CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-01746-01(1399-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-01746-01(1399-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACREDITACIÓN DE HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACION DE TÍTULOS O CERTIFICADOS DE ESTUDIOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS – Término de 2 años / VALIDEZ TEMPORAL
DE TÍTULOS ACADÉMICOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR VULNERACION
DE LA NORMA ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Pérdida si pasados 2 años no se homologan y convalidan / REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN - Procedente La homologación y convalidación de títulos o certificados de estudios obtenidos en el exterior, que se realiza ante el Ministerio de Educación Nacional, constituye una condición necesaria para que estos puedan tener validez en Colombia. Los títulos o certificados de estudios obtenidos en el exterior, y que no hayan sido homologados, podrán ser aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para acceder a un cargo público, pero la homologación deberá ser realizada dentro de los dos (2) años siguientes a la posesión. Se entiende que, en estos eventos, los títulos no homologados tendrán una validez temporal y excepcional por el término mencionado. Transcurridos los dos (2) años para efectuar la homologación y convalidación de los títulos obtenidos en el exterior aportados para acreditar el cumplimiento de requisitos para ocupar un cargo público, sin que se haya realizado dicho trámite, se entiende que estos han perdido su validez. En los eventos en que no se efectúe el trámite
de homologación en los términos del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015, el título de estudios será invalido, por consiguiente, el servidor público no cumple con los requisitos mínimos del cargo, razón por la cual, la administración podrá solicitar la revocatoria del nombramiento y posesión. En el presente caso, al momento en que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue nombrada en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de la planta global de personal de la Contraloría General de Medellín, se indicó que cumplía con los requisitos de estudio para acceder a dicho empleo, dado que el título de postgrado aportado para tal efecto, esto es, el «Master en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña -España-, gozaba de validez temporal y excepcional, por lo que debía ser homologado dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015. Entonces, como quiera que (…) no fue homologado y convalidado dentro del plazo correspondiente, (…) dicho título perdió su validez (…). Así las cosas, al no tenerse como válido el ya mencionado título, la demandada no cumple con los requisitos mínimos de estudio exigidos para acceder al cargo de «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» (…) En virtud de lo dicho, pese a que los actos administrativos demandados nacieron a la vida jurídica sin vicio alguno, tal y
como señala la demandada, estos se tornaron irregulares con posterioridad a su expedición (…). En tal virtud, en el caso en cuestión se vulneró el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 2015 (…), y en consecuencia la administración se encuentra habilitada para solicitar la revocatoria de los actos de nombramiento y posesión, y en caso de ser negado el consentimiento para revocar, demandar estos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por haberse producido el nombramiento o posesión sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo.(…) Aunado a lo expuesto, considera esta Corporación que efectuar el trámite de homologación y convalidación ante la autoridad correspondiente, y allegar las respectivas constancias ante la entidad empleadora, es una carga que corresponde única y exclusivamente al servidor público, por tanto, no le es exigible a las entidades estatales requerir el cumplimiento de la mencionada exigencia previo a solicitar la revocatoria directa por su incumplimiento. (…) Entonces, la omisión que se le reprocha en el presente asunto no puede ser atribuida a la demandante, ni puede ser justificada en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, pues su cumplimiento era una carga exclusiva de ésta como servidora pública, por tanto, el argumento analizado en este aparte no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.4 / LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 5
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA POR
INCUMPLIMIENTO DE ACREDITAR HOMOLOGACIÓN Y CONVALIDACION DE
TÍTULOS O CERTIFICADOS DE ESTUDIOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR –
Procedente/ SUSPENSIÓN DE LPAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia Señala el recurrente, que por medio de la providencia cuestionada no se demostró siquiera sumariamente que, de no decretar la medida cautelar solicitada, se generarían perjuicios al patrimonio de la entidad demandante, lo cual constituye uno de los requisitos para acceder a la cautela solicitada por tratarse de una demanda en donde se persigue el restablecimiento de derechos. Agregó que, el pago de salarios y prestaciones sociales a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ no genera detrimento al patrimonio público, debido a que este se realiza como retribución proporcional y razonable por los servicios prestados ante la Contraloría General de Medellín. (…) [L]os ya referidos títulos de estudio perdieron su validez al no haber sido convalidados dentro de los dos (2) años siguientes al acto de posesión, y por consiguiente, la vinculación laboral de la accionada se tornó irregular, pues ocupa un empleo público sin contar con los requisitos para ello. En ese sentido, el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandada no se encuentra debidamente justificado, dado que, se reitera, se encuentra ejerciendo un empleo público para el cual no cumple los requisitos mínimos.
