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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-01045-01(1828-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-01045-01(1828-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1828

EXCEPCIÓN MIXTA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA MATERIAL – Se resuelve con la sentencia, no en la audiencia inicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE ENTIDAD TERRITORIAL EN SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – A cargo de la entidad previsional a la que esté afiliado el solicitante, no de la administración empleadora En la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no del material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. (…). No le asiste razón al recurrente al asegurar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser declarada en la audiencia inicial y que, por tanto, debe revocarse el auto apelado al no haberse decidido la excepción en ese momento procesal, toda vez que, por autorización legal, el juez podía pronunciarse sobre ella antes de la aludida audiencia, pues, para su decreto, no requería de la práctica de pruebas. Finalmente, no es posible aceptar el argumento del recurrente según el cual, como el departamento de Antioquia no ha aportado prueba que demuestre la inexistencia del vínculo que tuvo con el educador fallecido, debe seguir atado al proceso, por cuanto, en primer lugar, ya se estableció que el ente territorial no es la entidad llamada a responder por el objeto de las pretensiones y, en segundo lugar, porque en esta instancia no se

discute la relación laboral entre el docente y la entidad, sino quién es el legitimado en la causa por pasiva del derecho que se reclama. Por lo anterior, estima el despacho que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, puesto que a quien le corresponde el pago de las prestaciones de los docentes es a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) representada, para recibir las solicitudes, por las respectivas secretarías de educación del ente territorial al cual haya pertenecido el educador, para el caso, el departamento de Antioquia, sin que en ello tenga participación alguna la voluntad de esa Secretaría de Educación. Dicho en otras palabras, la Secretaría de Educación de Antioquia actúa como intermediaria entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el docente solicitante y elabora el proyecto de acto administrativo bajo las precisas directrices y lineamientos emitidos por el Fondo, luego, pese a que esta sea a quien deban dirigirse las solicitudes, en ella no recae responsabilidad alguna que justifique su participación en el plenario. De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia, atendiendo a las pretensiones de la demanda, tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad procesal. Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa para ser parte de un proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 11 de noviembre de 2015, radicación: 2097-15. Frente a la distinción entre legitimación

de hecho y material, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, radicación: 1275-08.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01045-01(1828-21)

Actor: BERNARDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Antioquia.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Bernarda Martínez Gutiérrez,1 mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la petición presentada el 22 de agosto de 2018, con número de radicado 2018010323530 a través de la cual se solicitó el pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y el seguro por muerte con sus respectivos intereses. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a pagar i) $ 767.307.oo, por concepto de cesantías definitivas a la cual tenía derecho el educador nacional Roberto Ovalle 1 Cónyuge sobreviviente del señor Roberto Ovalle Lozano. Lozano; ii) $ 309.385.800.oo de sanción moratoria desde enero de 2005 hasta diciembre de 2019; iii) $ 2.149.546.oo por seguro de muerte; iv) $ 11.607.500.oo de intereses moratorios por el no pago del seguro de muerte desde enero de 2005 hasta diciembre de 2019; y v) las costas y agencias en derecho. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2020,2 declaró probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Las prestaciones económicas reconocidas a los maestros están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación, cuya representación la tiene el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de autorizar los dineros encaminados a respaldar las obligaciones prestacionales que ese fondo tiene con los diferentes destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 91 de 1989. ii) Corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual se encuentre vinculado el docente, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 2831 de agosto de 2005, la función de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga y reconoce la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de

2005. Por ello, es la Secretaría de Educación del ente territorial quien elabora el proyecto de resolución de la prestación económica, pero el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien la reconoce. iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que la legitimación en la causa por pasiva la tiene la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), comoquiera que en este caso se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos conexos o derivados de las prestaciones sociales, en tanto «[e]n los litigios

originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el representante del Ministerio de Educación Nacional 2 Índice 2, aplicativo Samai. ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional». iv) En este caso la legitimación en la causa por pasiva la tiene la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y no el ente territorial al cual se encontraba adscrito el docente. 1.3. El recurso de apelación La señora Bernarda Martínez Gutiérrez, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) La demanda se interpuso con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo tanto de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia como del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la petición presentada el 22 de agosto de 2018, con número de radicado 2018010323530 ante el ente territorial. ii) La Secretaría de Educación de Antioquia reconoció, mediante las Resoluciones 1898 y 39 del 10 de marzo de 1994, las cesantías definitivas y el seguro por muerte, sin embargo, no se ha demostrado a quién y en qué forma se hicieron esos pagos. iii) La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser declarada, si hay lugar a ello, en la audiencia inicial, de conformidad con el Código General del Proceso, y en este caso no se ha proferido un auto que cite a la

realización de esta. iv) El departamento de Antioquia no ha aportado prueba que demuestre la inexistencia del vínculo que tuvo con el educador fallecido; por el contrario, sí existe prueba de que el señor Roberto Ovalle Lozano prestó sus servicios en el municipio de Rionegro que pertenece a ese ente territorial. v) El Tribunal Administrativo de Antioquia4 señaló, en otra oportunidad, respecto de la falta de legitimación en la causa, que «es una relación jurídica nacida de una 3 Índice 2, aplicativo Samai. 4 Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia del 28 de mayo de 2019, expediente 201800632-00, M.P. Susana Nelly Acosta Prada. conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no». Por ello, la demanda se presentó en contra del departamento de Antioquia, se encuentra demostrada su legitimación y debe asistir a este proceso y ejercer su defensa.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el presente asunto el departamento de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) legitimación en la causa por pasiva; y ii) solución del caso concreto. 2.2. La legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa se refiere al vínculo indispensable que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia5 la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». Por su parte, la doctrina6 ha entendido que esta es «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 287. En virtud de esa definición, una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, en razón a la conexión que existe entre las partes y entre estas y las pretensiones. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho (legitimación en la causa por activa), y quien es demandado y

contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación de tal derecho, o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación7 (legitimación en la causa por pasiva). La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: 8 i) De hecho: surge con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta, y permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa. ii) Material: referente a la relación que existe entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha entendido que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda.9 Ahora bien, en lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no siempre puede ser declarada durante el desarrollo de la audiencia inicial, toda vez que debe analizarse si el argumento invocado se refiere a la legitimación material o a la de hecho, ya que una y otra atacan aspectos procesales diversos. Lo anterior, porque el artículo 180 del CPACA estableció que en esta etapa del proceso corresponde al juez decidir sobre las excepciones que tengan el carácter 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 14 de mayo de 2014, expediente 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010,

expediente 05001-23-31-000-2000-02571-01 (1275-08), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Ibidem. de previas, esto es, aquellas que van encaminadas a atacar la forma del proceso y constituyen «defectos del procedimiento y verdaderos impedimentos procesales»,10 y se encuentran previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso.11 Bajo esa perspectiva, en la audiencia inicial o antes de su celebración12 el juez solamente puede pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, en tanto que esta se refiere a aspectos de tipo procesal; luego, aunque no es propiamente una excepción previa, sí tiene el carácter de mixta porque ataca la pretensión y el trámite del proceso, último aspecto que permite que encaje dentro del supuesto de la norma enunciada y específicamente en lo consagrado en el ordinal 6.° ibidem, que autoriza al juez a resolver la excepción aludida en cuanto tiene este carácter. Tal criterio no puede aplicarse cuando se alegue la falta de legitimación en la causa por pasiva material, puesto que en este evento se debate si la actuación del demandado fue acorde con el ordenamiento jurídico o no, y si es el que debe asumir determinada obligación y, por ende, a quien le corresponde el restablecimiento del derecho, lo que debe ser resuelto en la sentencia. Sobre este tema en particular, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado lo siguiente: Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen “obligación de anular una actuación administrativa y/o

restablecer un derecho”, la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que en tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera 10 Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, octava edición, editorial A B C, Bogotá D. C., 1981, página 257. 11 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 12 Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: […]

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no

pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. [Resalta el despacho]. etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. 13 En atención a lo expuesto, en la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no de la material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. 2.3. Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión apelada, en punto de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el departamento de Antioquia, por las siguientes razones: i) Del material probatorio que obra dentro del expediente se evidencia que se pretende la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo originado con la petición 2018010323530 del 22 de agosto de 2018,14 presentada por la demandante ante la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas, sanción moratoria, seguro por muerte y los intereses por el no pago de este, en calidad de cónyuge sobreviviente del docente Roberto Ovalle Lozano. ii) No se puede perder de vista que, en casos como el que se estudia, la Secretaría de Educación del ente territorial actúa en nombre y representación del

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto tiene a su cargo la labor de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue la prestación social que se pretenda, acto administrativo que con posterioridad debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo. iii) En efecto, los artículos 5.° a 8.° del Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, reglamentaron el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ellos se precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que estas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo 13 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, providencia del 7 de abril del 2016, expediente 08001-23-33-000-2012-00206-01 (0402-14), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 14 Folio 52 a 60. Fondo Educativo Regional, la cual procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. iv) No obstante lo anterior, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debía ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. El contenido de la norma es el siguiente:

Artículo 56. Racionalización de Trámites en Materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. v) El referido trámite fue reglamentado por los artículos 2.°, 3.°, 4.° y 5.° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005; particularmente, respecto de las secretarías de educación señalan lo siguiente: Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes

conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y

administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme. [Resalta el despacho]. vi) En ese orden, no hay duda de que el ente territorial no es el llamado a responder, pues no es a quien le corresponde el pago de las prestaciones de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, puesto que su labor se limita a recibir la solicitud y elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y remitirlo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que finalmente decide sobre su expedición. vii) Por otro lado, el numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso, estableció los siguiente: Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

[…]

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de

pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. [Resalta el despacho]. viii) Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente al asegurar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser declarada en la audiencia inicial y que, por tanto, debe revocarse el auto apelado al no haberse decidido la excepción en ese momento procesal, toda vez que, por autorización legal, el juez podía pronunciarse sobre ella antes de la aludida audiencia, pues, para su decreto, no requería de la práctica de pruebas. ix) Finalmente, no es posible aceptar el argumento del recurrente según el cual, como el departamento de Antioquia no ha aportado prueba que demuestre la inexistencia del vínculo que tuvo con el educador fallecido, debe seguir atado al proceso, por cuanto, en primer lugar, ya se estableció que el ente territorial no es la entidad llamada a responder por el objeto de las pretensiones y, en segundo lugar, porque en esta instancia no se discute la relación laboral entre el docente y la entidad, sino quién es el legitimado en la causa por pasiva del derecho que se reclama. x) Por lo anterior, estima el despacho que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, puesto que a quien le corresponde el pago de las prestaciones de los docentes es a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) representada, para recibir las solicitudes, por las respectivas secretarías de educación del ente territorial al cual

haya pertenecido el educador, para el caso, el departamento de Antioquia, sin que en ello tenga participación alguna la voluntad de esa Secretaría de Educación. xi) Dicho en otras palabras, la Secretaría de Educación de Antioquia actúa como intermediaria entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el docente solicitante y elabora el proyecto de acto administrativo bajo las precisas directrices y lineamientos emitidos por el Fondo, luego, pese a que esta sea a quien deban dirigirse las solicitudes, en ella no recae responsabilidad alguna que justifique su participación en el plenario. De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia, atendiendo a las pretensiones de la demanda, tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad procesal. Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del departamento de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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