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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-000-2008-00084-01(1825-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-000-2008-00084-01(1825-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO - Bonificación de actividad judicial [L]a causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-33-31-000-2008-00084-01(1825-17)

Actor: GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto:

I. ANTECEDENTES La señora Gloria Cecilia Estrada Mira, mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de: “1.- Que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de 10 de marzo de 2006, notificado en la misma fecha y por medio del cual el Director Seccional Administrativo y financiero, de la Fiscalía General de la Nación, no accedió a las peticiones del actor. 2.- A título de restablecimiento del derecho sírvase declarar: 1º Que la bonificación de actividad judicial creada me3diante decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 modificada por el decreto 3382 del 23 de septiembre de 2005 constituya factor salarial para todos los efectos legarles; 2º Como consecuencia de lo anterior, que se debe reajustar la totalidad de las

prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2005 así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social. 3.- Que el actor tiene el derecho a la precipitada bonificación de actividad independientemente de las circunstancias: 1 Del 17 de mayo de 2017, visible a folio 273 del expediente. a.- Incumplimiento de las metas de calidad o eficiencia o en su defecto en forma proporcional teniendo en cuenta las que sean cumplidas; b.- la existencia de una sanción disciplinaria; c.- El uso de licencia remunerada o no remunerada; d.- El tiempo de servicios prestados así sea inferior a 4 meses, caso en el cual se debe cancelar de manera proporcional. 4.- Sírvase determinar que la bonificación de actividad judicial por ser constitutiva factor salarial se debe reajustar periódicamente en la misma proporción en que se incrementa la asignación salarial, así como el reajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social. 5.- Que los anteriores valores deben ser actualizados o indexados tomando como base el IPC en la forma establecida en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Condene en costas a la entidad demandada.”

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Encontrándose el asunto en el trámite de segunda instancia, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 141 de la Ley 1564 de 20123, aplicable por remisión del artículo 160A del Decreto 01 de 19844 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por

parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y 2 Visible a folio 268 a 270 del expediente. 3Código General del Proceso. 4Código Contencioso Administrativo. pago de una prima especial de servicios aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en

consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

CÉSAR PALOMINO CORTÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD /Lmr.

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