Entonces, al permitir la continuidad en los pagos a la señora ARIAS GÓMEZ por concepto de salarios y prestaciones sociales derivados de una relación laboral irregular, se generarían perjuicios de índole patrimonial a la entidad accionante. Por tal motivo, concluye la Sala que el reparo analizado tampoco prospera, pues se encuentra demostrado que la continuidad en el pago de emolumentos de carácter laboral a la demandada, genera afectaciones patrimoniales a la entidad demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01746-01(1399-20)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada1, contra el auto de 8 de octubre de 2019 expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión2, que decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 096 de 29 de mayo de 20153 y del acta de posesión de 9 de junio de 20154, por los cuales, la Contraloría General de Medellín nombró y posesionó a la señora MARÍA
VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal.
2. Para una mejor compresión del presente asunto, a continuación, la Sala realiza un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda que da origen al proceso.
I. LA DEMANDA
3. En ejercicio del medio de control de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho», en lesividad, la Contraloría General de Medellín solicita declarar la nulidad de: La Resolución 096 de 29 de mayo de 20155, expedida por el Contralor General de Medellín para nombrar en ascenso en periodo de prueba a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el empleo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» de la planta globalizada de personal de la mencionada entidad. El acta de posesión de 9 de junio de 2015, por el cual, el Contralor General de Medellín posesionó a la demandada en el cargo mencionado.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicita: (i) declarar la vacancia definitiva en el cargo que ocupa la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en la planta globalizada de la Contraloría General de Medellín; (ii) ordenar a la demandada reintegrar la suma de trescientos cincuenta y ocho millones seiscientos setenta mil novecientos cincuenta y siete pesos ($358.670.957.), 1 Remitido al Despacho con informe de Secretaría de 4 de marzo de 2020, visible a folio 345 del expediente.
2 Visible a folios 130 a 133 del expediente. 3 Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. 4 Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. 5 Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. equivalente a los salarios y prestaciones sociales pagados a partir del día siguiente a la fecha en que tomó posesión, y hasta cuando se efectúe el retiro definitivo del servicio, y (iii) se condene en costas y agencias en derecho.
5. Como pretensión subsidiaria, solicita que, de no ser acogida la solicitud de reintegro de los dineros pagados a la demandada como salarios y prestaciones sociales, desde el momento de su posesión, hasta cuando sea retirada del servicio, se ordene el reintegro o devolución de las sumas canceladas por dichos conceptos desde el día siguiente a la fecha en que negó el consentimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos demandados, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del servicio.
II. LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS
6. Para una mejor comprensión del presente asunto, la Sala sintetiza los fundamentos de hecho presentados por el apoderado de la entidad demandante, así: 6.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 477 de 2 de
octubre de 2013 «por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín – Convocatoria N°. 300 de 2013» con el propósito de proveer de manera definitiva 139 empleos vacantes pertenecientes a la planta de personal de la Contraloría General de Medellín. 6.2. La señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ se inscribió en el mencionado proceso de selección, y participó para ocupar en propiedad el cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», el cual estableció como requisitos mínimos de estudio, título universitario afín con las funciones del cargo, y título de postgrado en servicios públicos domiciliarios, control fiscal o afín con las funciones del cargo. 6.3. Con el objeto de acreditar los requisitos mínimos de estudio, la hoy demandada aportó título de pregrado en «Ingeniería Sanitaria» otorgado por la Universidad de Antioquia, y los títulos de prostgrado denominados «Curso Especialización en Derecho Urbanístico Español» y «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) -España. 6.4. Surtidas las etapas del concurso de méritos, la señora ARIAS GÓMEZ obtuvo un puntaje satisfactorio, razón por la cual ocupó el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo al que aspiró, conformada mediante Resolución 1838 de 21 de abril de 2015 expedida por la CNCS.
