CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESAP - Régimen jurídico aplicable / ESAP – Régimen salarial y prestacional del personal docente La Ley 30 de 1992 quiso que la Escuela Superior de Administración Pública mantuviera su naturaleza jurídica, es decir, su carácter de establecimiento público y no de Universidad del Estado. En otras palabras el régimen jurídico en materia de educación superior aplicable a la ESAP es el contemplado en el parágrafo del artículo 57 y en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, y no el previsto en el artículo 19 y en los primeros incisos del artículo 57 de esa normatividad. El Decreto 2083 de 1994 interpretó cabalmente el propósito contemplado en la norma habilitante cual era el de determinar, en primer término, la naturaleza jurídica de la ESAP, de acuerdo con su tradición histórica y con la ley de educación superior para, posteriormente, darle su nuevo régimen jurídico. En consecuencia es un establecimiento público y el Presidente de la República puede nombrar al director nacional de la entidad, en su calidad de agente, así como a dos de los miembros integrantes del Consejo Directivo Nacional, uno de los cuales deberá ser egresado de la ESAP. El Decreto 46 del 10 de enero de 1997, “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP”, dispuso, en el artículo 3, que a los empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se vinculen o reincorporen a la Escuela Superior de Administración Pública a partir de la fecha de publicación del mencionado decreto, 17 de enero de 1997, se les
aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Lo anterior quiere decir que si bien la ESAP no tiene el carácter de universidad pública, por cuanto se trata de un establecimiento público, por expresa disposición del Decreto 46 de 1997 le son aplicables a los docentes de cátedra el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992, lo cual significa que en el marco de su vinculación con la entidad el demandante tiene derecho a devengar las prestaciones sociales previstas por el decreto mencionado y las demás normas que lo modifiquen o adicionen; por lo que, si bien por otras razones, se confirmará lo decidido por el Tribunal en el sentido de que el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales. PRESTACIONES SOCIALES – Docentes de cátedra de la ESAP El reconocimiento de las prestaciones sociales debe efectuarse a partir del 18 de septiembre de 1998 porque la petición se efectuó el 18 de septiembre de 2001, en aplicación de la prescripción de los derechos laborales dispuesta por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por los períodos en los que el actor mantuvo vínculo de cátedra docente con la Esap, conforme fue reseñado en los hechos probados de esta sentencia, salvo lo correspondiente al año 2000 y al primer período académico de 2001 porque ya le fueron pagadas al actor las correspondientes prestaciones sociales. La presente condena no se profiere a título de indemnización, como lo dijo el Tribunal, sino de pago de prestaciones sociales
debidas, por cuanto no se trata de un “contrato realidad” sino de un contrato de docente de cátedra respecto del cual la ley reconoce las prestaciones sociales del Decreto 1444 de 1992. La Sala modificará, además, la segunda parte del ordenamiento tercero de la sentencia, según el cual “Se exceptúa de la prescripción lo correspondiente a las vaciones (sic), cesantías e intereses de la misma” por cuanto la norma que sirve de fundamento para tal determinación, artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, no es aplicable a la presente controversia toda vez que la misma alude a una circunstancia que no se probó en el plenario, que sin existir aplazamiento el interesado no hubiera hecho uso de vacaciones en la fecha señalada, motivo por el cual la norma consagra una prescripción de cuatro años. En consecuencia se aplicará respecto de las vacaciones la prescripción de tres años prevista por el Decreto 3135 de 1968. No se ordena prescripción respecto de las cesantías y sus intereses porque tales derechos surgieron en el momento en que el actor de desvinculó de la entidad, por lo que mal podría operar respecto de ellos dicha figura. SANCION MORATORIA – La sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías se aplica únicamente para los empleados públicos El Tribunal no reconoció la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. La Sala considera que esta figura no es aplicable al presente caso porque el demandante no tiene la calidad de empleado público, condición necesaria para aplicar la Ley 244 de 1995. El artículo 3 del Decreto 46 de 1997
