CE-SECCION SEGUNDA-05004-23-33-000-2014-01906-02(1601-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05004-23-33-000-2014-01906-02(1601-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LITIS CONSORCIO NECESARIO - Configuración El litisconsorcio necesario como su nombre lo indica es aquel que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso y que impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 3 de mayo de 2004, C.P., Ricardo Hoyos Duque, rad. 15321.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61
ACCION DE LESIVIDAD – Objeto /ACTOS SIMPLES / ACTOS COMPLEJOS / LITIS CINSORCIO NECESARIO – No operancia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
Inclusión de factores / SUBROGACIÓN POR COLPENSIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA - Efecto El objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, es dilucidar la legalidad de un acto administrativo a solicitud de la misma autoridad que lo expidió, al estimar que en el proceso de formación se desconocieron preceptos normativos superiores, en busca de su desaparición del ordenamiento positivo. Tratándose de actos simples, es la misma entidad que emitió el acto la que ante circunstancias de ilegalidad, debe ejercer la respectiva demanda en busca de su nulidad, cuando dentro de la actuación no intervino ninguna otra autoridad, caso de los actos complejos. Representa esta
hipótesis, la existencia de relaciones sustanciales entre los sujetos que integran el extremo activo procesal, porque intervinieron con trascendencia en la gestación de la voluntad administrativa .Lo que precede, dista de aquellas situaciones donde los efectos del acto administrativo se extienden hacia múltiples personas, en cuyo caso, al pretenderse la nulidad por parte de la misma Administración, es deber vincular a todas los sujetos que tengan interés en el resultado final del proceso, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA. (…). La Universidad de Antioquia persigue la nulidad del acto administrativo por ella emitido para reconocer a la demandada el valor que resultó de la correcta aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la reliquidación de la pensión incorporando factores desconocidos por el ISS al momento del reconocimiento, al considerar que es incompetente para ello. En este orden de ideas, Colpensiones, quien se subrogó en las obligaciones pensionales del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 que en anterior oportunidad era administrado entre otros, por el Seguro Social, para los efectos de decidir la legalidad del acto emitido por la Universidad de Antioquia que reconoció a la pensionada accionada la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo; no es interviniente necesario del proceso, pues ha quedado claro, que pese a ser el obligado a reconocer la pensión de la parte demandada, no está en discusión ni el derecho a
ella ni su reliquidación .NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 0423-09., Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 21 de abril de 2017, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0804-16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05004-23-33-000-2014-01906-02(1601-16)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: LUZ BEATRIZ MORALES ARENAS Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Acción de Lesividad - Litisconsorcio necesario – Empleador y ente previsional frente a correcta liquidación de IBL Decisión: Confirma auto de primera instancia Apelación de Auto Interlocutorio. _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado dentro de audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante el cual, declaró no probada la excepción previa de falta de
integración de litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES: I.1 Pretensiones2.- La Universidad de Antioquia, por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra Luz Beatriz Morales Arenas, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa 451 del 19 de julio de 2001, expedida por la Vicerrectora de la entidad demandante, mediante la cual, se ordenó el pago de la diferencia que resulte de la correcta aplicación del IBL 1 5 de abril de 2016, folio 428 2 Folio 25 pensional de la demandada y lo reconocido por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la pensionada demandada devolver los dineros cancelados por la universidad en virtud del acto administrativo acusado, suma que estima en CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($150.535.615.38), y que sean actualizados a valor presente; y así mismo, que se condene en costas si se opone a la demanda. 1.2 Hechos3.- Para una mejor comprensión del asunto, El Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló que la demandada se vinculó a la Universidad de Antioquia el 4 de mayo de 1981, como empleada pública en el cargo de Docente Especial II, que ocupó
hasta el 27 de junio de 2000 cuando cobro efecto su renuncia. Precisó, que la Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo, hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento en el que afilió a todos sus empleados al ISS y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Sostuvo, que conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones. Planteó también, que el ISS profirió la Resolución 3936 del 18 de abril de 2001, en la que reconoció pensión de vejez a la demandada a partir del 27 de junio de 3 Folios 1 a 3 2000, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones a pesar de haber sido devengadas durante el tiempo faltante para obtener el estatus, ante lo cual la Universidad de Antioquia dictó la Resolución 451 del 19 de julio de 2001, en la que ordenó el pago de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional hasta tanto éste último asumiera dicha
obligación. Informó, que a través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ISS el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, argumentando que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 19944, que no contempla las primas de servicio, navidad y vacaciones para dicho cómputo. Como sustento jurídico de sus pretensiones, argumentó que el acto acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que la demandada no se encuentra bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4° del Decreto 2337 de 1996, que define las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial. Alegó también, que la Universidad de Antioquia no tiene ninguna obligación pensional respecto de sus empleados, como quiera que no es la competente para reconocer y pagar emolumento alguno a título de pensión, salvo el bono pensional que con ocasión del traslado al Sistema de Seguridad Social debe realizar en casos particulares.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN5 4 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 5 Folios 399 a 401
El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2016 declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por la demandada para vincular a la litis a Colpensiones; decisión que se fundamentó en las siguientes razones: Luego de interpretar la normativa que regula la figura del litisconsorcio necesario, descartó que para resolver de fondo la presente demanda de acción de lesividad sea imperativa la vinculación de Colpensiones, destacando que el propósito del proceso es la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por la demandante sin la intervención del ente previsional para reliquidar la pensión de la accionada. Señaló el a quo, que la intención del demandado, es que en este proceso se determine que le asiste el derecho a la reliquidación pensional, y que ésta obligación es de Colpensiones; frente a lo cual, estimó que constituye una causa que debe agotar independientemente ante ésta entidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada, a través de su apoderado interpuso oralmente7 recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, a efecto que se revoque y en su lugar se disponga la vinculación de Colpensiones; fundamentándose en las consideraciones contenidas en el auto del 27 de julio de 2015, proferido por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que en su juicio
establece la necesidad de vincular a dicho ente previsional en causas como las presentes, para lo cual aportó la respectiva providencia.
