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CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Factores subjetivo y de territorialidad / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIALa falta de competencia por factores distintos del subjetivo y el funcional, no es causal de nulidad ni da lugar a la remisi(cid:243)n del expediente al que se estime competente si no fue advertida por el juez ni alegada como excepci(cid:243)n previa Salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demÆs casos el juez que asumi(cid:243) el conocimiento del proceso no podrÆ desprenderse del mismo si esta situaci(cid:243)n no se hubiese discutido oportunamente. As(cid:237) las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a t(cid:237)tulo de ejemplo por los factores de cuant(cid:237)a y territorio, ello no podrÆ ser constitutivo de causal de nulidad o de remisi(cid:243)n a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta raz(cid:243)n que no puede entenderse que los art(cid:237)culos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisi(cid:243)n de la demanda y la conformaci(cid:243)n de la litis procesal, pueda surtirse la remisi(cid:243)n del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al

subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservarÆ la competencia para continuar conociendo del asunto. Como quiera que el Institutito de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no efectuaron pronunciamiento tendiente a rechazar la competencia del funcionario que asumi(cid:243) el conocimiento del proceso, la Subsecci(cid:243)n concluye que la posible irregularidad originada en el factor territorial, estÆ saneada. En consecuencia, no era viable que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, despuØs de haber asumido el conocimiento del asunto y llevarlo hasta la etapa de fijaci(cid:243)n de fecha para audiencia inicial, procediera a remitir el asunto a otra ciudad por considerar que all(cid:237) se radicaba la competencia por el factor territorial y mucho menos que declarara la nulidad de lo actuado en el proceso. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en ese despacho judicial, toda vez que el operador jur(cid:237)dico, al momento de admitir la demanda formulada por la seæora Luz Marina Ramirez Arias, no advirti(cid:243) dicha irregularidad y durante el traslado las partes no cuestionaron este hecho, radicÆndose as(cid:237) la competencia en cabeza del juez que primero conoci(cid:243) del proceso, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por las normas procesales.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 16 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 131 NUMERAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO

158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168

FALTA DE COMPETENCIA – Oportunidades para decretarla. Efectos Frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinaci(cid:243)n se pueden sintetizar de la siguiente manera: I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisi(cid:243)n de la demanda, el juez, la sala o secci(cid:243)n lo remitirÆ al que considere competente para ello, para lo cual se harÆ uso de lo regulado en el art(cid:237)culo 158 del CPACA. II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Pœblico podrÆn, v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisi(cid:243)n. III. Si esta oportunidad tampoco se aprovech(cid:243) para tal efecto, podrÆ proponerse la irregularidad como excepci(cid:243)n previa al tenor del art(cid:237)culo 131 numeral 1” del CGP en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 175 del CPACA, la cual -de prosperardarÆ lugar a la remisi(cid:243)n del proceso al competente. IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepci(cid:243)n previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrÆ generarse

la remisi(cid:243)n del proceso a voces del art(cid:237)culo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrÆ originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se s(cid:237) lo sea, en la medida en que no podrÆ ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (art(cid:237)culos 16 y 138 inciso primero del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 175 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 131 NUMERAL 1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 138 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-33-33-027-2014-00355-01(1997-14)

Actor: LUZ MARINA RAMIREZ ARIAS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Tema: Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito de Manizales y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellin. Auto interlocutorio O-092-2016 ASUNTO Procede la Subsecci(cid:243)n a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellin.

