CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-701-2013-00081-01(6236-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-33-33-701-2013-00081-01(6236-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 23 de septiembre de 2013, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2220 del 25 de enero de 2013 proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en la que se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 5025 el 29 de mayo de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la entidad a reajustar en su totalidad las prestaciones sociales originadas desde el 04 de julio de 2006 hasta la fecha, así como los aportes realizados a las entidades del sistema de seguridad social. Además, el reconocimiento de la bonificación de actividad judicial como factor salarial y su reajuste con la asignación salarial, y la igualdad de condiciones de los fiscales con respecto a la prima especial de servicios como factor salarial para el reconocimiento de prestaciones sociales. (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste interés de índole económico en el resultado del proceso. Así
las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-33-33-701-2013-00081-01(6236-18)
Actor: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los
Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Martha Velásquez Bedoya, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 23 de septiembre de 2013, con el fin de obtener la nulidad de la
Resolución No. 2220 del 25 de enero de 2013 proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en la que se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 5025 el 29 de mayo de 2012 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se ordene a la entidad a reajustar en su totalidad las prestaciones sociales originadas desde el 04 de julio de 2006 hasta la fecha, así como los aportes realizados a las entidades del sistema de seguridad social. Además, el reconocimiento de la bonificación de actividad judicial como factor salarial y su reajuste con la asignación salarial, y la igualdad de condiciones de los fiscales con respecto a la prima especial de servicios como factor salarial para el reconocimiento de prestaciones sociales.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, la decisión tomada podría incidir en su situación laboral y económica. Así pues, se afectaría el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un
determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: 1 Del 28 de noviembre de 2018, visible a folio 238 del expediente. 2 Visible a folios 230 a 232 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, son razonables, pues en efecto les asiste interés de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el
impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.