CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-02652-01(2103-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2019-02652-01(2103-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Prestaciones periódicas / PRESTACIONES PERIÓDICAS - No están sujetas al término de caducidad de cuatro meses siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN SALARIAL CONFORME A LOS DOCENTES CONSIDERADOS MUNICIPALES - Se reclaman prestaciones periódicas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLNo operó Las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. Esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar. La reliquidación salarial y prestacional que depreca la señora Nora Estella Valencia Tamayo tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual, con el material probatorio que hasta el momento obra en el expediente, se concluye que no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02652-01(2103-21)
Actor: NORA ESTELLA VALENCIA TAMAYO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
APELACIÓN DE AUTO. RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD. AUTO
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2021. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 05 de noviembre de 2020, a través del cual rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES Pretensiones La señora Nora Estella Valencia Tamayo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín y otros, a fin de obtener lo siguiente: «1. Se declare la nulidad del acto administrativo 201830345312 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, expedida (sic) por la secretaria (sic) de educación de Medellín, donde se niega el reconocimiento de la igualdad que concurre entre los docentes y directivos docentes al servicio del Municipio de Medellín, siendo que no pueden existir diferencias salariales y prestacionales, por
cuanto realizan las mismas funciones que mis mandantes, cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, acreditando el mismo Escalafón Docente (Decreto - Ley 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenece (sic) a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones, que es ratificada por la sentencia de unificación, expedida el 21 de junio de 2018, por parte del Honorable Consejo de Estado, dentro del expediente rad. No. 2013-04683-01, teniendo como M.P. al Dr. CARMELO
PERDOMO CUÉTER.
2. Se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, sobresueldos, horas extras, etc,), que se adeuda a mis representados, quienes aparecen como docentes SOLICITANTES, causadas por las cancelaciones superiores que se reconocen a aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín, considerados MUNICIPALES Y/O CATORCERNALES (sic), que realizan las mismas funciones que mi mandante (sic), cumpliendo los mismos horarios y obligaciones, acreditando el mismo Escalafón Docente (Decreto — Ley 2277 de 1979), al servicio del mismo patrono descentralizado, perteneciendo a la misma planta de personal de esta entidad territorial, cancelados unos y otros con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones, que es ratificada por la sentencia de unificación, expedida el 21 de junio de 2018, por parte del Honorable Consejo de Estado, dentro del
expediente rad. No. 2013-04683-01, teniendo como M.P. al Dr. CARMELO
PERDOMO CUÉTER.
3. Que sobre las diferencias salariales mensuales adeudadas a mis (sic) representados (sic), como docente al servicio del Municipio de Medellín, sean indexadas de manera individual hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, conforme a (sic) lo establece el I.P.C.
CONDENAS
1. Condenar al Municipio de Medellín a pagar los valores, que resultan entre las diferencias de la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados, con el resultante de la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar teniendo de presente la prescripción trienal.
2. Condenar al Municipio de Medellín a pagar el mayor valor que resulte (sic) los salarios debidamente liquidados, contado desde el momento de presentación de la reclamación administrativa, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mis representados se encuentra (sic) cobrando […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 05 de noviembre de 2020, rechazó la demanda por caducidad. Señaló que en el caso sub judice el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo demandado, la cual se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2018, cumpliéndose el termino de 4 meses el día 18 de abril de 2019.
A continuación, el Tribunal anotó que, sin embargo, debía tenerse en cuenta que
la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el término de caducidad, la cual fue presentada el día 9 de abril de 2019, siendo expedida la constancia el día 19 de junio del mismo año, por lo que la señora Valencia Tamayo tenía 9 días para demandar, plazo que se cumplió el 28 de junio de 2019, como día hábil siguiente. Situación que no fue tenida en cuenta por la parte demandante, ya que la demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín el día 23 de agosto de 2019. Concluyó que, en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral. En consecuencia, procedió a rechazar la demanda de acuerdo con lo señalado por el artículo 169 numeral 1.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó que el artículo 164 del CPACA es el que contempla la excepción para el evento en que se demande el acto administrativo que niega el reconocimiento total o parcial de prestaciones periódicas. El docente lo que tiene que demostrar, es que aún labora con la entidad demandada, como quedó probado desde el momento de la presentación de la demanda. Agregó que al Despacho le correspondía definir si la nivelación o diferencia salarial dejada de percibir era o no una prestación periódica y si la demanda del acto que negó su reconocimiento no estaba sujeto al término de caducidad. Situación frente a la cual afirma, que la nivelación salarial sí es una prestación, por