ANTECEDENTES

Demanda1 La demandante pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2488 de 21 de julio de 20112, 2863 de 17 de agosto de 20113 y 5053 de 22 de diciembre de 20114, expedidos por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento la reliquidaci(cid:243)n del derecho pensional de conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; as(cid:237) mismo, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir, junto con la indexaci(cid:243)n e interØs a que haya lugar. TrÆmite procesal El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales luego de haber inadmitido la demanda y ser esta subsanada (fl. 109-110), mediante providencia de 3 de agosto de 2012 orden(cid:243) su admisi(cid:243)n (Fls. 111 a 112). A folio 116 anverso se evidencia constancia de las notificaciones surtidas a los sujetos procesales dispuestos en el art(cid:237)culo 199 del CPACA quienes dentro del

tØrmino de traslado5 no realizaron manifestaci(cid:243)n alguna. Mediante providencia de 20 de marzo de 2013 (Fl. 121) el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (sic) cit(cid:243) a las partes a la audiencia inicial que se realizar(cid:237)a el d(cid:237)a 24 de abril de 2013; no obstante, mediante auto de 19 de abril de 2013, resolvi(cid:243) vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (Fl. 122 a 124), quien fue debidamente notificado segœn se advierte a folio 127 anverso. Vencido el traslado y sin pronunciamiento por parte del vinculado, mediante providencia del 17 de febrero de 2014 (fl. 131), se cit(cid:243) a las partes para la audiencia inicial que se realiz(cid:243) el d(cid:237)a 18 de marzo de 2014. En desarrollo de la audiencia referida, el Juzgado Segundo Administrativo declar(cid:243) de oficio la falta de competencia por considerar que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, la competencia territorial se determina por el œltimo lugar donde se presentaron o debieron de presentar los servicios, y como quiera que segœn certificaci(cid:243)n visible a folio 122, la demandante prest(cid:243) su œltimo servicio en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales – Direcci(cid:243)n Seccional Medellin, la competencia del presente asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medell(cid:237)n. El Juez declar(cid:243) la nulidad de

todo lo actuado a partir del auto admisorio so pretexto de no incurrir en la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del art(cid:237)culo 140 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 1 Folios 1 a 12. 2 “Por la cual se resuelve una prestación económica en el Sistema General de Pensiones – RØgimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida” 3 “Por la cual se resuelve una prestación económica en el Sistema General de Pensiones – RØgimen Solidario de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida. 4 “Por la cual se resuelve un recurso de reposici(cid:243)n en el Sistema General de Pensiones – RØgimen Solidario de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida. 5 Folio 120 Por reparto, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, quien a travØs de auto de 3 de abril de 2014 declar(cid:243) su falta de competencia para conocer de la demanda por estimar que el competente para conocer el asunto es el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, lo anterior en consideraci(cid:243)n a que la supuesta nulidad en la que se incurri(cid:243) se entiende saneada. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia De conformidad a lo dispuesto en la Ley 1285 de 22 de enero de 20096 en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 158 de la ley 1437 de 2001 – en adelante CPACA-, la Subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de

competencia entre los Jueces de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. Problema jur(cid:237)dico En los tØrminos de las providencias que declararon la falta de competencia para conocer de la demanda, corresponde determinar quiØn es el juez contencioso administrativo competente para resolver el caso concreto. En tal sentido, se hace necesario responder el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿La “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, constituye una causal de nulidad o genera una irregularidad que da lugar a la remisi(cid:243)n del proceso al despacho que se considere competente? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) De la competencia por raz(cid:243)n del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, ii) De la falta de competencia como causal de nulidad, iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia, y iv) Caso concreto. i) De la competencia por raz(cid:243)n del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral. Por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ser la entidad demandada de orden Nacional, la competencia para conocer del mismo, por raz(cid:243)n del territorio, estÆ dada por numeral 3 del art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que seæala: En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral se determinarÆ por el œltimo lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios. De los documentos allegados al expediente se evidencia efectivamente que el œltimo lugar donde la demandante prest(cid:243) sus servicios fue en la Direcci(cid:243)n Seccional de Impuestos de Medell(cid:237)n (Fl. 317), lo que en principio permite inferir que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medell(cid:237)n, por raz(cid:243)n del factor territorial. 6 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia. ii) De la falta de competencia como causal de nulidad. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales dispuso declarar la nulidad de lo actuado en este asunto y remitir el proceso a la ciudad de Medell(cid:237)n, por cuanto encontr(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia por el factor territorial. En virtud de ello, es necesario precisar que la “falta de competencia”, como se hac(cid:237)a llamar esta causal de nulidad en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil7, desapareci(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso8, que seæala en el art(cid:237)culo 133 que el proceso es nulo, en todo o en parte, s(cid:243)lo cuando el juez actœa en el proceso despuØs de declarar la

