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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-000-2013-01083-01(1816-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-000-2013-01083-01(1816-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R(cid:201)GIMEN DE IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO - Tener interØs directo o indirecto en el proceso / DECLARA IMPROCEDENTE EL IMPEDIMENTO En el caso sub jœdice los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declararon su impedimento para conocer el asunto por considerarse incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que dispone: “(…) Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)” […] En virtud de la Ley 4 de 1992, el Legislador estableci(cid:243) un conjunto de normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta a la hora de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso, de la Fuerza Pœblica y de los trabajadores oficiales. En desarrollo de los mandatos contenidos en la precitada ley, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 53 y 57 de 1993, por medio de los cuales estableci(cid:243) los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de la Rama Judicial, respectivamente. […] En conclusi(cid:243)n, los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y los funcionarios de la Rama Judicial estÆn sometidos a reg(cid:237)menes salariales y prestacionales

sustancialmente diferentes. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Secci(cid:243)n estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situaci(cid:243)n descrita en la citada causal, puesto que no tienen interØs directo o indirecto en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: CGP-ART˝CULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "B"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, BogotÆ D.C, treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicado nœmero: 05001-33-33-000-2013-01083-01(1816-16)

Actor: JOSE ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Asunto: LEY 1437 DE 2011 – IMPEDIMENTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA.

Decide la Sala de Secci(cid:243)n el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del presente proceso en segunda instancia.

ANTECEDENTES.

1. El seæor JOS(cid:201) ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, por conducto de apoderado judicial, present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: DeclÆrese la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS

ADMINISTRATIVOS:

 Resoluci(cid:243)n No.2-2062 de fecha 14 de JUNIO de 2013, emanada de la SECRETARIA (sic) GENERAL DE LA FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N (…) por medio de la cual se confirma la decisi(cid:243)n contenida en el oficio DAF No.001549 del 17 de ABRIL de 2013.  Resoluci(cid:243)n No.000892 del 2 de MAYO de 2013, emanada de la DIRECCI(cid:211)N ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE LA SECCIONAL MEDELL˝N DE LA FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N (…) por medio de la cual confirmo (sic) en todas sus partes, la decisi(cid:243)n tomada por el propio despacho mediante oficio DAF No.001549 del 17 de ABRIL de 2013 y se concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n.  Oficio DAF No.001549 del 17 de ABRIL de 2013, emanada de la DIRECCI(cid:211)N ADMINISTRATIVA y FINANCIERA DE LA SECCIONAL MEDELL˝N DE LA FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N por medio de la cual se desconoce la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial para la reliquidaci(cid:243)n de todas las prestaciones sociales a la que tiene derecho mi poderdante. Actos administrativos estos que negaron a mi poderdante las

peticiones orientadas a obtener la inclusi(cid:243)n del TREINTA POR CIENTO (30%) de la remuneraci(cid:243)n mensual devengada por el DOCTOR JOS(cid:201) ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales para los aæos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad impetrada y a t(cid:237)tulo DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A MI PODERDANTE, se declare o condene, que corresponde a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, reconocer y pagar al DOCTOR JOS(cid:201) ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS, identificado con la CØdula de ciudadan(cid:237)a # 79.054.866 DE BOGOT`, la SUMA QUE

RESULTE COMO DIFERENCIA DE TODOS LOS CONCEPTOS

SALARIALES Y PRESTACIONALES RELACIONADOS EN LA PETICI(cid:211)N EFECTUADA EN V˝A GUBERNATIVA (…)” 1 Folio 25 y 26 del expediente.

2. Mediante auto de 5 de octubre de 2015, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n propuesta por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, decisi(cid:243)n contra la cual el apoderado de la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n.

3. Por lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia para el conocimiento del asunto en segunda instancia.

4. El 4 de febrero de 2016, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos, por considerar que estÆn incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso: “4.-Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda estÆn dirigidas a que la entidad accionada reconozca y pague al demandante “la suma resultante como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales relacionado en la petici(cid:243)n efectuada en v(cid:237)a gubernativa, dejados de recibir por los aæos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios” se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1” del canon 141 del Código General del Proceso (…) 6.- Los suscritos Magistrados dl Tribunal Administrativo de Antioquia han manifestado impedimento frente a procesos similares al que ahora se estudia, en cuanto a la entidad demandada y las pretensiones (…)”

CONSIDERACIONES.

De conformidad con el numeral 5” del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[s]i el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para

que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite”; motivo por el cual resulta competente para conocer del mencionado impedimento esta Sala de Secci(cid:243)n. Igualmente, es propio resaltar que al tenor del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, se enumeran las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Junto a ello debe decirse que la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso sub jœdice los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declararon su impedimento para conocer el asunto por considerarse incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que dispone: “(…) Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de

afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. (…)” Ahora bien, para esta Sala de Decisi(cid:243)n resulta imperioso hacer la siguiente precisi(cid:243)n sobre el rØgimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. En virtud de la Ley 4 de 1992, el Legislador estableci(cid:243) un conjunto de normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta a la hora de fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, miembros del Congreso, de la Fuerza Pœblica y de los trabajadores oficiales. En desarrollo de los mandatos contenidos en la precitada ley, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 53 y 57 de 1993, por medio de los cuales estableci(cid:243) los reg(cid:237)menes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de la Rama Judicial, respectivamente. A respecto, el Decreto 53 de 1993 dispuso: “Artículo 1. El rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serÆ de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder pœblico, organismos o instituciones del sector pœblico, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Art(cid:237)culo 2. Los servidores pœblicos vinculados a la Fiscal(cid:237)a General

de la Naci(cid:243)n podrÆn optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores pœblicos que no opten por el rØgimen aqu(cid:237) establecido continuarÆn rigiØndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Por su parte, el Decreto 57 de 1993 estableci(cid:243): “Artículo 1. El rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto serÆ de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrÆ en cuenta para la determinaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Pœblico, organismos o instituciones del Sector Pœblico. Art(cid:237)culo 2. Los servidores pœblicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrÆn optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el rØgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores pœblicos que no opten por el rØgimen aqu(cid:237) establecido continuarÆn rigiØndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) En s(cid:237)ntesis, al tenor de los mencionados decretos, se estableci(cid:243) (i) que los reg(cid:237)menes en ellos contenidos son de obligatorio cumplimiento para aquellas

personas que se vinculen con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 07 de enero de 19932 y (ii) que aquellos servidores vinculados con anterioridad a su expedici(cid:243)n, contaban con la posibilidad de optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de esa misma anualidad, por el rØgimen establecido en estos, dado el caso de no hacerlo, continuar(cid:237)an rigiØndose por las normas vigentes a la fecha3. En conclusi(cid:243)n, los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y los funcionarios de la Rama Judicial estÆn sometidos a reg(cid:237)menes salariales y prestacionales sustancialmente diferentes. 2 De conformidad con el art(cid:237)culo 18 del Decreto 53 de 1993 y el art(cid:237)culo 20 del Decreto 57 de 1993, estas normativas rigen a partir de su fecha de publicaci(cid:243)n, la cual fue para ambos el 07 de enero de 1993. 3 Las normas hacen referencia a los reg(cid:237)menes consagrados en los Decretos 2699 de 1991 y 78 de 1990; el primero parea los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y el segundo para los funcionarios de la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, y en contraste con el expediente, la Sala de Secci(cid:243)n estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que los Magistrados del Tribunal no se ven inmersos en la situaci(cid:243)n descrita en la citada causal, puesto que no tienen interØs directo o indirecto en las resultas del proceso.

En mØrito de lo expuesto, esta Sala de Decisi(cid:243)n, lll. RESUELVE.

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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