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CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2003-00168-01(7593-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2003-00168-01(7593-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COSA JUZGADA – Efectos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Anulación del actor administrativo. Efecto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No anulación del acto administrativo. Efecto Sobre el punto es necesario señalar que, al referirse a la cosa juzgada, el artículo 175 del Código Contencioso prevé que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada, lo cual significa que puede intentarse otra acción sobre supuestos fácticos diferentes a los que se esgrimieron en la primera causa. Los mismos efectos se producen en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se anula el acto demandado, es decir afectan a todas las personas y el que niega la nulidad produce efectos frente a los motivos alegados para demandar su nulidad, pero además, la norma citada señala que en la acción referida, la sentencia proferida aprovechará a quien hubiese intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de competencia del Concejo Municipal para establecer su planta de personal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de abril de 2004, Rad 5088-2000, M.P., Alejandro Ordóñez Maldonado SUPRESION DE CARGO – No corresponde a despidos masivos

Al respecto cabe precisar que la reestructuración del Concejo Municipal de Arauca obedeció a la racionalización de gastos de funcionamiento, para cuyo efecto el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 determinó sus máximos valores para los Concejos, Personerías y Contralorías y en relación con esas Corporaciones estableció que durante cada vigencia fiscal sus gastos no podían superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causaran por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación; así entonces, a dicho monto debían sujetarse las plantas de los cabildos locales, sin condicionamiento respecto de cómo debía realizarse tal sujeción; cuántos cargos debían suprimirse o crearse y por qué y cuántas personas debían permanecer en los que quedaron o fueron creados, contando además con que quienes se encontraban inscritos en la Carrera Administrativa debían ser indemnizados con ocasión de la supresión de su empleo; en esas condiciones no puede hablarse de despidos masivos.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 10

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Disponibilidad presupuestal. Existencia El apelante sustenta el cargo en que el acto demandado fue expedido de manera irregular, en la medida en que no existió previamente la certificación de disponibilidad presupuestal, que exige la ley para indemnizar a los empleados a quienes se les suprime el cargo de Carrera. Para despachar el cargo de forma adversa al censor, es suficiente señalar que, tal como quedó reseñado, el

Presidente del Concejo Municipal de Arauca expidió certificación en el sentido de que en el presupuesto inicial aprobado para la vigencia fiscal del año 2001, se encontraba una partida con Código 0305440002 “Bonificación e indemnización por supresión de cargo”, por valor de cien millones de pesos ($100’000.0000).

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 019 DE 2001 (29 DE MAYO) CONCEJO

MUNICIPAL DE ARAUCA (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00168-01(7593-05)

Actor: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de la demanda incoada por Francisco Alberto

González Medina.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y actuando en nombre propio, el ciudadano Francisco Alberto González Medina demandó la nulidad del Acuerdo No. 019 de 29 de mayo de 2001, aprobado por el Concejo Municipal y sancionado por el Alcalde del

Municipio de Arauca, por medio del cual se reestructuró la planta de personal de esa Corporación. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, que dictó medidas sobre saneamiento fiscal de la Administración en los ámbitos nacional y territorial, la Administración Municipal de Arauca tramitó la correspondiente reestructuración de la Entidad; fue así como se aprobó el Acuerdo No. 011 de 22 de abril de 2001, mediante el cual se autorizó al Alcalde para: modificar la estructura orgánica y administrativa de la administración municipal y adoptar una nueva, fijar los emolumentos y asignar las funciones específicas según las necesidades del servicio y con base en ello el Alcalde dictó los Decretos Nos. 096, 097 y 098 el 4 de mayo del mismo año, sin incluir en dicha reestructuración al Concejo Municipal que también hace parte de la organización administrativa del ente territorial. Ante la exclusión referida, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo No. 019 de 29 de mayo de 2001, por medio del cual se reestructura la planta de personal de esa Corporación, contrariando así los artículos 313, numeral 6, de la Constitución Política y 71 de la Ley 136 de 1994, en cuanto tales disposiciones establecen que los Acuerdos que determinen la estructura de la Administración Municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, solo pueden ser aprobados a iniciativa del Alcalde. El Acuerdo No. 019 de 29 de mayo, sancionado el 8 y publicado el 11 de junio de