6.5. Encontrándose en firme la lista de elegibles conformada por la CNSC como resultado de la Convocatoria N°. 300 de 2013, el Contralor General de Medellín profirió la Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015, a través de la cual nombró a la demandada en ascenso en periodo de prueba en el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», y el 9 de junio de 2015, tomó posesión en el referido empleo público. 6.6. La Contraloría General de Medellín, mediante Memorando 1600201900000982 de 11 de febrero de 2019, requirió a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ para que a la mayor brevedad posible aportara los certificados de homologación o convalidación de los títulos de postgrado denominados «Curso Especialización en Derecho Urbanístico Español» y «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» otorgados por la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) - España, dado que, según lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 20156, los títulos de estudios adelantados en el exterior podrán acreditar requisitos mínimos exigidos para ocupar cargos públicos, sin embargo, estos deben ser debidamente homologados ante el Ministerio de Educación Nacional dentro de los dos años siguientes a la posesión, lo cual no había ocurrido en este caso. 6.7. El 21 de febrero de 2019, la demandada dio respuesta al requerimiento de presentación de las certificaciones de homologación de los títulos de postgrado
realizados en el exterior, y señaló que, a pesar que hace más de 7 años inició el citado trámite, sus estudios no han sido convalidados debido a que cada vez que realiza la gestión correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional le hace nuevos requerimientos que le exigen viajar a España, y dicha entidad ocupa en ocasiones hasta dos años en realizar el proceso de verificación. 6.8. En virtud de lo anterior, la Contraloría General de Medellín expidió el Memorando 1600-201900002562 de 2 de abril de 2019, en el que consideró, que como la señora ARIAS GÓMEZ no cumplió con la homologación de los títulos de posgrado obtenidos en el exterior dentro de los dos años siguientes a su posesión en el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 20157, no acredita los requisitos mínimos para ejercer el mencionado empleo público, por tanto, el acto de nombramiento debe ser revocado de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 190 de 19958. En ese orden, la administración solicitó el consentimiento de la demandada para revocar el acto administrativo cuestionado, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 20119. 6.9. La señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ negó su consentimiento para revocar el acto administrativo demandado, mediante escrito de 5 de marzo de 2019, argumentando que el trámite de convalidación de los títulos de estudio en
postgrado se encuentra en curso, y que no se ha culminado por motivos ajenos a su voluntad. Así mismo, solicitó un nuevo plazo de dos años para terminar el trámite que se le exige, el cual fue negado por la Contraloría General de Medellín mediante Memorando 1600-201900002831 de 10 de marzo de 2019. 6.10. En consecuencia, la Oficina Jurídica de la entidad accionante adelantó la gestión necesaria para demandar en lesividad la Resolución N°. 096 de 29 de 6 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. 7 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. mayo de 2015 y el correspondiente acto de posesión, y promover investigación disciplinaria contra la demandada, por encontrarse desempeñando un cargo público sin cumplir con los requisitos legales.
III. EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
7. Con el objeto de sustentar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, la entidad accionante señaló que, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ desconoció el mandato señalado en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 201510, según el cual «Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades
de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.»
8. Según la entidad accionante, la demandada acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de estudios exigido para ser designada en el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», al aportar dos (2) títulos de postgrados realizados en el exterior, y por ello, fue nombrada en dicho empleo mediante Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015. Sin embargo, la señora ARIAS GÓMEZ no efectuó el trámite de validación o de homologación dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 201511, por lo que dichos títulos carecen de validez, es decir, que desempeña un empleo público sin el cumplimiento de los requisitos, en ese sentido, vulneró las
disposiciones constitucionales y legales que regulan el ingreso a la carrera administrativa, lo que genera que el nombramiento esté viciado de nulidad por expedición irregular.
IV. LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
9. Con fundamento en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201112,
el demandante solicitó como medida cautelar, se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución N°. 096 de 29 de mayo de 2015, y el acta de posesión de 9 de junio del mismo año, mediante los cuales, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ fue vinculada al sistema de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, y en consecuencia se disponga su retiro inmediato del cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» y se suspenda provisionalmente el pago de salarios y prestaciones sociales, salvo lo relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social. 10 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. 11 Ibídem. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10. En sustento de la referida solicitud, indicó que al no haber aportado el certificado de homologación de los títulos de postgrado dentro del término establecido en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 201513, en virtud de los
cuales la demandada ingresó al sistema de carrera administrativa de la Contraloría General de Medellín, su nombramiento se torna irregular por no cumplir con los requisitos mínimos para tal efecto, sin embargo, la señora ARIAS GÓMEZ continúa devengando los salarios y prestaciones sociales de parte de la entidad demandante, situación que genera un agravio o detrimento al patrimonio público. En ese sentido argumentó que, de no otorgarse la cautela deprecada, los dineros
pagados de forma irregular a la accionada podrían haber salido de su patrimonio, lo que deviene en la irrecuperabilidad de los mismos, ocasionando un perjuicio irremediable e inminente al interés público.
V. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
11. La señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ, por intermedio de apoderado, solicitó se deniegue la solicitud de medida cautelar incoada por el demandante, en virtud de los siguientes argumentos14: 11.1. La Ley 1437 de 201115, establece como requisito fundamental para decretar medidas cautelares, en especial la de suspensión provisional, que el acto administrativo cuestionado vulnere las normas superiores invocadas, supuesto jurídico que no se encuentra acreditado en este caso, pues tal y como se indica en la demanda, los actos de nombramiento y posesión acusados fueron proferidos con el cumplimiento de las exigencias legales, es decir, que nacieron a la vida jurídica sin vicio alguno, así, no es posible alegar la expedición irregular como causal de nulidad. 11.2. La conducta irregular de la que se acusa a la demandada, referida a la omisión de aportar los certificados de homologación de los títulos de postgrados obtenidos en el exterior y allegados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», no genera la expedición irregular de los actos demandados, pues este vicio surge en el momento mismo de su nacimiento a la vida jurídica, y no como consecuencia de hechos futuros, al afirmar lo contrario se le estarían
concediendo a éstos efectos retroactivos. 11.3. La omisión que a juicio de la Contraloría General de Medellín genera la anulación de los actos administrativos demandados no es atribuible a la accionada, porque: (i) desde la realización del concurso de méritos y hasta mucho tiempo después de su vinculación, tanto la CNSC como la demandante dieron por cumplidos los requisitos mínimos del cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P», y nunca se presentó requerimiento alguno para que se aportara la certificación de homologación de los títulos ya referidos, en ese sentido, acceder a la medida cautelar desconocería el principio 13 Ibídem. 14 Visible a folios 30 a 30 del expediente. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. de confianza legítima y buena fe; y, (ii) ha tramitado la homologación o convalidación que se le exige, pero no le han sido expedidos dichos documentos por circunstancias ajenas a su voluntad. 11.4. Durante la vinculación con la Contraloría General de Medellín, la demandada no ha recibido sanción disciplinaria alguna, y se ha desempeñado como una funcionaria ejemplar que ha realizado aportes significativos a la citada entidad y a la comunidad en general.
VI. EL AUTO APELADO
12. Mediante auto de 8 de octubre de 201916, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión decretó la suspensión provisional de la Resolución 096 de 29 de mayo de 201517 y del acta de posesión de 9 de junio de 201518, por los cuales, la Contraloría General de Medellín nombró y posesionó a la
señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ en el cargo denominado «Profesional Especializado Código 2203, Grado 03P» de su planta de personal.
13. Como fundamento de tal decisión, el «A quo» afirmó que, de acuerdo con el material probatorio allegado hasta esta instancia del proceso, el cargo denominado «Profesional Especializado Código 22203, Grado 03P» de la planta de personal de la Contraloría General de Medellín, exige como requisitos mínimos de estudios, título profesional y de postgrado, y que si bien, la demandada aportó su título de pregrado en «ingeniería sanitaria» de la Universidad de Antioquia, los títulos de postgrado denominados «Curso Especialización en Derecho Urbanístico Español» y «Máster en Ingeniería y Gestión Ambiental» de la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC) -España, no fueron homologados dentro del término de dos años previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 201519, por tanto, la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ se encuentra desempeñado el referido empleo público sin el lleno de requisitos legales, en consecuencia, es procedente la revocatoria o terminación del nombramiento en los términos del artículo 5° de la Ley 190 de 199520.
14. Debido a lo expuesto, estableció que los actos demandados transgreden las
disposiciones que regulan la carrera administrativa invocadas por la parte actora, y en virtud de ello es procedente decretar la medida cautelar solicitada, por encontrarse cumplidos los presupuestos señalados en el artículo 231 de la Ley
1437 de 201121.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN 16 Visible a folios 63 a 72 del expediente. 17 Por medio del cual se efectúa un nombramiento en ascenso en periodo de prueba dentro de la planta de cargos de la Contraloría General de Medellín. 18 Por el cual, la señora María Victoria Arias Gómez fue posesionada en ascenso en el cargo de Profesional Especializado, Código 22203, Grado 03P de la Contraloría General de Medellín. 19 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario de la Función Pública. 20 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
15. Mediante escrito de 15 de octubre de 201922, la demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual solicitó revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Como fundamento del referido medio de impugnación, expuso los siguientes reparos o censuras: 15.1. Si bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia al escrito de oposición a la medida cautelar, en la providencia recurrida no analizó ni desvirtuó los planteamientos de defensa de la accionada, en consecuencia, solicita que en segunda instancia se analice de manera detallada cada uno de dichos argumentos, los cuales también fueron reiterados.
