciones en otras cajas, tal como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, contrario a lo que consideró la parte actora al expedir el acto administrativo demandado. vii) Así las cosas, «[…] el derecho pensional de la demandada, si podía y debía otorgarse, contrario a lo que considera la parte demandante, incluso, bajo el tamiz

del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, sin embargo, como la prestación se reconoció en cumplimiento de un fallo de tutela y con la premisa de incumplimiento del régimen indicado y del que contiene el Sistema General de Pensiones establecido a partir de la Ley 100 de 1993, no es posible adentrarse en el análisis de la tasa de reemplazo aplicada, ni de la forma como se estableció el ingreso base de liquidación, incluso porque en la Resolución No. SUB 301134 del 20 de noviembre de 2014, simplemente se indicó el valor de la mesada pensional fijado para cada uno de lo años 2012 a 2018, que se compadecen con el del salario mínimo legal mensual vigente para estos interregnos. En definitiva, no le es posible a esta Colegiatura ordenar una reliquidación pensional con miras a que la mesada pensional se establezca con fundamento en lo indicado en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 […] pues la controversia que planteó la Administradora Colombiana de Pensiones, se orientó fue a cuestionar el derecho pensional como tal y no la forma en que fue liquidado.»6 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El tribunal, al sostener que a la demandada le era aplicable el Decreto 758 de 6 Folio 165 del cuaderno principal 7 Folios 168 al 170 ibidem 1990 a su situación fáctica, desconoció que no es posible acumular tiempos servidos al sector privado con o sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y

tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2017, SL4031-2017. En consecuencia, está acreditado que la señora Molina Agudelo cumplió 55 años de edad el 24 de febrero de 2003, de manera que dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003, contaba únicamente con 256 semanas cotizadas exclusivamente al ISS. En consecuencia, no le asiste el derecho que reclama. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La Administradora de Pensiones de Colombia -COLPENSIONESpor intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación. 1.5.2. La parte demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada guardó silencio.8 1.6. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declararse inhibido para conocer de la presente controversia por tratarse del enjuiciamiento de un acto de ejecución. En su defecto, si no se acepta la anterior tesis, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a

continuación:9 i) En criterio del Consejo de Estado el acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial, por regla general, no es susceptible de control judicial, a menos que contenga elementos de decisión por fuera de la orden del Juez. 8 Constancia secretarial Folio 198 del cuaderno principal 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI En efecto, la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018, es un típico acto administrativo de ejecución, pues, «[…] COLPENSIONES tan solo procedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandada, en estricto acatamiento de la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T697 del 2017, sin que se observe que la administración hubiere plasmado en el acto una voluntad distinta. Dicho de otro modo, no se trata la resolución aludida de un acto administrativo contentivo de la voluntad unilateral de la administración, en ejercicio de sus prerrogativas de auto tutela, destinado a crear, modificar o extinguir un derecho subjetivo o una situación jurídica, sino la materialización de la orden judicial. […] Por demás, se observa que la orden de tutela no se expidió para amparar los derechos fundamentales de la aquí accionada de forma transitoria, o sujeta a la decisión de la situación en sede del juez de lo contencioso administrativo, de suerte que se trata del cumplimiento de una orden judicial definitiva. […]»10 ii) El Consejo de Estado, en algunos pronunciamientos, ha sostenido una tesis intermedia o ecléctica respecto de las otras cortes, con soporte en la Ley 71 de 1988, al afirmar que con anterioridad a la vigencia de la misma no era posible la

sumatoria de tiempos de servicios privados y públicos para la pensión reglada en el Decreto 758 de 1990, pero a partir de la misma sí lo es. De este modo, aquella sumatoria si bien no está prevista en la norma, tampoco resulta irrazonable, en el entendido que la finalidad del sistema de seguridad social en pensiones es el aseguramiento de los usuarios, en los términos y bajo los principios del artículo 48 Constitucional, más cuando, como en este caso, no fuere equitativo o justo que la demandada, con un total de 998 semanas cotizadas, no tuviere el derecho a su ingreso pensional.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a i) establecer si se configura la excepción de inepta demanda por inexistencia de actos administrativos susceptibles de control judicial. En caso afirmativo corresponde determinar ii) si la señora Carlota del Socorro Molina 10 Ibidem Agudelo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos dispuestos en el Decreto 758 de 1990; y iii) si la entidad demandante tiene derecho al reintegro de los valores pagados a la demandada por virtud del acto censurado. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica

situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,11 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.12 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar 11 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S.

A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros

que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 12 Ibidem cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:13 cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en

un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.14 Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado N.º 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015

El 24 de febrero de 1948, nació la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo, según consta en su cédula de ciudadanía.15 Consta en la Resolución N.º SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018, que la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo prestó sus servicios en las siguientes entidades y periodos: a) Todomoda Ltda, entre el 20 de marzo y el 6 de noviembre de 1990; b) Royal West Properties Colombia entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2009; c) 2 1 Corporación Caminos entre el 1.º de febrero de 2010 y el 2

de abril de 2010; y d) Adpostal entre el 5 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, y desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 200516, habiendo cotizado por éste último tiempo en la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. El 30 de septiembre de 2011, el ISS expidió la Resolución N.º 02581017 mediante la cual negó una pensión de vejez a la señora Molina Agudelo al considerar que a pesar de que era beneficiara del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no logró acreditar los requisitos contenidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003, y en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, determinó que debía seguir cotizando hasta tanto reuniera el tiempo exigido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El 30 de marzo de 2016, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR N.º 9014118 en la que resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación elevada por la señora Molina Agudelo, en el entendido de que al confrontar su situación fáctica con lo preceptuado en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003, y en el Decreto 758 de 1990, no cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a aquella prestación. Igualmente, se señaló que podía «[…] continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado

por el Articulo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema». El 27 de julio de 2016, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por la señora Carlota del Socorro Molina Agudelo contra la 15 Folio 101 del cuaderno principal 16 CD 1 de antecedentes administrativos de la demandada, folio 41 del cuaderno principal 17 CD 1 de antecedentes administrativos de la demandada, folio 41 del cuaderno principal 18 Ibídem Resolución GNR N.º 90141 de 2016, COLPENSIONES profirió la Resolución GNR N.º 219296,19 en el sentido de confirmar en todas sus partes aquella resolución, tras acreditar 995 semanas de las cuales 738 fueron cotizadas a la UGPP; y resolvió conceder el recurso de apelación. Dicho recurso, fue tramitado en la Resolución VPB N.º 37314 de 27 de septiembre de 2016,20 a través de la cual COLPENSIONES confirmó el contenido de la Resolución GNR N.º 219296 de 2016, al señalar que contaba únicamente con 995 semanas de cotización al sistema general de pensiones. El 19 de julio de 2018, la señora Molina Agudelo, nuevamente, elevó petición ante la entidad demandante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual fue tramitada por COLPENSIONES mediante Resolución N.º 291870 de 8 de noviembre de 2018.21 En

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