2001, suprimió, a partir del 15 de junio de la misma anualidad, todos los cargos de Carrera Administrativa y tuvo los siguientes antecedentes: i) En abril de 2001 apareció un documento sin firma de su autor, que infería provenir del Comité Técnico de Evaluación de Reordenamiento Institucional de la Administración Central, no del Concejo de Arauca, denominado, “Estudio técnico para la modificación de su estructurar (sic) planta de personal del Concejo Municipal de Arauca, Departamento de Arauca”, en cuya presentación, no obstante su anonimato, se recordó que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades públicas deben motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de las instituciones y han de soportarse en estudios técnicos que demuestren dichas razones o necesidades. ii) El Concejo Municipal que goza de autonomía administrativa, nunca adelantó directamente ni mediante la Escuela Superior de Administración Pública, ni por contratación con persona natural o jurídica, la elaboración de los estudios técnicos para el proceso de modificación de su planta de personal. iii) En el supuesto Comité que decía ser de la Administración Central, no hubo participación alguna de por lo menos dos empleados del Concejo, para que conformaran el equipo ejecutor del estudio, como se requiere en el artículo 153 del Decreto N° 1572 de 1998. iv) Por solicitud del Presidente del Concejo, el 21 de mayo de 2001 una persona que no era servidor público presentó un escrito llamado estudio y concepto de legalidad del proyecto de acuerdo, por medio del cual se reestructura la planta de personal del Concejo Municipal de Arauca, reconociendo allí bajo el

título de iniciativa, que el proyecto se originó en el Concejo Municipal y recordando que el estudio técnico lo entregó el ejecutivo y que cumplió la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, no siendo cierto esto último; el supuesto estudio técnico no contiene una conclusión que indique el motivo por el cual se suprimen los empleos en el Concejo Municipal, sino que se circunscribe en la proposición de la supresión de su estructura y planta actual de personal, por ser materialmente insostenible. v) El supuesto estudio técnico indica en su presentación que se deriva de la necesidad de generar estabilidad económica y de la obligatoriedad de realizar un ajuste fiscal dados los lineamientos trazados por la Ley 617 de 2000, evidenciándose que el cumplimiento de esa ley fue la causa del despido masivo de todos los servidores a excepción de la Secretaria General, por ser un cargo de elección para un período fijo. vi) El supuesto estudio técnico no se realizó dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general (Pár. Art. 7 Decreto 2504 de 1998); tampoco se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplara los siguientes aspectos: análisis de procesos técnicos – misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos, pero reconoce que la reducción de plantas referida en la Ley 617 de 2000 no es el único mecanismo de ajuste. vii) En ninguno de los debates del proyecto de Acuerdo para la reestructuración de la planta de personal del Concejo Municipal de Arauca, se

tuvo en cuenta el referido estudio técnico, porque no fue elaborado por esa Corporación y nunca llegó a manos de los Concejales. viii) En el estudio y concepto emitidos se interpretó erradamente el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que tal disposición prevé que durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizados en el artículo 20 de la misma ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo municipio y en los estudios y conceptos aludidos solo se tuvo en cuenta el diez por ciento (10%) de esos ingresos corrientes de libre destinación que percibe el Municipio de Arauca, dejando de computar lo correspondiente a honorarios, lo cual varió sustancialmente las cifras y las posibilidades para que no fueran suprimidos todos los cargos, como en efecto sucedió. ix) Al aprobar el Acuerdo demandado, el Concejo solo tomó en cuenta la Ley 617 de 2000, sin importar el número de personas que se requería para el cumplimiento del cometido estatal de la Corporación; desconoció el contenido de los artículos 315, numeral 8º y 357 de la Constitución Política. Para el año 2001, los recursos del Municipio de Arauca provenientes de los Ingresos Corrientes de la Nación, ascendían a $2.680’000.000 y la suma asignada para gastos de funcionamiento del Concejo es de $40’225.417,07; de conformidad con la última de las disposiciones de orden superior citadas, el Municipio de Arauca podía