distinguió entre los empleados públicos docentes y los contratados por hora cátedra de la Esap, a partir de la fecha de publicación del mencionado decreto, 17 de enero de 1997. Como el actor ostentaba la segunda calidad, contratista por hora cátedra, no puede considerarse como beneficiario de la indemnización moratoria prevista por la ley en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00155-01(2578-03)
Actor: HUGO RAMON MARTINEZ ARTEAGA
Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Hugo Ramón Martínez Arteaga contra la Escuela Superior de
Administración Pública, Esap. La demanda Hugo Ramón Martínez Arteaga, mediante apoderado, interpuso el 5 de marzo de 2002 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos, sin número, de fechas 8 de octubre y 6 de diciembre de 2001, dictados por la “ESAP – Territorial Norte de Santander – Arauca”, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de unos
derechos laborales (Fls. 2 a 25). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los derechos laborales adquiridos como docente al servicio de la ESAP – Arauca, tales como salarios, vacaciones, primas, cesantías, aportes a la seguridad social y cajas de compensación, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el segundo período académico de 1997 hasta la ejecutoria de la sentencia, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. siendo de cargo de la entidad demandada las costas del proceso. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Trabajó como docente catedrático en la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en la ciudad de Arauca, Departamento de Arauca, desde el segundo semestre de 1997 hasta el 1 de junio de 2001. Su remuneración varió, de conformidad con las horas cátedra dictadas en cada semestre; en el segundo semestre de 1997 devengó la suma de $1’880.000.oo, en 1998 $5243.200.oo, en 1999 $3’796.000.oo. La ESAP sólo le reconoció y pagó lo correspondiente a las horas cátedras durante los años 1997 a 2001, no le pagó las prestaciones sociales, a excepción de las del año 2000, único año en que cumplió el mandato legal ratificado por la sentencia C-006 de 1996, de la Corte Constitucional, con lo que aceptó que conocía y
aceptaba su obligación de pagar las prestaciones legales debidas. El actor cumplió satisfactoriamente sus obligaciones docentes y académicas y los horarios estrictos de trabajo que normal y habitualmente establece la ESAP en Arauca. Las labores por él desempeñadas como docente catedrático corresponden a las de un docente de carrera, cumplió con los programas y objetivos dispuestos por la Escuela bajo la subordinación de un superior, el Coordinador Académico. Mediante oficio, sin número, de 17 de abril de 2000, el Dr. Renzo Alberto Quiroga Corzo le informó que “… el Contador Territorial se encuentra actualmente haciendo los cálculos respectivos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999”. La ESAP aceptó así la violación de sus derechos y reconoció en forma inequívoca la deuda por los conceptos reclamados que, a la fecha, no se han hecho efectivos. Por escrito de 18 de septiembre de 2001 solicitó a la ESAP el reconocimiento y pago indexado de todos los derechos laborales adquiridos como docente a su servicio, tales como salarios, vacaciones, primas, cesantías, aportes a la seguridad social y cajas de compensación y demás emolumentos dejados de percibir desde el segundo período académico de 1997 hasta esa fecha. A título de indemnización solicitó, igualmente, el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, con los aumentos legales e indexación desde el 15 de febrero de 1998 a la fecha. El 8 de octubre de 2001 la ESAP respondió la petición anterior manifestándole que
“… se accederá el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la ley y por períodos proporcionalmente servidos, descontando los conceptos prestacionales del año 2000, ya cancelados” pero “…por tratarse de unos derechos que presuntamente corresponden al nivel central de la escuela, se remitirá la documentación pertinente para que desde la Coordinación del grupo de talento humano se disponga la correspondiente liquidación a que tiene derecho y una vez se apropien los recursos se proceda a ordenar el pago del valor correspondiente.”. Por considerar que la respuesta dada por la Esap no satisfacía el núcleo del derecho de petición invocado y materialmente no ordenaba el reconocimiento y pago efectivo de suma de dinero alguna por las prestaciones debidas, en la misma fecha, interpuso recurso de reposición contra la decisión. Solicitó adicionar y aclarar la respuesta dada para que se fijara la cuantía de las prestaciones adeudadas, se pronunciara la entidad sobre el reconocimiento y pago de la mora por la falta de pago oportuno de las cesantías y se determinara la fecha en que se haría el pago efectivo de las acreencias adeudadas. La ESAP decidió el recurso de reposición mediante acto de 6 de diciembre de 2001, notificado el 18 de los mismos mes y año, en el que manifestó: “Los derechos y las cuantías correspondientes a su reclamación se precisarán oportunamente al momento de que (sic) se ordene por parte de la autoridad judicial o prejudicial y en diligencia oportuna cuyo pago se efectuará previa la existencia de los recursos presupuestales”, con lo que confirmó materialmente el