falta de competencia. Pese a lo anterior, es oportuno ilustrar que la falta de competencia por el factor territorio en vigencia del CPC, aunque inicialmente podr(cid:237)a considerarse como causal de nulidad, era subsanable y por tanto el silencio de las partes hac(cid:237)a inoperante la misma en momentos posteriores del proceso. En efecto esta Corporaci(cid:243)n cuando analiz(cid:243) las disposiciones sobre la materia en el CPC y el CCA, indic(cid:243) claramente que: “[…] Lo primero que se debe advertir es que, en los casos de conflicto de competencia por el factor territorial, el tema de la nulidad procesal y su saneabilidad son temas inseparables. En efecto, conforme a la legislaci(cid:243)n civil, la competencia por el factor territorial es un asunto que debe determinarse al inicio del proceso y si, por alguna circunstancia, dicha competencia se defini(cid:243) de manera equivocada y la parte afectada no aleg(cid:243) el error como excepci(cid:243)n previa, el art. 144 del C.P.C. establece que el juez que empez(cid:243) a conocer del proceso, debe continuar haciØndolo. As(cid:237) las cosas, es claro que en procedimiento civil, el conflicto por falta de competencia territorial solo se puede presentar hasta antes de que se dØ traslado a la demandada - oportunidad para proponer excepciones previas - pues, una vez transcurrida esta oportunidad, la ley se encarga de definir el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que inici(cid:243) el conocimiento. […] La posibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia territorial, en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, es mÆs clara aœn, si se tiene

en cuenta que el numeral 1(cid:176) del art. 144 del C.P.C. establece que la nulidad se considera saneada cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo y, el œltimo inciso del numeral 6(cid:176), establece que las œnicas nulidades que no son saneables son las consagradas en los numerales 3(cid:176) y 4(cid:176) del art(cid:237)culo 140 y la proveniente de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia funcional. […] 7 ART˝CULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Art(cid:237)culo derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los tØrminos del numeral 6) del art(cid:237)culo 627> <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 2. Cuando el juez carece de competencia (…) 8 Con fines de unificaci(cid:243)n jurisprudencial a travØs de providencia de 25 de junio de 2014, radicaci(cid:243)n No. 25000233600020120039501 (IJ 49.299), se dijo que el C(cid:243)digo General del Proceso entr(cid:243) a regir de manera plena el 1” de enero del 2014. Lo anterior implica que si el demandado no interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio de la demanda, y tampoco aleg(cid:243) los hechos que

configuran la nulidad al darle contestaci(cid:243)n a la misma, perdi(cid:243) la oportunidad para cuestionar la validez de lo actuado en el proceso. Es Øste el entendimiento que, en opini(cid:243)n de la Sala, debe darse a las normas citadas del C.P.C., aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, y cuyo prop(cid:243)sito es asegurar que este tipo de nulidades sean declaradas en la etapa inicial del proceso, a fin de evitar dilaciones posteriores e injustificadas. Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que tambiØn en el proceso contencioso administrativo la falta de competencia por el factor territorial s(cid:243)lo se puede alegar hasta la contestaci(cid:243)n de la demanda, pues de no hacerse en las oportunidades mencionadas, la propia ley se encarg(cid:243) de resolver el conflicto, radicando la competencia en cabeza del juez que primero conoci(cid:243) del proceso. Por œltimo, se debe tener en cuenta que aceptar que la falta de competencia territorial subsiste, aœn despuØs de transcurridas las oportunidades que, conforme a la ley, tiene el interesado para alegarla, implica dejar sin aplicaci(cid:243)n el art. 144. 5 del C.P.C. o, lo que es peor, sostener que el mismo s(cid:243)lo tiene aplicaci(cid:243)n en determinadas oportunidades procesales con lo que contrar(cid:237)a, como se dijo, los principios de celeridad y de primacía de los (sic) sustancial sobre lo meramente formal. […]”.9 Por tanto, no le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales al