destinar $402’000.000 para gastos de funcionamiento y de ellos, para el funcionamiento del Concejo, podía destinar cualquier suma adicional al 1.5% a que se refiere la Ley 617 de 2000. x) en ninguna parte el Acuerdo se ocupó de determinar que sucedería con las funciones ejercidas mediante los empleos suprimidos y una vez retirados masivamente los 17 servidores, mediante contratos de prestación de servicios u órdenes del mismo carácter aprovisionó empleos sin previo concurso, para ejercer las mismas funciones de los cargos suprimidos. xi) Para la expedición del Acuerdo, el Concejo no dio cumplimiento al parágrafo del artículo 137 del Decreto N° 1572 de 1998, en el sentido de contar previamente con la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pudieran demandar las respectivas indemnizaciones. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el Acuerdo No. 019 de 29 de mayo de 2001, el actor citó el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 54, 83, 90, 121, 125, 209, 313, 315 y 357 de la Constitución Política; 3º, 36, 43, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; 11 y 12 de la Ley 78 de 1986; 71 y 78 de la Ley 136 de 1994; 1º, 2º, 5º, 7º, 8º, 15, 17, 37, 38,

39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 26 del Decreto 2400 de 1968; 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto N° 1569 de 1998; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 10, 13, 133, 135, 136, 148, 149, 150, 153 y 158 del Decreto 1572 de 1998; 7º, 9º y 11 del Decreto N° 2504 de 199 y 10° de la Ley 617 de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 17 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda (fls. 361 a 382), con los siguientes fundamentos: Las excepciones de legalidad del acto administrativo y ausencia de fundamentación legal y fáctica para interponer la acción de nulidad, no serían estudiadas porque constituían el anverso de las pretensiones a resolver y al decidir éstas, aquéllas quedarían resueltas. La demanda señala los siguientes cargos contra el Acuerdo N° 19 de 29 de mayo de 2001: a) el proyecto fue iniciativa de un Concejal y no del Alcalde de Arauca (violación de los artículos 313-6 C.N. y 71, pár, 1°, de la Ley 136 de 1994); b) la Constitución Política y la ley autorizan la reestructuración administrativa de las Entidades oficiales y la supresión de empleos, más no el retiro masivo, arbitrario e ilegal de servidores públicos (falsa motivación); c) El Acuerdo demandado se

expidió sin la motivación exigida por la ley; la reestructuración se adoptó sin estudio técnico previo (expedición irregular del acto) y d) el acto acusado se expidió con desviación de las atribuciones propias del Concejo (desviación de las funciones propias del autor). Sobre la primera causal de nulidad señaló que, mediante sentencia de 25 de julio de 2002, el mismo Tribunal se inhibió para fallar de mérito en relación con la nulidad del Acuerdo N° 19 de 2001 y las pretensiones de restablecimiento del derecho planteadas por seis (6) ex funcionarios de Carrera del Concejo Municipal de Arauca y negó la nulidad del mismo Acuerdo y el restablecimiento del derecho de un funcionario de libre nombramiento y remoción. La decisión referida fue recurrida en apelación y el recurso resuelto mediante fallo de 1° de abril de 2004; en dicha providencia el Consejo de Estado examinó dos (2) de las causales de nulidad planteadas en el sub-lite con base en los mismos hechos, ellas son falsa motivación y expedición irregular del acto, razón por la cual el Tribunal se encontraba relevado de realizar un nuevo examen. En relación con el cargo de incompetencia de los Concejos Municipales para fijar su planta de personal e iniciativa del Alcalde para tramitar el respectivo Acuerdo, la sentencia del Consejo de Estado precisó que la competencia para establecer una planta de personal le pertenece autónoma y exclusivamente a los Concejos Municipales, conclusión a la cual se llega en aplicación de lo previsto en el artículo 32 parágrafo de la Ley 136 de 1994. En lo específicamente relacionado con la iniciativa de los proyectos de acuerdo

que tienen por objeto la creación o modificación de las plantas de personal de los Concejos Municipales, debe ratificarse que ella es consecuencia elemental de la competencia autónoma y exclusiva que los Concejos Municipales tienen asignada para darse o modificar su planta de personal, tal como señala la misma sentencia del Consejo de Estado. Sobre la segunda causal de nulidad dijo que el artículo 125 de la Constitución Política consagró la Carrera Administrativa como un mecanismo de ingreso, ascenso y permanencia en la Administración pública, sobre la base de méritos y calidades de sus aspirantes o servidores, pero también lo es que ese mismo artículo establece que el retiro del servicio público se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley y para la época en que se expidió el Acuerdo 19 de 2001 era la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario N° 1572 del mismo año, los cuales regulaban el ingreso al servicio público en los empleos de carrera, la permanencia en ellos y el retiro del servicio, ley hoy derogada por la Nº 909 de 2004, salvo en lo que respecta a los artículos 24, 58, 81 y 82. Los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 135 y s.s. del Decreto N° 1572 del mismo año, precisaron que la supresión de cargos de las plantas de personal, como consecuencia de una modificación en las mismas, generaba el retiro definitivo del servicio público del empleado de carrera, en caso de que no optara por el reintegro, o de que no pudiera reintegrársele dentro del término legal,