rechazo de las peticiones. Manifiesta el actor que a la fecha de la demanda no se le han pagado las prestaciones solicitadas. Normas violadas Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125, 209 y 243. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4, 20 y 154. Ley 6 de 1945; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; de la Ley 30 de 1992, los artículos 70 a 80; Ley 80 de 1993; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996 y de la Ley 446 de 1998, los artículos 7, 16, 30, 49, 55 y 56. Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 3148 de 1968; Decreto 1048 de 1969; Decreto 174 de 1975; Decreto 230 de 1975; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Decreto 1444 de 1992. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 27 de febrero de 2003, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 145 a 177). Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de 6 de diciembre de 2001, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas; declaró que
existió una verdadera relación de trabajo entre el demandante y la ESAP; y que existe una prescripción trienal de las prestaciones sociales reclamadas, contabilizadas desde el mes de septiembre de 1998 hacia atrás, con excepción de la prescripción correspondiente a las vacaciones, cesantías e intereses de la misma; ordenó cancelar, a título de indemnización, los valores correspondientes a las cesantías y a sus intereses por todo el tiempo laborado. El hecho de que entre las partes se hubiesen suscrito contratos de prestación de servicios obliga a la entidad demandada a pagarle al actor prestaciones sociales y demás derechos laborares derivados de dicha relación. Condenó a la ESAP a pagar las prestaciones a título de indemnización en consideración a que, aún desvirtuados los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, no media acto de nombramiento y posesión que deje al actor en la misma situación legal y reglamentaria en que se puede encontrar una persona que se desempeñe a cabalidad como empleado docente. Como el actor laboró en la entidad demandada desde el 12 de agosto de 1997 hasta el mes de junio de 2001, la reclamación relacionada con las prestaciones sociales dejadas de percibir, con excepción de la cesantía y sus respectivos intereses, se encuentra prescrita por haberse presentado la reclamación en vía gubernativa el 18 de septiembre de 2001. Al contabilizarse los tres años de prescripción, estos afectan los derechos laborales reclamados desde el mes de septiembre de 1998 hacia atrás. Negó la pretensión de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías por no haberse probado la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías
definitivas, requisito sine qua non para su prosperidad (Fls. 145 a 177). Los recursos de apelación El actor impugnó la sentencia del Tribunal con los siguientes argumentos (Fls.193 a 197). En la parte resolutiva de la sentencia, pese a que se declaró la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes, se omitió ordenar el reconocimiento y pago, en favor del actor, de todos los derechos laborales a los cuales se refirió la parte motiva. La sentencia sólo ordenó el pago de los valores correspondientes a las cesantías y a sus intereses. El Tribunal consideró que en esta acción se estaba debatiendo la existencia de un contrato realidad, cuando el único objeto de la demanda era el pago de prestaciones sociales. Por caer en este error el a quo profirió una condena al pago de algunas prestaciones a título de indemnización, lo que no debió ser. La ESAP no sólo negó el derecho al pago de las cesantías definitivas, también retardó su reconocimiento y pago, proceder que constituye una mora que debe ser castigada. Así como los docentes de carrera tienen derecho a que se les reconozcan determinadas sanciones cuando no se les pagan las cesantías, sus intereses o no se realizan los aportes a la seguridad social oportunamente, de igual manera los docentes catedráticos gozan de ese mismo derecho cuando quiera que se den esas mismas circunstancias. La entidad demandada apeló la sentencia del Tribunal con base en las siguientes razones (Fls. 180 a 182): Le pagó al actor, de buena fe, un mayor valor por hora cátedra dictada durante los años 1997 y 1998, en el que se encuentra incluido el pago de las cesantías y
