CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-006-2018-00477-01(0653-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-006-2018-00477-01(0653-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a bonificación judicial sea considerada como factor salarial (…) en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la pretensión orientada a darle el carácter salarial a dicha bonificación guarda similitud con la que los magistrados de tribunal deprecan respecto de la bonificación por compensación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 382 DE 2013 / DECRETO 383 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-33-33-006-2018-00477-01(0653-21)
Actor: FABIOLA BERMÚDEZ ROA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011. TEMAS: BONIFICACIÓN
JUDICIAL. RESUELVE IMPEDIMENTO.
Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 1.1. La demanda La señora Fabiola Bermúdez Roa, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-28 001448 del 19 de abril de 2018, proferido por
la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General
de la Nación,2 por medio del cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial3 como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. ii) Resolución 2 2566 del 6 de agosto de 2018,4 emitida por subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirma el Oficio DS-SRANOC-GSA-28 001448 del 19 de abril de 2018. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se inaplique por inconstitucional la expresión «una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° del Decreto 382 de 2013; ii) reconocer la bonificación judicial como factor salarial, para todos los efectos jurídicos; iii) reliquidar y pagar las diferencias de las prestaciones sociales causadas, tales como primas de vacaciones, de servicios, de navidad y auxilio de cesantías, con sus intereses, desde los periodos no prescritos hasta la fecha y los que se causen hacia el futuro; iv) indexar las sumas adeudadas; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del 2 Folios 10 a 11. 3 Prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013. 4 Folios 14 a 17.
artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),5 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 382 y 383 de 2013, como factor salarial en la liquidación de conceptos salariales, y aunque ella no es percibida directamente por los magistrados, la pretensión orientada a atribuirle la naturaleza de factor salarial, también se depreca respecto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, de la que sí se benefician.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 5 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a que la bonificación judicial sea considerada como factor salarial; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la pretensión orientada a darle el carácter salarial a dicha bonificación guarda
similitud con la que los magistrados de tribunal deprecan respecto de la bonificación por compensación. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/DDG
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.