🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-007-2014-00490-01(2850-20)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-007-2014-00490-01(2850-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. (…) el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-33-33-007-2014-00490-01(2850-20)

Actor: CIRO ANTONIO DUARTE ARDILA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LEY 1437-2011). TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACTUACIÓN:

ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones que a continuación se describen. El señor Ciro Antonio Duarte Ardila, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio DAF 003395 del 12 de septiembre de 2013 emitido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, de la Resolución No. 2-3858 del 8 de noviembre de 2013 emanada de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación y de la Resolución No. 002133 del 1 de octubre de 2013, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30%. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 19921, además de la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales a las que tiene derecho por la inclusión de la misma como factor salarial. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1437 del 20112, para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los 1 «ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados

de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». 2 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos

imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. Finalmente se ordena por intermedio de la secretaría de la sección segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV/JDCA

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

Consultar sobre este documento ...