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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-011-2008-00409-00(1120-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-011-2008-00409-00(1120-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Competencia Respecto de la competencia, explicó la Corte que en el Código Contencioso Administrativo no existen disposiciones que regulen la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer del recurso extraordinario de revisión, por lo que se debe acudir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A. En este orden, observando los parámetros de competencias dados por la Corte Constitucional respecto de los recursos extraordinarios de revisión, considera el Despacho que el competente para conocer del recurso interpuesto por el señor Giovanny Alexander Viecco Herrera contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tal razón se ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal para lo de su cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad parcial del artículo 57 de la ley 446 de 1998, Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 2009, M.P., María

Victoria Calle Correa FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 267 / LEY 446 DE 1008 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-33-31-011-2008-00409-00(1120-12)

Actor: GIOVANNY ALEXANDER VIECCO HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Giovanny Alexander Viecco Herrera, actuando a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.

Con el propósito de determinar la procedencia del recurso extraordinario de revisión formulado, este Despacho considera pertinente examinar la disposición del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: “ARTÍCULO 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C – 520 de 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, al declarar la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 185 del C.C.A., sostuvo que las expresiones declaradas inexequibles limitaban el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, atentando contra los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Añadió la Corte, que el aparte del artículo declarado inconstitucional, desconocía

la procedencia del recurso extraordinario de revisión para las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera y segunda instancia; y las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. Respecto de la competencia, explicó la Corte que en el Código Contencioso Administrativo no existen disposiciones que regulen la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer del recurso extraordinario de revisión, por lo que se debe acudir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al asunto, en atención al mandato expreso contendido en el artículo 267 del C.C.A. En este sentido, y frente a la distribución de competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional en la sentencia C – 520 de 2009, manifestó que: “(…) De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico. Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso”. (Negrilla fuera de texto).

En este orden, observando los parámetros de competencias dados por la Corte Constitucional respecto de los recursos extraordinarios de revisión, considera el Despacho que el competente para conocer del recurso interpuesto por el señor Giovanny Alexander Viecco Herrera contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, por tal razón se ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, este despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE REMITASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Giovanny Alexander Viecco Herrera contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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