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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-031-2008-00047-01(4817-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-031-2008-00047-01(4817-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / BONIFICACION DE ACTIVIDAD JUDICIAL - Impedimento de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Es preciso señalar que a pesar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia señalan como causal de impedimento la consagrada en el artículo 150 numeral 1 del C.P.C., lo cierto es que el término para manifestar el impedimento inició a correr en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2014), razón por la cual se debe tramitar conforme a las disposiciones allí contenidas y tener como causal la consagrada en el numeral 1º del artículo 141. Lo anterior por cuanto lo que se demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2252 del 27 de junio de 2006, que confirma la decisión contenida en la Resolución No. 2804 de febrero 20 de 2006 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial como factor salarial.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-33-31-031-2008-00047-01(4817-14) Actor: AMAURY DE JESUS MENDOZA PICO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

IMPEDIMENTO DECRETO 01 DE 1984 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de noviembre de 2014, para resolver sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Amaury de Jesús Mendoza Pico, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2252 del 27 de junio de 2006, que confirma la decisión contenida en la Resolución No. 2804 de febrero 20 de 2006 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial como factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar la bonificación de actividad judicial como factor salarial y en consecuencia reajustar la totalidad de las prestaciones causadas desde el 1° de enero de 2005, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante auto de 30 de julio de 20141, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C, concordante con el artículo 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las de la demandante, circunstancia que les genera un interés en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1 Folios 246

Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema

relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que a pesar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia señalan como causal de impedimento la consagrada en el artículo 150 numeral 1 del C.P.C., lo cierto es que el término para manifestar el impedimento inició a correr en vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 20142), razón por la cual se debe tramitar conforme a las disposiciones allí contenidas y tener como causal la consagrada en el numeral 1º del artículo 141 que dispone:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del 2 Artículo 627 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Lo anterior por cuanto lo que se demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2252 del 27 de junio de 2006, que confirma la decisión contenida en la Resolución No. 2804 de febrero 20 de 2006 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial como factor salarial. El impedimento invocado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Antioquia se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto. En el asunto concreto, la cuestión de decidir tiene relación directa con los Magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto la acción se centra en actos que contienen decisiones salariales que les son aplicables. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA

QUINTERO

Relatoria JORM/Lmr.

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