convirtiendo en la práctica la supresión del cargo en una causal efectiva del retiro del servicio (art. 41 lit. l) L. 904 de 2004). La causal de nulidad que endilga el actor al acto acusado, tiene que ver con el hecho de que el Concejo Municipal de Arauca utilizó mañosamente la figura de la reestructuración administrativa y la supresión de empleos para realizar un retiro masivo de funcionarios y como único argumento señaló el número de empleados que existía en la planta de personal antigua del Concejo Municipal de Arauca (18), frente al número de empleados que quedaron en la nueva planta (3). En relación con este cargo, el A-quo sostuvo que el Concejo Municipal de Arauca se limitó a dar cumplimiento a una política de ajuste fiscal ordenada por un mandato legal orgánico (Ley 617 de 2000), medida realizada por motivos de interés general o público, como que está en juego la existencia de las entidades territoriales y que cuando se obra de conformidad con el marco jurídico establecido por las normas constitucionales y legales, no puede hablarse de estar propiciando un despido masivo, sin olvidar que todos los funcionarios a quienes se les suprimió su cargo fueron indemnizados conforme a la ley y al reglamento. Respecto del tercer cargo, consistente en que no existieron estudios técnicos ni motivación legal para tramitar el Acuerdo Nº 019 de 2001, el A-quo precisó que la sentencia de 1° de abril de 2004, proferida por el Consejo de Estado, señaló que las pruebas allegadas eran suficientes para desestimarlo, más aun porque los

reparos formulados no debilitaban el valor probatorio del Estudio Técnico, el cual reunía las condiciones exigidas por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Las pruebas referidas por el Consejo de Estado también obran como trasladas en el presente proceso (fls. 293-356). Alega el actor como causal de nulidad, el hecho de que el texto del Acuerdo no contiene la motivación expresa a que hacen referencia los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto N° 1572 del mismo año. Esta es una exigencia formal que no se compadece con las razones de técnica legal; las motivaciones de las leyes, las ordenanzas y los Acuerdos se encuentran en sus respectivas exposiciones de motivos y en las actas de las respectivas comisiones, donde se deja constancia de los debates reglamentarios; en el caso que nos ocupa, en el expediente obra la respectiva exposición de motivos y los informes de comisión, además de los estudios técnicos y el estudio jurídico que ilustra acerca de las motivaciones reales que enfrentó el Concejo Municipal de Arauca para expedir el Acuerdo N° 19 de 2001. El cargo no prospera. La cuarta causal de nulidad, consiste en que, por falta de aplicación, se infringió el artículo 357 de la Constitución Política, en razón de que el Concejo Municipal de Arauca no destinó el quince por ciento (15%) de la participación por Ingresos Corrientes de la Nación, que sumados al 1.5% que fijó la Ley 617 de 2000 permitía sostener una planta de personal razonable y proporcional al objetivo

funcional de la Corporación. Se cuestiona además el Acuerdo demandado, por haberse liquidado equivocadamente el valor señalado en la ley de ajuste fiscal, como límite a los gastos de funcionamiento de los Concejos Municipales de cuarta categoría como el del Municipio de Arauca, pues se computó el 1.5% de los ingresos de libre destinación, sin tener en cuenta el valor total de los honorarios que se autorizan por sesiones (art. 20 de la Ley 617 de 2000). Los referentes numéricos y porcentuales que en sus artículos 10 y 20 establece la Ley 617 de 2000, con el fin de limitar los excesivos gastos de funcionamiento de los Concejos Municipales, son la suma que por concepto de gastos de funcionamiento se asigna a esas Corporaciones, porcentajes que son un límite máximo no mínimo, pues dentro de su autonomía administrativa esas Corporaciones pueden determinar que, en la respectiva vigencia fiscal, esos gastos de funcionamiento sean menores de los permitidos por la ley fiscal. Respecto de la carencia de disponibilidad presupuestal, a más de lo decidido en la sentencia de segunda instancia precitada, en el expediente obra copia de la certificación sobre asignación aprobada bajo el rubro Bonificación e Indemnización por Supresión del Cargo. EL RECURSO La parte demandante presentó escrito de apelación, que corre a folios 398 a 403 del expediente, que se fundamenta así:

