CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-002-2016-00279-01(3128-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-002-2016-00279-01(3128-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONESCompetencia del Consejo Superior de la Judicatura En el presente caso se observa que en anterior oportunidad se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el Juzgado 2.° Administrativo de Medellín y el Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Medellín. En efecto, los jueces adujeron su falta de competencia por razón del territorio, así como ausencia de jurisdicción. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia de 26 de abril de 2017, estudió los diferentes argumentos expuestos por las mencionadas autoridades judiciales y definió que el presente caso debía ser conocido por el «JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN». En ese orden de ideas, la Sala Unitaria no observa que en el sub lite nos encontremos ante un verdadero conflicto de competencias, porque si bien es cierto este fue propuesto por los referidos despachos judiciales, también lo es que el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió de manera definitiva, decisión que comporta un pronunciamiento vinculante para los jueces en conflicto, en atención a las funciones legalmente atribuidas así como al procedimiento fijado para resolver esta clase de situaciones CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTES DISTRITO JUDICIAL En caso de que surja un conflicto de competencias entre juzgados administrativos
de diferentes distritos judiciales corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. CONFLICTO DE COMPETENCIASOperancia El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego.
FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-33-33-002-2016-00279-01(3128-17)
Actor: SERGIO LEÓN ZAPATA RÍOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA S.A.
Procede la Sala Unitaria a dirimir el conflicto de competencias propuesto por el
Juzgado 2.° Administrativo del Circuito de Medellín.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Sergio León Zapata Ríos, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 0212 de 18 de febrero de 2013; ii) 0449 de 26 de abril de 2013; y iii) 0010433 de 31 de marzo de 2015. El accionante refirió que mediante los mencionados actos, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rechazó el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío de las condenas impuestas mediante las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades accionadas a: i) sufragar los intereses moratorios adeudados por el pago tardío de las condenas impuestas en sede judicial; y ii) reconocer una indemnización como compensación por la referida tardanza. 1.2. El conflicto de competencias. 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el cual, mediante auto de 12 de febrero de 2016, se declaró incompetente para resolver sobre la cuestión planteada por el factor territorial, toda vez que el demandante prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales - ISS en el municipio de Medellín, razón por la que remitió el expediente a dicho circuito judicial1.
1 Folio 226, cuaderno principal. 1.2.2. Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue asignado al Juzgado 2.° Administrativo de Medellín; sin embargo, a través de auto de 15 de abril de 2016, dicho despacho estimó que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto era la ordinaria en la especialidad laboral, por cuanto el actor estuvo vinculado al sector público en condición de trabajador oficial, motivo por el que envió el proceso a la referida jurisdicción2. 1.2.3. Una vez surtido el mencionado trámite, el expediente fue repartido al Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por medio de auto de 19 de diciembre de 2016, manifestó su falta de competencia para proferir decisión de fondo, ya que la demanda se encaminó a declarar la nulidad de varios actos administrativos y a obtener el consecuente restablecimiento del derecho, es decir, que el sub lite versaba sobre materias que atañen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se pronunciara en forma definitiva sobre la autoridad judicial que debía tramitar y resolver el asunto objeto de controversia3. 1.2.4. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia de 26 de abril de 2017, concluyó que en el presente caso se pretendía la nulidad de varias decisiones administrativas suscritas por el ISS en Liquidación, es decir, que «la pretensión se dirige a la
anulación de unos actos administrativos […] de manera que el conflicto será asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN» (Resaltado dentro del texto)4. 1.2.5. Por lo anteriormente expuesto, el expediente fue enviado al Juzgado 2.° Administrativo de Medellín; sin embargo, a través de auto de 30 de junio de 2017, el despacho argumentó que carecía de competencia para conocer del sub judice por el factor territorial, porque no se encontraba en discusión un asunto de carácter laboral sino el pago de unas acreencias judiciales adeudadas. Entonces, resultaba imperioso seguir la regla establecida en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, es decir, que como los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos en Bogotá D.C., era necesario respetar el domicilio de las entidades 2 Folios 230 a 231, cuaderno principal. 3 Folios 234 a 235, cuaderno principal. 4 Folios 6 a 13, anexos. accionadas y, por lo tanto, la controversia debía ser resuelta por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda. Con fundamento, en dicho razonamiento, el Juzgado 2.° Administrativo de Medellín ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado5. 1.3. Trámite Procesal El Despacho, mediante el auto de 24 de agosto de 20176, concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme lo dispone el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de memorial de 27 de septiembre de 20177, adujo que los juzgados Administrativos de Bogotá D.C., tenían la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto, por cuanto los actos administrativos acusados fueron expedidos en dicho distrito judicial, el cual, a su vez, corresponde al domicilio de las entidades demandadas.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Sergio León Zapata Ríos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y otros. 2.2. Del conflicto de competencias.
El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo. Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las 5 Folios 236 a 237, cuaderno principal. 6 Folio 242, cuaderno principal. 7 Folios 258 a 259, cuaderno principal. partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de
resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de
Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. (Resaltado fuera de texto). De acuerdo a la norma transcrita, en caso de que surja un conflicto de competencias entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. Por otra parte, es pertinente resaltar que una de las premisas para el correcto funcionamiento de la jurisdicción es la del respeto y acatamiento de las órdenes impartidas por las diferentes autoridades judiciales que tienen a su cargo la resolución de determinado asunto. En tal sentido, el inciso 3.º del artículo 139 del Código General del Proceso establece que el «juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de
sus superiores funcionales». Ahora bien, en el presente caso se observa que en anterior oportunidad se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda, el Juzgado 2.° Administrativo de Medellín y el Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Medellín. En efecto, los jueces adujeron su falta de competencia por razón del territorio, así como ausencia de jurisdicción. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia de 26 de abril de 2017, estudió los diferentes argumentos expuestos por las mencionadas autoridades judiciales y definió que el presente caso debía ser conocido por el «JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN».
En ese orden de ideas, la Sala Unitaria no observa que en el sub lite nos encontremos ante un verdadero conflicto de competencias, porque si bien es cierto este fue propuesto por los referidos despachos judiciales, también lo es que el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió de manera definitiva, decisión que comporta un pronunciamiento vinculante para los jueces en conflicto, en atención a las funciones legalmente atribuidas así como al procedimiento fijado para resolver esta clase de situaciones8. Bajo este marco, se concluye que la competencia para conocer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia ya fue fijada por la mencionada corporación y la orden impartida debe ser acatada por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Por consiguiente, en aplicación al principio de celeridad, debido proceso y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, para que avoque su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Resuelve Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, se ocupó de regular lo concerniente a la competencia para conocer conflictos de jurisdicción.
Segundo: Remitir el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para que conozca de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Tercero: Comunicar lo resuelto al Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá,
Sección Segunda.
Cuarto: Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y tarjeta profesional 201.815 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al memorial visible de folios 261 a 262 del expediente; así mismo, reconocer personería al abogado Alexander Córdoba Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 12.200.595 y tarjeta profesional 177.397 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la referida entidad, en los términos y para los
efectos del poder visible a folio 274 del expediente. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/ddg