IV. CONSIDERACIONES 6 Folios 402, Acta de Audiencia Inicial, registra la interposición y sustentación de la alzada. 7 Conforme al numeral 1º del artículo 244 del CPACA.
Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra. 4.1 El Problema Jurídico.- En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto, se circunscribe en determinar; si en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de lesividad cuyo debate es la legalidad del acto dictado por la Universidad de Antioquia donde se subrogó en parte de la obligación pensional que corresponde a Colpensiones; es necesaria la intervención del ente previsional para poder decidir de fondo. Para resolverlo, se analizará el contexto normativo del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia sobre el particular, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 4.2.1 Del Litisconsorcio Necesario. En el artículo 61 del Código General del Proceso, se encuentra la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, así: “Art. 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos
respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezca. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. De acuerdo con la norma anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes
determinado acto o relación jurídica los afecta. Esto significa que no se puede resolver el asunto si un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva, es ajeno a la causa litigiosa. Igualmente, la disposición enseña que puede haber pluralidad de sujetos en la parte activa y/o pasiva. En efecto el litisconsorcio necesario en la parte activa se presenta cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varios las personas demandadas. En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico; en el segundo caso, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi. En este orden la Corte Suprema8 de Justicia Sala de Casación Civil expresó: “…El litisconsorcio como bien se sabe, implica la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídico procesal, identificándose tres tipos de litisconsorcio; activo, pasivo y mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o la demandada, o en una o en otra”. Por otra parte esta Corporación9 precisó sobre las clases de litisconsorcio: 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria. Expediente No 5753. Sentencia de 22 de julio de 1998. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. 3 de mayo de 2004. Radicación: Número: 50422-23-31-000-1994-0467-01(15321).
“…El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso. El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C. y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad
de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. (Subrayas fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, el litisconsorcio necesario como su nombre lo indica es aquel que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso y que impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.
Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS. 4.1.2 Caso concreto En la excepción, la parte demandada consideró que se debe integrar el litisconsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque en su sentir, esta entidad tiene interés en
las resultas del proceso, pues, fue quien le reconoció la pensión, y debe garantizar que sea liquidada con base en todo lo devengado en el tiempo faltante para cumplir los requisitos conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199310. Dijo también, que ante la disparidad de criterios entre la Universidad de Antioquia y Colpensiones, frente a la correcta aplicación del IBL pensional de los beneficiarios del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; lo único cierto, es el derecho que tiene la demandada a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores devengados, por lo que es necesaria la comparecencia de ambas entidades para dilucidar dicho aspecto. Destaca el Despacho, que el mecanismo ejercitado corresponde a la acción de lesividad, que es una modalidad de los contenciosos de nulidad, en este caso medio de control de nulidad y restablecimiento en el derecho, en donde la autoridad que emite un acto administrativo busca su extinción del ordenamiento jurídico y el cese de sus efectos, por acaecer en él algunos de los eventos descritos por la ley que afectan su estructura intrínseca. Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento, siendo oportuno recordar especialmente que: “Si las pretensiones de la demanda formulada en acción de lesividad sólo fueran admisibles cuando se observa una afectación del erario o una conducta reprochable del particular, la acción “perdería todo su contenido normativo y axiológico pues lo que ella busca es restablecer
el orden jurídico quebrantado con el acto administrativo proferido en 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación11.” “En conclusión, si la administración consideraba que el reconocimiento extinguido era ilegal, el único camino jurídico - legal de que disponía, era el de demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hecho que no ocurrió. Con base en todo lo anterior, entendiendo la irrenunciabilidad del derecho pensional y la carga de la Administración de demandar su propio acto, a fin de determinar que no le asiste el derecho de devengar la pensión de beneficiaria a la actora, carga que no puede trasladarse al administrado (…)12” Entonces, el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, es dilucidar la legalidad de un acto administrativo a solicitud de la misma autoridad que lo expidió, al estimar que en el proceso de formación se desconocieron preceptos normativos superiores, en busca de su desaparición del ordenamiento positivo. Tratándose de actos simples, es la misma entidad que emitió el acto la que ante circunstancias de ilegalidad, debe ejercer la respectiva demanda en busca de su nulidad, cuando dentro de la actuación no intervino ninguna otra autoridad, caso de los actos complejos. Representa esta hipótesis, la existencia de relaciones sustanciales entre los sujetos que integran el extremo activo procesal, porque intervinieron con trascendencia en la gestación de la voluntad administrativa.