prestaciones sociales aquí reclamadas, por lo que pide la compensación en caso de que se confirme la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver La Sala deberá decidir si se ajustan a la legalidad los oficios de 8 de octubre de 2001 y de 6 de diciembre de 2001, por los cuales la Esap le negó al demandante, HUGO RAMON MARTINEZ ARTEAGA, el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales desde 1997 hasta el 18 de septiembre de 2001 y la sanción por la falta de pago oportuno de las cesantías a las que, en su entender, tiene derecho por haber laborado como profesor de cátedra. 5.2. Hechos probados De acuerdo con las órdenes de pago y de prestación de servicios que figuran en el expediente, el actor prestó sus servicios a la Esap como docente de cátedra durante los siguientes períodos: Del 12 de agosto al 30 de septiembre de 1997, 84 horas (Fl. 113) Del 1 de octubre al 31 de octubre de 1997, 54 horas (Fl. 117) Del 5 de noviembre al 28 de noviembre de 1997, 50 horas (Fl. 115) Del 3 de febrero al 28 de marzo de 1998, 64 horas (Fl. 129) Del 1 de abril al 30 de mayo de 1998, 70 horas (Fl. 125) Del 2 de julio al 30 de septiembre de 1998, 212 horas (Fl. 127) Del 2 de octubre al 18 de noviembre de 1998, 28 horas;
Del 1 de octubre al 22 de octubre de 1998, 22 horas; Del 1 de octubre al 25 de noviembre de 1998, 56 horas (Fl. 86) Del 4 al 27 de febrero de 1999, 16 horas; Del 1 al 26 de febrero de 1999, 32 horas (Fl. 92); Del 5 al 27 de marzo de 1999, 16 horas; del 1 al 26 de marzo de 1999 (Fl. 94); Del 9 al 24 de abril de 1999, 12 horas; del 5 al 30 de abril de 1999, 32 horas (Fl. 100); Del 7 al 21 de mayo de 1999, 10 horas; del 3 al 18 de mayo de 1999, 18 horas (Fl. 105); Del 5 de agosto al 30 de septiembre de 1999, 56 horas (Fl. 119); Del 5 de octubre al 9 de diciembre de 1999 (Fl. 88); Primer período académico de 2000, 240 horas (Fl. 84); Mes de agosto de 2000, 8 horas (Fl. 87); Mes de septiembre de 2000, 12 horas (Fl. 89); Mes de octubre de 2000, 18 horas (Fl. 110); Desde el 1 de noviembre al 20 de diciembre de 2000, 12 horas (Fl. 85); 54 horas dictadas durante los meses de mayo a julio de 2001 (Fl. 111). 5.3. Análisis de la Sala El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en la sentencia C-006 de 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, conforme a la cual los profesores de cátedra de las universidades públicas también tienen una
relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. También tuvo como sustento la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997 del mismo Tribunal, según la cual para que se configure el contrato de trabajo se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. De acuerdo con los fallos anteriores el Tribunal consideró que, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios entre la ESAP y el demandante, dicha entidad debió pagarle lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de dicha relación. Argumentos de la entidad accionada La Esap apeló el fallo adverso a sus intereses pidiendo que, de confirmarse la
sentencia, en la segunda instancia se ordene compensar el mayor valor pagado por la entidad al actor durante los años 1997 y 1998, con la condena impuesta a la accionada. Argumenta que a pesar de que durante esos años el demandante se encontraba en la categoría de Auxiliar recibió un mayor valor por hora del que en realidad le correspondía porque en esa forma la accionada compensó la falta de pago de prestaciones sociales, por lo que propuso en la contestación la excepción de compensación. La Sala confirmará el fallo del Tribunal por las siguientes razones. La Ley 30 de 1992 quiso que la Escuela Superior de Administración Pública mantuviera su naturaleza jurídica, es decir, su carácter de establecimiento público y no de Universidad del Estado. En otras palabras el régimen jurídico en materia de educación superior aplicable a la ESAP es el contemplado en el parágrafo del artículo 57 y en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, y no el previsto en el artículo 19 y en los primeros incisos del artículo 57 de esa normatividad. El Decreto 2083 de 1994 interpretó cabalmente el propósito contemplado en la norma habilitante cual era el de determinar, en primer término, la naturaleza jurídica de la ESAP, de acuerdo con su tradición histórica y con la ley de educación superior para, posteriormente, darle su nuevo régimen jurídico. En consecuencia es un establecimiento público y el Presidente de la República puede nombrar al director nacional de la entidad, en su calidad de agente, así como a dos de los miembros integrantes del Consejo Directivo Nacional, uno de los cuales deberá ser egresado de la ESAP 1 .