adoptar la decisi(cid:243)n en comento en este asunto, aœn si hubiese aplicado las normas del CPC. iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia. Es pertinente precisar bajo el nuevo esquema procesal, cuÆl es el procedimiento a seguir cuando un despacho judicial no es competente para conocer de un asunto segœn las normas que regulan la materia, puesto que segœn el factor que origine la falta de competencia, se deberÆ proceder de una u otra manera y en determinados momentos procesales. Al respecto, lo primero que debe seæalarse es que en el CPACA existen dos normas que regulan la remisi(cid:243)n por competencia de un expediente, a saber:  La primera, contenida en el art(cid:237)culo 158 que seæala que si una Sala o secci(cid:243)n de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenarÆ remitir el proceso a quien considere que s(cid:237) lo es, mediante auto contra el cual s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n precisa las reglas que se surten en caso de que proponga conflicto de competencia, la cual no podrÆ darse entre superior e inferior funcional10.  La segunda, prevista en el art(cid:237)culo 168 ib. que prevØ, entre otros, que en caso de falta de competencia el Juez ordenarÆ remitir el expediente al 9 Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n, en auto de 18 de febrero de 2003 proferido por expediente No.20021196 01

(C-059), actora FANNY GARC˝A M., Consejero Ponente ALIER E. HERN`NDEZ ENR˝QUEZ 10 Como ya lo estableci(cid:243) esta misma Secci(cid:243)n en providencia del pasado 25 de febrero de 2016, Rad. 85-00133-33-001-2015-00187-01, Nœmero interno: 3172-2015 , Actor: Jhon Jairo Mart(cid:237)nez Siboche Accionado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional – C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez competente, en caso de que existiere, mediante decisi(cid:243)n motivada y a la mayor brevedad posible. Una lectura aislada de estas normas podr(cid:237)an dar a entender que sea cual sea el factor por el cual se determine la falta de competencia, es posible remitir el proceso en cualquier estado de su trÆmite al juez que se considere que es competente para asumirlo, como al parecer lo comprendi(cid:243) el Juzgado Segundo de Manizales en este caso. Sin embargo, no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia para que pueda remitirse el proceso en estadio procesal posterior a la admisi(cid:243)n de la demanda, pues ello har(cid:237)a perder efecto œtil a otras normas de orden procesal que regulan los aspectos atinentes a i) las causales de nulidad, ii) saneamiento del proceso, iii) prorrogabilidad de la competencia y iv) las excepciones previas que pueden proponerse. En tal sentido, el art(cid:237)culo 16 del CGP, aplicable por remisi(cid:243)n autorizada del art(cid:237)culo

306 del CPACA, establece al igual que lo hac(cid:237)a el art(cid:237)culo 21 del CPC, que la competencia para conocer de un asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno Østa no fue discutida, salvo por algunos factores espec(cid:237)ficos.

Veamos la norma: ART˝CULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI(cid:211)N Y LA COMPETENCIA. La jurisdicci(cid:243)n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, la falta de jurisdicci(cid:243)n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservarÆ validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que serÆ nula, y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia serÆ nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirÆ conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservarÆ validez y el proceso se remitirÆ al juez competente.” (negrillas fuera de texto) Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo11 y funcional12, en los demÆs casos el juez que asumi(cid:243) el conocimiento del proceso no podrÆ desprenderse del mismo si esta situaci(cid:243)n no se hubiese