cuanto, para el momento de la presentación de la demanda, estaba vinculada con la entidad demandada, lo que verifica la periodicidad con la que recibe el emolumento. Sustentó que el a quo pretende no sólo limitar el acceso a la administración de justicia, sino interpretar una disposición normativa mucho más allá de su propia exegética, por cuanto la prestación que niegue o reconozca el acto administrativo, es aquella que debió examinar para determinar si se causa en el tiempo de manera periódica, habitual, normal, corriente, repetida, asidua, regular, fija en el tiempo, como acontece con la causación que se hace de la diferencia salarial que no percibe mes a mes por la falta de reconocimiento del ente territorial, contrario a lo que devengan los docentes catorcenales. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 05 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, conviene precisar que esta decisión se adopta por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código1. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El reajuste salarial y prestacional que depreca la señora Nora Estella Valencia Tamayo tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El reajuste salarial y prestacional que se pretende tiene la connotación de prestación periódica, por lo que en el presente asunto al estar vigente el vínculo laboral de la demandante, tal como se sostiene en el recurso de apelación, no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 1 La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (17 de noviembre de 2020), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente. Naturaleza de la prestación pretendida en el caso bajo estudio. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. Esta Sección3 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial
está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales. En atención a los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (37512014). - La señora Nora Estella Valencia Tamayo solicitó ante el municipio de Medellín el 26 de septiembre de 2018, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (prima de navidad, de vacaciones, de servicios, sobresueldos, horas extras, etc.), causadas por las cancelaciones
superiores que se efectúan a aquellos docentes que laboran al servicio del municipio de Medellín, considerados municipales o catorcenales. - La entidad territorial, mediante el oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, resolvió que no era procedente lo solicitado, puesto que no se reconoce la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, en razón a que cada uno se diferencia por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad. - La señora Valencia Tamayo labora en el municipio de Medellín desde el 17 de enero de 2003 y, según el escrito de la demanda, a la fecha de presentación de la misma presta sus servicios en la entidad territorial. Situación que también fue invocada en el poder otorgado para adelantar el presente proceso4 y alegada en el recurso de apelación objeto de estudio. - Y en el hecho 10 del medio de control, la parte demandante señaló que «[…] ha tenido diferencia salarial con los docentes territoriales municipales de Medellín, a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, con igual Escalafón Docente (Decreto — Ley 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones […]». De cara a lo anterior y de acuerdo con los documentos que obran hasta esta etapa
en el plenario, se advierte que, dado que sólo se allegó el certificado de salarios más no el laboral, no puede verificarse si la demandante presenta vinculación laboral vigente, empero se entiende, de los hechos consignados en la demanda, que al momento de su instauración continuaba su relación laboral como docente 4 «[…] Que se declare que por ser docente que laboro al servicio de la entidad pública demandada (…) teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción y en adelante, mientras me encuentre vinculado con esta entidad territorial […]». en el municipio de Medellín, igual apreciación se efectuó en el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos por el Tribunal en el sentido de considerar que hay lugar al rechazo por no reunirse el presupuesto de oportunidad, pues claramente mientras subsista la vinculación laboral, la parte interesada podrá solicitar en cualquier tiempo el reajuste salarial y prestacional; y el acto administrativo que resuelva dicha petición, ya sea que niegue o acceda, constituirá un acto administrativo susceptible de control judicial. Ahora bien, debe precisarse que cuando se trate de una reliquidación salarial y prestacional, como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, la tesis expuesta con anterioridad difiere, toda vez que en aquel evento el acto administrativo que debe cuestionarse es la resolución mediante la cual se efectuó la liquidación definitiva, por lo que otra petición y decisión en ese sentido desconocería el presupuesto procesal de la caducidad, al intentarse un nuevo pronunciamiento de la administración.
Por tanto, la reliquidación salarial y prestacional elevada por la señora Valencia Tamayo, conforme a los docentes considerados municipales o catorcenales, se describe como una prestación periódica, y, bajo ese presupuesto, el acto administrativo podía demandarse en cualquier tiempo, sin necesidad de observarse el término de 4 meses. Es de aclarar que la presente decisión se adopta ante la falta de otro documento que permita comprobar con mayor claridad la vigencia del vínculo laboral y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, por cuanto en el expediente no se observa con base en cuáles elementos probatorios la providencia de primera instancia concluyó que lo discutido en el asunto de la referencia, carecía de carácter periódico. Así las cosas, se revocará la providencia proferida por el Tribunal, sin perjuicio de que, si con posterioridad se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, con fundamento en éstos adopte la decisión que en derecho corresponda, pues, se reitera, en esta etapa no se aportaron pruebas que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada.
En conclusión: La reliquidación salarial y prestacional que depreca la señora Nora Estella Valencia Tamayo tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual, con el material probatorio que hasta el momento obra en el expediente, se concluye que no operó el término de caducidad en el presente asunto, contrario a lo resuelto por el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 05 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda, al no haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder o no, a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 05 de noviembre de 2020, que rechazó la demanda por caducidad. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir o no, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Nora Estella Valencia Tamayo contra el municipio de Medellín y otros.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.