15.2. El «A quo» interpretó en forma errada los requisitos del cargo que ocupa la demandada, pues en la providencia impugnada señaló que el título de postgrado requerido debía ser relacionado con servicios públicos, siendo que las funciones del empleo en nada tienen que ver con dicho asunto. Indicó además que, el título en «gestión urbanística» no necesita convalidación, dado que este se presentó para probar los estudios relacionados en la hoja de vida, no para acreditar el cumplimiento de requisitos para ser nombrada, y que, no correspondía al operador judicial «probar o corroborar la necesidad de los títulos para la permanencia en el cargo» ya que esto compete a la entidad demandante. 15.3. El auto recurrido no efectuó el análisis necesario para acceder a la medida cautelar solicitada, dando prelación a los intereses de la Contraloría General de Medellín sobre los derechos fundamentales de la demandada, como el derecho al trabajo, entonces, se debía realizar un mayor debate probatorio para suspender del cargo a una funcionaria pública que goza de derechos de carrera administrativa. 15.4. No se demostró ni siquiera sumariamente la existencia de afectaciones o perjuicios que se generarían en caso de no decretarse la medida cautelar, estudio sin el cual tal petición se torna improcedente. Afirmó que, pagar los salarios y prestaciones sociales a la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ no genera un detrimento al patrimonio público, pues estos le son pagados como consecuencia proporcional y razonable del desempeño de sus labores.
VIII. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
16. Por medio de escrito de 25 de octubre de 201923 y dentro del término de traslado otorgado, la Contraloría General de Medellín solicitó confirmar el auto recurrido, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de acuerdo con los siguientes argumentos: 22 Visible a folios 136 a 145 del expediente.
23Visible a folios 296 a 205 del expediente. 16.1. En la providencia impugnada se encuentran acreditados los presupuestos para decretar medidas cautelares previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 201124, en cuanto señala que la suspensión provisional de actos administrativos procederá por violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando esta surja de su confrontación con los actos cuestionados, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, por cuanto la demandada dentro del término de dos (2) años siguientes a la posesión no realizó el trámite de homologación de los títulos obtenidos en el exterior y que fueron aportados para el cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo que ocupa, con lo cual, el acto de nombramiento se torna en un acto administrativo expedido en forma irregular, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 201525, norma que a su vez indica que de no presentarse dicho requisito se procederá con el trámite de revocatoria directa previsto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, tal y como se
efectuó en este caso. 16.2. No existió vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe de la demandada, como erradamente lo señala en la oposición a la medida cautelar y en el recurso de apelación interpuesto contra el acto que la decretó, porque estos principios no son absolutos ni pueden ser invocados para permitir conductas irregulares, además, no demostró los presupuestos jurídicos para considerar que la señora MARÍA VICTORIA ARIAS GÓMEZ se encontraba bajo los postulados de la confianza legítima desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En ese sentido, la accionada conocía con meridiana claridad las condiciones y consecuencias de la no homologación de los títulos de postgrado presentados para ocupar el cargo en cuestión dentro del sistema de carrera Administrativa de la Contraloría de Medellín, pues, la Convocatoria 300 de 2013 estableció que para participar en el concurso de méritos allí regulado es necesario cumplir con los requisitos mínimos del cargo; el Decreto 785 de 200526 en su artículo 8° consagró que los títulos de estudios formales obtenidos en el exterior deben ser debidamente homologados dentro de los 2 años siguientes a la posesión en un cargo público, norma que fue reiterada mediante el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1083 de 201527, el cual se encontraba vigente al momento en de la posesión. Aunado a lo anterior, la accionada no puede justificar su actuación irregular en el desconocimiento de las exigencias legales y reglamentarias, pues en el ordenamiento jurídico colombiano el desconocimiento
de la Ley no sirve de excusa para
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