1. El A quo negó la nulidad del acto demandado, apoyándose en las razones de no prosperidad de las pretensiones, esgrimidas por esta Corporación en el proceso 5088 de 2002, olvidando que en dicha causa se intentó una acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tiene efectos concretos frente al caso que allí se debatió y no pueden ser tomados como manto forzoso de motivación en el sub-lite, por tratarse de una acción de nulidad y un proceso diferente en el que pueden encontrarse particularidades o circunstancias diferentes.

2. Cuando el artículo 313, numeral 6º, de la Constitución Política dispone que es función de los Concejos Municipales determinar la estructura de la Administración Municipal y que esta función solo se puede cumplir a iniciativa del Alcalde, no es factible aceptar interpretación diferente a ese mandato claro, como la que le dio el Tribunal.

Según prevén la Constitución Política y la ley, el Alcalde es el ordenador del gasto, el nominador, la máxima autoridad administrativa y representante legal del Municipio y el Concejo Municipal es un ente coadministrador que colabora en la gestión del manejo de la cosa pública en cada ente territorial, razón por la cual el Constituyente quiso que fuera el Alcalde el de la iniciativa en los proyectos de Acuerdo, cuando se trata de determinar la estructura de la administración municipal. En este caso el Acuerdo Nº 19 de 2001 fue iniciativa de un Concejal sin intervención del Alcalde Municipal y aceptar como válida esa iniciativa es desconocer el referido mandato constitucional. Se equivoca el Tribunal cuando afirma que corresponde al Alcalde fijar la estructura de sus dependencias y al Concejo de las propias, pues según la norma constitucional, la determinación de la estructura de la administración municipal es por cuenta del Concejo Municipal, pero a iniciativa exclusiva del Alcalde, mientras

que de lo que sí se ocupa cada uno es de la fijación de las funciones de sus dependencias.

3. Frente a la falsa motivación y desviación de atribuciones por parte del Concejo Municipal de Arauca, se tiene que el acto demandado tomó como fundamento la Ley 617 de 2000 para efectuar una reestructuración administrativa, pero fue más allá de obtener un verdadero y proporcional ajuste fiscal, para incursionar en aspectos que riñen contra la lógica y racionalidad legales, como fue disponer la supresión total de la planta de personal y no una modificación de la misma. No se puede aceptar que la Ley 617 de 2000 hubiese derogado las

normas de carrera administrativa y las que prohíben despidos masivos. Mediante el Acuerdo impugnado el Concejo Municipal de Arauca despidió 18 servidores públicos para dejar en la planta de personal solo 2 trabajadores; las funciones que venía atendiendo no fueron modificadas, porque se trasladaran a otra dependencia o se dejaran de atender, sino que se mantuvieron para ser satisfechas a través de contratos de prestación de servicios, como certificó el Presidente de la Corporación, siendo una situación contraria a la Constitución Política.

4. El acto demandado fue expedido de manera irregular, en la medida en que no existió previamente la certificación de disponibilidad presupuestal, que exige la

ley para indemnizar a los empleados a quienes se les suprime el cargo de Carrera Administrativa y no se puede aceptar que la certificación que luego expidiera el Concejo Municipal supla ese vacío, pues el requisito no existió previamente como dice la norma, sino que una vez conocida la presente acción y otras de nulidad y

restablecimiento del derecho, que en forma individual promovieron algunos de los funcionarios retirados, procedieron a elaborar un documento a manera de certificación de disponibilidad presupuestal, sin que existieran los recursos, pues aquellos servidores que tenían derecho a la indemnización les fue cancelada demasiado tarde. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el Acuerdo N° 19 de 29 de mayo de 2001, mediante el cual el Concejo Municipal de Arauca reestructuró la planta de personal de esa Corporación, infringió las normas citadas en la demanda, porque carece de motivación y no existió un estudio técnico que precediera tal reestructuración; el Cabildo local carecía de competencia para emitir el acto demandado, que también incurrió en desviación de poder y el proyecto del aludido Acuerdo partió de la iniciativa de un Concejal y no del Alcalde Municipal de Arauca.

