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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-000-2008-00055-01(0928–16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-000-2008-00055-01(0928–16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Bonificación por compensación / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Magistrados de Tribunal Administrativo de Antioquia [L]os funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes a partir de la vigencia de los Decretos 53 y 57 de 1993. Se tiene que la señora Beatriz Peña Ramírez se vinculó con la entidad accionada el 9 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2005 (según los hechos de la demanda f. 1) , es decir, antes del 7 de enero de 1993, fecha en la cual comenzó a regir el régimen especial para los funcionarios de la entidad demandada, sin que obre en el plenario prueba en la cual se pueda apreciar que ella optó por el régimen especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación antes del 28 de febrero de 1993, fecha límite para la aplicación de la norma aludida. Por consiguiente la norma que se le aplicaría sería la Ley 4 de 1992. En el mismo sentido, en la contestación de la demanda se visualiza que se utilizó la Ley 4 de 1992 en lo concerniente a su fundamentación de excepciones, frente a los reclamos de la señora Beatriz Peña Ramírez. Por lo tanto, con fundamento en lo anterior con base en las pruebas arrimadas al expediente, la Sala de Sección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal se les aplica la Ley 4 de 1992, y se ven inmersos en la situación descrita en la citada causal, puesto que tienen interés directo o

indirecto en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-31-000-2008-00055-01(0928–16)

Actor: BEATRIZ STELLA PEÑA RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala de Sección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Beatriz Peña Ramírez, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial del 30%, establecida en el Decreto 3131 de 2005. A título del restablecimiento del derecho solicitó que se le reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2005, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social; que se reconozca la prima especial que periódicamente ha venido devengando, y como consecuencia se reajuste la totalidad de las prestaciones causadas sumas debidamente indexadas.

De la demanda conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín que en fallo de fecha de 21 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda razón por la cual la parte accionante presento recurso de apelación el cual fue enviado al Tribunal Administrativo de Antioquia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por la causal primera del artículo 141 del C.G del P, en razón a que les asiste un interés directo en el resultado del proceso por hallarse en similares condiciones salariales a las de la demandante. Para resolver, SE CONSIDERA Señalaron los Magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera infundado, toda vez que, la Ley 4 de 1992 estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, en la cual incluyó a los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, excluyendo a los

funcionarios que optaron por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación. La misma Ley 4 de 1992 excluyó a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual, se expidió el Decreto 53 y 57 de 1993, que fijaron el régimen salarial prestacional para los servidores públicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos. Los artículos 1 y 2 del Decreto 53 de 1993, establecieron: «ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad de la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses» «ARTÍCULO 2. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que opten por el régimen aquí establecido continuar rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» (Negrillas fuera del texto). Por su parte, los artículos 1 y 2 del Decreto 57 de 1993 señalaron: «ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo

y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. ARTÍCULO 2. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.» (Negrilla fuera del texto). En resumidas cuentas, de conformidad con los anteriores decretos, se estableció (i) que los regímenes en ellos contenidos son de obligatorio cumplimiento para aquellas personas que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 7 de enero de 1993 y (ii) que aquellos servidores vinculados con anterioridad a su expedición, contaban con la posibilidad de optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de esa misma anualidad, por el régimen establecido en estos, dado el caso de no hacerlo, continuarán rigiéndose por la normas vigentes a la fecha. En conclusión, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes a partir de la vigencia de los Decretos 53 y 57 de 1993. Se tiene que la señora Beatriz Peña Ramírez se vinculó con la entidad accionada el 9 de marzo de 1981 hasta el 31 de octubre de 2005 (según los hechos de la

demanda f. 1) , es decir, antes del 7 de enero de 1993, fecha en la cual comenzó a regir el régimen especial para los funcionarios de la entidad demandada, sin que obre en el plenario prueba en la cual se pueda apreciar que ella optó por el régimen especial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación antes del 28 de febrero de 1993, fecha límite para la aplicación de la norma aludida. Por consiguiente la norma que se le aplicaría sería la Ley 4 de 1992. En el mismo sentido, en la contestación de la demanda se visualiza que se utilizó la Ley 4 de 1992 en lo concerniente a su fundamentación de excepciones, frente a los reclamos de la señora Beatriz Peña Ramírez. Por lo tanto, con fundamento en lo anterior con base en las pruebas arrimadas al expediente, la Sala de Sección estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal se les aplica la Ley 4 de 1992, y se ven inmersos en la situación descrita en la citada causal, puesto que tienen interés directo o indirecto en las resultas del proceso. En razón de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO – DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Presidenta

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoria JORM

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