El Decreto 46 del 10 de enero de 1997, “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP”, dispuso, en el artículo 3, que a los empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se vinculen o reincorporen a la Escuela Superior de Administración Pública a partir de la fecha de publicación del mencionado decreto, 17 de enero de 1997, se les aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen 2 . Lo anterior quiere decir que si bien la ESAP no tiene el carácter de universidad pública, por cuanto se trata de un establecimiento público, por expresa disposición del Decreto 46 de 1997 le son aplicables a los docentes de cátedra el régimen 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-482 del 30 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo. 2 Debe indicarse que el Decreto 1444 de 1992 fue citado por el actor como parte de las disposiciones legales violadas. salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992, lo cual significa que en el marco de su vinculación con la entidad el demandante tiene derecho a devengar las prestaciones sociales previstas por el decreto mencionado y las demás normas que lo modifiquen o adicionen; por lo que, si bien por otras razones, se confirmará lo decidido por el Tribunal en el sentido de que el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales. De otro lado, alega la entidad que durante los años 1997 y 1998 el pago fue
sustancialmente mayor porque la entidad quiso, de esa forma, compensar la falta de pago de las prestaciones sociales. En la respuesta al derecho de petición del demandante, 8 de octubre de 2001, uno de los actos cuya nulidad se pide, la entidad afirmó que sólo le pagó prestaciones sociales por el 2000, guardando silencio acerca de si tal pago se efectuó en los años 1997 y 1998 (Fl. 33). En certificados expedidos por el Pagador de la Esap, Territorial Norte de Santander y Arauca, correspondientes a los ingresos del actor provenientes de dicha entidad durante los años gravables 1997 y 1998, no figuran pagos por prestaciones sociales, sólo aparecen pagos por concepto de “Honorarios” en las sumas de $1’880.000.oo y $5’243.200.oo, respectivamente (Fls. 33 y 34 del cuaderno de pruebas). Las diferencias entre los pagos de los años, 1997 y 1998, en los que se le habría cancelado un sobrepago por prestaciones sociales al actor, y 1999, período en el que no habría ocurrido dicho sobrepago, no permiten concluir que en los años 1997 y 1998 se haya remunerado en mejor forma al actor por lo que resulta infundada o no probada la tesis de la entidad de que en los años 1997 y 1998 realizó un pago sustancialmente mayor por hora cátedra dictada, con el fin de cubrir el pago de las prestaciones sociales. Estas razones llevan a desestimar la petición de la entidad apelante de que se compense la condena proferida en primera instancia con los valores que,
supuestamente, se le habrían pagado de más al demandante en los años 1997 y 1998 porque ellos habrían correspondido a las prestaciones sociales de dichos años. Además hay irregularidad en el monto de los pagos por hora cátedra de los períodos “con prestaciones” frente a los períodos “sin prestaciones”, pues en estos, en algunos casos, se observan incrementos apreciables frente a los períodos “con prestaciones”, lo cual dificulta aún más acceder al planteamiento de la accionada. (Ver, por ejemplo Fls. 86, 88 y 113). De acuerdo con el análisis precedente la Sala concluye que la entidad no efectuó durante los años 1997 y 1998 un sobrepago que incluyera el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo cual no decretará la compensación pedida en el recurso de apelación. Los argumentos del demandante Por su parte el demandante apeló en relación con tres aspectos. (i) La sentencia sólo dispuso, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, el pago de los valores correspondientes a las cesantías y a sus intereses, omitiendo las demás prestaciones a las cuales se había referido en la parte motiva. La Sala accederá a este planteamiento pues el Tribunal omitió el reconocimiento de las demás prestaciones sociales que deben reconocerse al demandante, en proporción al tiempo laborado, conforme al Decreto 1444 de 1992 y a las normas posteriores que lo modifiquen o adicionen; en consecuencia revocará el ordenamiento cuarto de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, lo siguiente: El reconocimiento de las prestaciones sociales debe efectuarse a partir del 18 de
