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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-000-2011-00015-01(1828-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-000-2011-00015-01(1828-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Bonificación de actividad judicial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Interés directo en el proceso [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial (Decreto 3131 de 2005), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-000-2011-00015-01(1828-17)

Actor: JUAN FRANCISCO ÁLVAREZ CARDONA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Acepta impedimento – Decreto 01 de 1984

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 160 A de la Decreto 01 de 19841, se decide sobre el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1“ARTÍCULO 160 A. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Modificado por el art. 5, Ley 954 de 2005. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite.

Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de escrito de 16 de marzo de 2017 (fls. 312 a 316), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA2 prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Precisado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial 2 ARTÍCULO 160. Modificado por el art. 50, Ley 446 de 1998 Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: …”, hoy Código General del Proceso.

(Decreto 3131 de 2005), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Francisco Álvarez Cardona, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 160 A del Código

Contencioso Administrativo3. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 3 “…Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al

tribunal de origen para que continúe su trámite.”

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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