CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-012-2013-00287-01(4384-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-012-2013-00287-01(4384-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIAInterØs directo en el proceso / IMPEDIMENTO - Infundado Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala encuentra infundado el impedimento manifestado, como pasa a explicarse: Mediante la Ley 4“ de 1992 se seæalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales. En su art(cid:237)culo 14 orden(cid:243) al Gobierno Nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico, sin carÆcter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Repœblica, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. N(cid:243)tese que la Ley 4“ de 1992 excluy(cid:243) a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se
expidieron los Decretos 53 y 109 de 1993, que fijaron el rØgimen salarial y prestacional para los servidores pœblicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Secci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-33-33-012-2013-00287-01(4384-15)
Actor: JOSE ARMANDO GIRALDO SUAREZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION IMPEDIMENTO Decide la Sala la manifestaci(cid:243)n de impedimento de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia para tramitar el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Doce
Administrativo Oral de Medell(cid:237)n. ANTECEDENTES El doctor JosØ Armando Giraldo SuÆrez, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se le neg(cid:243) el pago de las prestaciones econ(cid:243)micas adeudadas por no haberse computado el 30% de la asignaci(cid:243)n bÆsica
mensual como salario, sino como prima especial sin carÆcter salarial, por los aæos 2000 a 2003. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se reconozca y pague la suma que resulte como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales en los actos antes mencionados, dejados de percibir durante las referidas anualidades. MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, en raz(cid:243)n a que les asiste un interØs directo en el resultado del proceso. Para resolver, se CONSIDERA El art(cid:237)culo 131 -numeral 5de la ley 1437 del 18 de enero de 2011, determina que esta Secci(cid:243)n es competente para resolver el impedimento presentado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al disponer: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trÆmite de los impedimentos se observarÆn las siguientes reglas:
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.
Por su parte el art(cid:237)culo 130 consagra las causales de recusaci(cid:243)n e impedimento, y enuncia en su numeral 1 la siguiente: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberÆn declararse impedidos, o serÆn recusables, en los casos seæalados en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y, ademÆs, en los siguientes eventos: (…)”. A su vez el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, prevØ: “Art(cid:237)culo 141. Causales de recusaci(cid:243)n. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:
1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala encuentra infundado el impedimento manifestado, como pasa a explicarse: Mediante la Ley 4“ de 1992 se seæalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los
Trabajadores Oficiales. En su art(cid:237)culo 14 orden(cid:243) al Gobierno Nacional establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico, sin carÆcter salarial, para los
magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Repœblica, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. N(cid:243)tese que la Ley 4“ de 1992 excluy(cid:243) a los empleados que optaran por la escala salarial de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se expidieron los Decretos 53 y 109 de 1993, que fijaron el rØgimen salarial y prestacional para los servidores pœblicos de la entidad mencionada, los cuales rigen para estos. Lo anterior significa que las disposiciones que regulan el tema salarial de los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la rama, como son los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y por ende el resultado del proceso no los beneficiar(cid:237)a. En raz(cid:243)n de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. DevuØlvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.