septiembre de 1998 porque la petición se efectuó el 18 de septiembre de 2001, en aplicación de la prescripción de los derechos laborales dispuesta por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por los períodos en los que el actor mantuvo vínculo de cátedra docente con la Esap, conforme fue reseñado en los hechos probados de esta sentencia, salvo lo correspondiente al año 2000 y al primer período académico de 2001 porque ya le fueron pagadas al actor las correspondientes prestaciones sociales (Fls. 2, cuaderno principal y 44 del cuaderno No.2). La presente condena no se profiere a título de indemnización, como lo dijo el Tribunal, sino de pago de prestaciones sociales debidas, por cuanto no se trata de un “contrato realidad” sino de un contrato de docente de cátedra respecto del cual la ley reconoce las prestaciones sociales del Decreto 1444 de 1992. La Sala modificará, además, la segunda parte del ordenamiento tercero de la sentencia, según el cual “Se exceptúa de la prescripción lo correspondiente a las vaciones (sic), cesantías e intereses de la misma” por cuanto la norma que sirve de fundamento para tal determinación, artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, no es aplicable a la presente controversia toda vez que la misma alude a una circunstancia que no se probó en el plenario, que sin existir aplazamiento el interesado no hubiera hecho uso de vacaciones en la fecha señalada, motivo por el cual la norma consagra una prescripción de cuatro años. En consecuencia se aplicará respecto de las vacaciones la prescripción de tres años prevista por el Decreto 3135 de 1968.
No se ordena prescripción respecto de las cesantías y sus intereses porque tales derechos surgieron en el momento en que el actor de desvinculó de la entidad, por lo que mal podría operar respecto de ellos dicha figura. (ii) La sentencia omitió analizar la pretensión consistente en que debe reconocerse en favor del demandante el pago que debió efectuar el empleador a la seguridad social y a la caja de compensación familiar. La Sala considera que este pago no debe reconocerse al demandante porque los legitimados para su eventual reclamo son las entidades correspondientes del sistema de seguridad social y del subsidio familiar. (iii) El Tribunal no reconoció la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías. La Sala considera que esta figura no es aplicable al presente caso porque el demandante no tiene la calidad de empleado público, condición necesaria para aplicar la Ley 244 de 1995. El artículo 3 del Decreto 46 de 1997 distinguió entre los empleados públicos docentes y los contratados por hora cátedra de la Esap, a partir de la fecha de publicación del mencionado decreto, 17 de enero de 1997. Como el actor ostentaba la segunda calidad, contratista por hora cátedra, no puede considerarse como beneficiario de la indemnización moratoria prevista por la ley en mención. Conclusiones La Sala confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto reconoció el pago de las prestaciones sociales, pero las mismas deben liquidarse conforme al régimen previsto por el Decreto 1444 de 1992 y las normas posteriores que lo modifiquen y adicionen. La Sala modificará el ordenamiento tercero en el sentido de que a las vacaciones
debe aplicárseles la prescripción de tres años establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y no la de cuatro, como lo consideró el Tribunal. La Sala revocará el ordenamiento cuarto de la sentencia del Tribunal para, en su lugar, disponer el pago, en favor del demandante, de los valores correspondientes a todas las prestaciones sociales a las que se refiere el Decreto 1444 de 1992 y las normas posteriores que lo modifiquen y adicionen. La Sala negará el pago al demandante de los aportes que debió efectuar la demandada a las entidades de seguridad social y de compensación familiar, así como la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, a
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