discutido oportunamente. Ello va en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 131 numeral 1.” y 138 del mismo CGP que determinan que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional se convierten en una mera irregularidad que no vicia lo actuado, salvo si se dicta 11 En palabras de HernÆn Fabio Blanco “la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideraci(cid:243)n a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relaci(cid:243)n procesal. En otras palabras, para efectos de radicar la competencia se toma como factor central la connotaci(cid:243)n especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho, hacienda nuestro estatuto procesal civil especial Ønfasis en ciertas personas jurídicas de derecho público y excepcionalmente considerado las naturales.” 12 O tambiØn llamada competencia de instancias, “que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerÆrquicos dentro de quienes administran justicia”. Tomado del libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. L(cid:243)pez Blanco HernÆn Fabio. Tomo I, Parte General. BogotÆ, 2002. sentencia; as(cid:237) como con lo previsto en el art(cid:237)culo 139 ib. que precisa que el juez no puede declarar su falta de competencia cuando la misma haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. As(cid:237) las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las

partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a t(cid:237)tulo de ejemplo por los factores de cuant(cid:237)a y territorio, ello no podrÆ ser constitutivo de causal de nulidad o de remisi(cid:243)n a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta raz(cid:243)n que no puede entenderse que los art(cid:237)culos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisi(cid:243)n de la demanda y la conformaci(cid:243)n de la litis procesal, pueda surtirse la remisi(cid:243)n del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservarÆ la competencia para continuar conociendo del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y los efectos de su determinaci(cid:243)n se pueden sintetizar de la siguiente manera:

I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisi(cid:243)n de la demanda, el juez, la sala o secci(cid:243)n lo remitirÆ al que considere competente para ello, para lo cual se harÆ uso de lo regulado en el art(cid:237)culo 158 del CPACA.

II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Pœblico podrÆn, v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n contra el

auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisi(cid:243)n.

III. Si esta oportunidad tampoco se aprovech(cid:243) para tal efecto, podrÆ proponerse la irregularidad como excepci(cid:243)n previa, al tenor del art(cid:237)culo 131 numeral 1” del CGP en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 175 del CPACA, la cual -de prosperardarÆ lugar a la remisi(cid:243)n del proceso al competente.

IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepci(cid:243)n

previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrÆ generarse la remisi(cid:243)n del proceso a voces del art(cid:237)culo 139 inciso segundo del CGP13. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrÆ originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se s(cid:237) lo sea, en la medida en que no podrÆ ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (art(cid:237)culos 16 y 138 inciso primero del CGP)14. 13 Seæala este inciso que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.”

14 ART˝CULO 16 del CGP, ya citado En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como la orden de remisi(cid:243)n por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisi(cid:243)n, el recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio de la demanda o la excepci(cid:243)n previa de ser procedente. iv) Caso concreto Como quiera que el Institutito de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no efectuaron pronunciamiento tendiente a rechazar la competencia del funcionario que asumi(cid:243) el conocimiento del proceso, la Subsecci(cid:243)n concluye que la posible irregularidad originada en el factor territorial, estÆ saneada. En consecuencia, no era viable que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, despuØs de haber asumido el conocimiento del asunto y llevarlo hasta la etapa de fijaci(cid:243)n de fecha para audiencia inicial, procediera a remitir el asunto a otra ciudad por considerar que all(cid:237) se radicaba la competencia por el factor territorial y mucho menos que declarara la nulidad de lo actuado en el proceso. Conforme a lo expuesto, la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en ese despacho judicial, toda vez que el operador jur(cid:237)dico, al

momento de admitir la demanda formulada por la seæora Luz Marina Ramirez Arias, no advirti(cid:243) dicha irregularidad y durante el traslado las partes no cuestionaron este hecho, radicÆndose as(cid:237) la competencia en cabeza del juez que primero conoci(cid:243) del proceso, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por las normas procesales. Conclusi(cid:243)n: Se dirimirÆ el conflicto planteado asignando el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, Caldas, en virtud a que la posible irregularidad originada por el “factor territorial” quedó saneada por la conducta omisiva de los interesados. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trÆmite de la demanda instaurada por Luz Marina Ramirez Arias, contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, corresponde al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. “ART˝CULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACI(cid:211)N DE FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ. {…}”

SEGUNDO: REMITIR el expediente, una vez quede e

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