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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-000-2015-01441-01(1492-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-000-2015-01441-01(1492-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REAJUSTE PENSIONAL / LLAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR – Improcedencia No existe prueba sumaria de la existencia de un nexo causal que acredité la responsabilidad del Departamento de Antioquia respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional. Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-33-33-000-2015-01441-01(1492-16)

Actor: PIEDAD PATRICIA HERNÁNDEZ TOBÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito del 28 de octubre del 2015, la apoderada judicial de la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) solicitó el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia teniendo en cuenta que: “ (…) existe un VÍNCULO LEGAL para el presente caso, toda vez que los aportes de la señora PIEDAD PATRICIA HERNANDEZ cotizados para el sistema pensional por parte del Departamento de Antioquia, se hicieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, razón por la cual permite exigirle a la entidad pública, ante una eventual condena en contra de mi representada (…)”. I.1 Providencia recurrida. A través de providencia del 24 de noviembre del 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía formulado por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones no es procedente el llamamiento pretendido por dicha entidad, toda vez que “(…) dada la autonomía administrativa y financiera que es otorgada a Colpensiones a través de la Ley 100 de 1993, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, es esta la encargada de reliquidar la prestación de la actora, en caso de que sea favorable la sentencia, sin que pueda predicarse con el empleador (Departamento de Antioquia) una calidad de cuotapartista, ya que dicha condición no se predica en la Resolución GNR 244171 del 2 de julio de 2014(…)”. I.2 Del recurso de apelación El 1 de diciembre del 2015, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación contra la providencia del 25 de abril del 2017, al considerar que el llamamiento en garantía formulado por la

administradora de pensiones es procedente, teniendo en cuenta que el último empleador de la señora Piedad Patricia Hernández Tobón fue el Departamento de Antioquia. Señaló además, que la solicitud de llamamiento en garantía formulado por Colpensiones al Departamento de Antioquia es admisible habida cuenta que “(…) tanto el empleado como el empleador están obligados a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social con base en la totalidad de los conceptos salariales y en la proporción legalmente establecida, derivándose una relación inescindible entre los conceptos base de cotización (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20171 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20182. 2.2 Caso concreto En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones3 en el escrito que solicitó el llamamiento, no existe prueba sumaria de la existencia de un nexo causal que acredité la responsabilidad del Departamento de Antioquia respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional.

Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía

solicitado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), razón por la que se confirmará el auto de 24 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 24 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 3 Escrito de 1 de octubre de 2015 (fls. 108 a 109).

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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