🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-701-2013-00053-01(5702-18)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-31-701-2013-00053-01(5702-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Fundamento / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Garantía de imparcialidad y transparencia de las decisiones que emite la justicia / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Interés directo en el resultado del proceso El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario al reconocer la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento. […] Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Revisada la demanda, se encuentra que las pretensiones buscan la inclusión de la prima del 30% en las cesantías de la parte actora para el año 2010, en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual señala como beneficiarios a «[…] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]», lo que significa que, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar, por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento. En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad

e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-33-31-701-2013-00053-01(5702-18)

Actor: LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Liliana Patricia Navarro Giraldo contra la

Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES La señora Liliana Patricia Navarro Giraldo, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual peticionó se declare la nulidad de las Resoluciones 1796 del 4 de enero, 3980 del 24 de febrero y 4561 del 16 de agosto, todas de 2011, proferidas por la accionada, por medio de las cuales se liquidó el auxilio de

cesantías, se negó la inclusión de la prima especial del 30% como factor salarial y se confirmó la decisión, respectivamente. La demanda correspondió por sorteo de conjueces, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Medellín, quien mediante providencia del 24 de octubre de 2017 (ff. 231-240) declaró la nulidad total de los actos administrativos acusados. En consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura que «re liquide el 30% con incidencia en las prestaciones sociales concernientes al periodo 2010, en estricta aplicación de los artículos 2 y 3 respectivamente y el 4 del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías reconocido a los Congresistas en la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las Altas Cortes, a favor de la señora LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO […]» Inconforme con la decisión, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación (ff. 252-258). En el trámite de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia (ff. 276278) por considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento contenida en el ordinal 1.° del artículo 150 del CPC, pues en razón a sus cargos podrían verse beneficiados con la decisión que se tome sobre el asunto. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario al reconocer la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad

y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo.

Se aclara que si bien los magistrados del Tribunal Administrativo alegan la configuración de la causal contenida en el ordinal 1 del artículo 150 del CPC, lo cierto es que, para la fecha en la que se manifestó el impedimento la normativa aplicable era el CGP, el cual entró a regir el 1 de enero de 2014; motivo por el cual se entenderá que a esta se refiere el tribunal en su impedimento. Pues bien, las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su ordinal 1.° lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por otro lado, el ordinal 4.° del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos

se seguirán las siguientes reglas: […] 4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al

Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.»

2. Se configura la causal de impedimento.

Revisada la demanda, se encuentra que las pretensiones buscan la inclusión de la prima del 30% en las cesantías de la parte actora para el año 2010, en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual señala como beneficiarios a «[…] los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y […] Jueces de la República […]», lo que significa que, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia tendrían un interés directo en el asunto porque podrían verse beneficiados con la decisión del mismo, al encontrarse en una situación similar, por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento. En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del CCA.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Liliana Patricia Navarro Giraldo contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del CCA.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consultar sobre este documento ...