Lo que precede, dista de aquellas situaciones donde los efectos del acto administrativo se extienden hacia múltiples personas, en cuyo caso, al pretenderse la nulidad por parte de la misma Administración, es deber vincular a todas los sujetos que tengan interés en el resultado final del proceso, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA. Pues bien, aterrizando al caso materia de estudio, encuentra el Despacho que a través de la presente demanda de lesividad, la Universidad de Antioquia persigue 11 Sentencia del 12 de agosto de 2010. Sección Segunda, Subsección "B". Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01080-01(0423-09) 12 Sentencia del 8 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01920-01(AC) la nulidad del acto administrativo por ella emitido para reconocer a la demandada el valor que resultó de la correcta aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la reliquidación de la pensión incorporando factores desconocidos por el ISS al momento del reconocimiento, al considerar que es incompetente para ello. Es claro entonces, que con ello deberá definirse la validez de la Resolución 451 del 19 de junio de 2001, proferida por la Universidad de Antioquia, en cuanto a la competencia de ésta para subrogarse en la obligación de reliquidar la pensión de
la demandada por incorporación de la totalidad de factores en el IBL pensional. Por ello, conforme al contenido de la pretensión y a la naturaleza del medio de control invocado, se descarta que deba definirse si la accionada tiene o no el derecho a la reliquidación pensional, puesto que como precisamos, el debate jurídico propuesto por los argumentos de la demanda, lleva al análisis de si le era potestativo a la entidad actora reconocer derechos pensionales pese a afiliar a sus trabajadores al ISS a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, esto es 30 de junio de 1995. Debe quedar claro, que el Despacho en modo alguno está concluyendo que a la demandada no le asiste el derecho a que su IBL pensional contenga la totalidad de factores de salario, pues como se indicó, ello no es el objeto del proceso. Lo que se está haciendo, es representar la situación fáctica del asunto y lo que la rodea, para determinar a partir de la naturaleza del medio de control incoado y del rol que cada extremo procesal desarrolla, si es necesaria la comparecencia de Colpensiones, tal como fue alegado en la alzada. En este orden de ideas, Colpensiones, quien se subrogó en las obligaciones pensionales del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 que en anterior oportunidad era administrado entre otros, por el Seguro Social13, para los efectos de decidir la legalidad del acto emitido por la Universidad de Antioquia que reconoció a la pensionada accionada la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo; no es interviniente
necesario del proceso, pues ha quedado claro, que pese a ser el obligado a reconocer la pensión de la parte demandada, no está en discusión ni el derecho a ella ni su reliquidación. 13 Artículo 2º, Decreto 2011 de 2012 (Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.) Contrario sería, que la pensionada buscara la reliquidación de su pensión ante la Universidad de Antioquia como su antiguo empleador, so pretexto de que Colpensiones fue renuente a incorporar en el IBL pensional la totalidad de factores, en cuyo caso, si era totalmente necesaria la comparecencia de éste, que al reconocerle el derecho, en principio estaría llamada a responder por aquella pretensión. También sería viable, si la demandada habiendo agotado la respectiva vía gubernativa ante Colpensiones y su empleador para lograr la reliquidación de su pensión por inclusión de factores; en este proceso de lesividad hubiere formulado demanda de reconvención14, obligando así al juez administrativo a pronunciarse respecto de la causa del demandante hacia el demandado y viceversa. Pero como los dos escenarios descritos, son ajenos a la realidad que demuestra este proceso, los razonamientos de esta providencia arriban a las mismas conclusiones del Tribunal de primera instancia, en cuanto a la innecesaria comparecencia de Colpensiones para resolver de fondo esta causa. Sin embargo, debe el Despacho aprovechar esta oportunidad para rectificar la posición contenida en el auto del 27 de julio de 2015, expediente 1470-2015, con
ponencia de la suscrita, en cuanto a la temática del litisconsorcio necesario. En efecto, luego de un análisis más minucioso del asunto, y después de haber proferido la sala de subsección B de la sección segunda de ésta corporación15, a la cual pertenece la Ponente de esta providencia, decisiones de fondo sobre controversias similares a la presente; se puede concluir que, cuando la Universidad de Antioquia demanda los actos en virtud de los cuales reconoció de manera autónoma diferencias económicas y de naturaleza pensional sin afectar la pensión reconocida por Colpensiones, es innecesario que comparezca ésta como litigante forzoso. Consecuentes con lo que se ha explicado, el Despacho confirmará el auto apelado sin consideración adicional, y en consecuencia: 14 Tal como lo autoriza el artículo 172 del CPACA. 15 Consultar sentencia del 21 de abril de 2017, expediente 0804-2016; y del 27 del mismo mes y año, expedientes 0862-2016 y 2366-2016, todas con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en audiencia inicial, mediante el cual, declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.