El ACTO DEMANDADO (fls. 70-74). “ACUERDO No. 019 de 2001

(29 DE MAYO)

“POR MEDIO DEL CUAL SE REESTRUCTURA LA PLANTA

DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA. “EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA “En uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y 443 de 1998. ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO: A partir del día 15 de junio de 2.001,

suprímanse de la estructura administrativa del Concejo Municipal, los siguientes cargos: “Asesor Jurídico, Código 105 Grado 18 “Profesional universitario (Contador, – Jefe de Prensa) Código 340 grado 10. “Técnico (Técnico de Presupuesto, Código 401 grado 08; Almacenista, Código 401 grado 007; Técnico en Sonido, Código 401, grado 006. “Auxiliar Administrativo; Código 550, grados 05, 04, 03. “Auxiliar operativo, Código 605 Grado 01. “Celador, Código 615, grado 01. “Auxiliar de servicios generales Código 605 Grado 01. “ARTÍCULO SEGUNDO: Los empleados de carrera que venían desempeñando estos cargos, quedarán desvinculados de los mismos y se les reconocerán las indemnizaciones de que trata el artículo 39 de la ley 443/98, en consonancia con el decreto 1572/98, artículo 137. “ARTÍCULO TERCERO: DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. A efecto de ajustar los gastos de funcionamiento a los topes señalados en el artículo 10 de la ley 617/2000, para el desempeño de las funciones que constitucional y legalmente le corresponden al Concejo, la estructura administrativa de la Corporación será la siguiente: “Secretaría nivel Directivo Código 073, “Auxiliar Código 565 Grado 01. “ARTÍCULO CUARTO: NATURALEZA DE LOS EMPLEOS: Los empleos de la estructura administrativa del Concejo, se clasifican en: De periodo fijo y de Carrera Administrativa. Es de

periodo fijo el cargo de Secretaria, elegida por la Corporación para un periodo de un año. Los demás cargos son de carrera administrativa, y serán provistos mediante el sistema de concurso al mérito, conforme a los procedimientos legales. “ARTÍCULO QUINTO: DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL: Para el cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le corresponden, el Concejo Municipal contará con la siguiente planta de personal: “1. Secretaria General, Nivel directivo, Código 073, Grado 01. “2. Auxiliares, Código 585, Grado 01. “ARTÍCULO SEXTO: La vinculación del actual secretario general del Concejo Municipal, por tratarse de un periodo fijo, irá hasta el 31 de diciembre de 2001, salvo que la actual titular renuncie, o se den las causales de abandono del cargo, destitución disciplinaria o renuncia aceptada. “PARÁGRAFO: En caso de renuncia de la actual titular, antes del 31 de diciembre de 2001, la nueva provisión estará sujeta al salario que se establezca en este acuerdo. “ARTÍCULO SÉPTIMO: En cuanto a las empleadas embarazadas cuyos cargos se suprimen, se les indemnizará conforme a la ley de modo que se les respete el fuero de maternidad. “ARTÍCULO OCTAVO: Para garantizar el normal ejercicio que constitucionalmente le compete, el Concejo Municipal podrá contratar los servicios profesionales de un abogado para el análisis de la legalidad y defensa de los actos administrativos que produce la Corporación. De igual manera podrá contratar

otros servicios profesionales o técnicos considerados necesarios, siempre que exista la correspondiente apropiación presupuestal. “ARTÍCULO NOVENO: REMUNERACIÓN SALARIAL: Conforme a la estructura administrativa determinada en el presente acuerdo, la remuneración salarial de la nueva planta de personal será la siguiente: “Secretaría General, Código 073, Grado 01 $ 900.000. “2 Auxiliares, Código 565, Grado 01 $450.000 “ARTÍCULO DÉCIMO: INCORPORACIÓN A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL: La incorporación de los cargos de la planta de personal, será efectuada por la mesa directiva del Concejo Municipal, mediante los procedimientos fijado por la ley, a partir del 15 de junio de 2001 establecida en el artículo anterior. “PARÁGRAFO: El Secretario General, será elegido por el Concejo en pleno dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año. “ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: FUNCIONES Y REQUISITOS: La mesa directiva del Concejo Municipal, a partir del 15 de junio de 2001 expedirá el manual de f

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