CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2003-00429-01(7732-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-07001-23-31-000-2003-00429-01(7732-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCION - Procedencia en segunda instancia, tratándose de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía donde el demandado es una autoridad departamental / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Acto administrativo sin cuantía, emanado de autoridad departamental. Procede apelación ante esta Corporación / RECURSO DE APELACION - Procedente ante esta Corporación por ser contra un acto emanado de autoridad departamental sin cuantía En primer lugar, la Sala habrá de resolver la presunta falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en sede de apelación, por cuanto la parte demandada considera en su alegato de conclusión, que la falta de razonamiento de la cuantía del proceso en el escrito introductorio del mismo, hace que no pueda decidirse el recurso de alzada. Con respecto a ello, la Sala advierte que tal y como esta planteada la demanda el asunto carece de cuantía, como quiera que el departamento no esta persiguiendo como pretensión la devolución de algún dinero percibido por el señor José Alejandro Reina Barrios, como consecuencia de una eventual nulidad de los actos administrativos que le concedieron el mejoramiento académico; y es entendible puesto que los actos acusados se limitaron solamente a conceder tal beneficio sin expresar en los mismos ascenso alguno dentro del escalafón, de manera que no se causó ningún beneficio económico. En consecuencia, en tratándose de un proceso de nulidad y restablecimiento sin cuantía donde el demandado es una autoridad departamental, sin lugar a dudas, resulta competente esta Corporación para conocer del recurso
de apelación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma aplicable para la época en que se interpuso dicho recurso; de manera que no le asiste razón al demandado cuando alega la falta de competencia. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Actos administrativos de la educación. No lo es el Ministerio de Educación Nacional. Por la descentralización administrativa lo son los departamentos Como consecuencia de la descentralización administrativa las competencias del sector educativo han sido modificadas asignándolas a los entes territoriales. Conforme a la Ley 29 del 15 de febrero de 1989, por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988 y el Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989 que reglamentó la Ley 29 de 1989 el único llamado a actuar como demandante en el sub-lite es el Departamento de Arauca, toda vez que en cumplimiento de la Ley 29 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1706, las novedades de personal que contravienen las normas del Estatuto Docente ya se hallaban a cargo y con exclusiva responsabilidad del Departamento, de manera que la Nación-Ministerio de Educación no esta legitimada para demandar como propios los actos acusados, sino – se repiteel ente territorial, que fue donde se expidieron los mismos, razón por la cual fue equivocada la apreciación del Tribunal. ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES - Recuento normativo. No reconocimiento porque no existió el mejoramiento invocado, pues el docente no cuenta con título de postgrado, ni otro título universitario / ESCALAFON DOCENTE - Niega ascenso por estudios superiores / DOCENTE - No
reconocimiento de ascenso en el escalafón por mejoramiento académico / ASCENSO EN EL ESCALAFON - No reconocimiento por no existir mejoramiento académico El asunto se centra en dilucidar si el demandado tiene derecho al “ascenso por estudios superiores” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Mediante el Decreto 2277 de 1979 se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 39 se establece el ascenso por estudios superiores. La anterior preceptiva fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981 en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989. En cumplimiento a la preceptiva anterior, el ICFES expidió el Acuerdo 0072 de 1989, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico. El citado Acuerdo fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999. No obstante la declaratoria de nulidad del acuerdo precitado, para la Sala es claro, del recuento anterior de disposiciones, que “el título docente” a que se refiere el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación. De una parte, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 es claro en señalar que el mejoramiento académico, en los
casos que en la norma se contempla, se da con estudios de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico. Los estudios de pos-grado, como lo señala el artículo 10 de la Ley 30 de 1992 y lo prescribió el artículo 34 del Decreto 080 de 1980, hoy derogado, corresponden al máximo nivel de la educación superior y son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los pos-doctorados. Para poder ingresar a dichas modalidades, según lo prescribe el artículo 14 de la citada Ley 30, es necesario acreditar un título de formación universitaria en la correspondiente ocupación y cumplir con los demás requisitos que señalen las Universidades. En segundo lugar, la otra posibilidad que señala la parte final del citado artículo 39 para tener derecho a dicho beneficio, de obtener “otro título universitario de nivel universitario en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de su área de especialización”, supone necesariamente ostentar ya un título universitario, pues claramente así lo prescribe la norma al exigir un título universitario diferente. Según se desprende de la Resolución No. 1230 de del 30 de noviembre de 2001, el señor José Alejandro Reina Barios acredita como titulo universitario el de Licenciado en Ciencias Sociales, sin acreditar un titulo de postgrado dentro de su especialidad, ni otro titulo universitario de nivel profesional. Por tanto no tiene derecho al reconocimiento del mejoramiento académico concedido por los actos administrativos acusados. De lo anteriormente expuesto, la Sala
declarará la nulidad de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00429-01(7732-05)
Actor: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: JOSE ALEJANDRO REINA BARRIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Arauca contra la sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el apoderado del señor José Alejandro Reina Barrios.
ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE ARAUCA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, solicitó la nulidad parcial del Acta No. 11 del 11 de diciembre de 2001, suscrito por la Junta de Escalafón Docente del Departamento de Arauca, y la nulidad de la Resolución No. 1230 del 30 de noviembre del mismo año, expedida por la Oficina Seccional de Escalafón y Carrera Docente de la Secretaría de educación y Deporte Departamental de Arauca, mediante las cuales se concedió al educador José Alejandro Reina Barrios un mejoramiento académico para efectos de un ascenso en el escalafón nacional docente. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que una vez
ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, para los efectos legales correspondientes. Como hechos de la demanda, expuso que la Oficina Seccional de Escalafón Docente de Arauca con fundamento en el acta No. 11 de la Junta Seccional del escalafón del mismo Departamento le concedió al señor José Alejandro Reina Barrios, a través de la Resolución demandada, un mejoramiento académico para ascender en el escalafón nacional docente, sin verificar previamente los requisitos exigidos en el acuerdo ICFES 014 del 13 de diciembre de 1999. Como normas violadas invocó el artículo 19 del Decreto 2277 de 1979, artículo 13 del Decreto 259 de 1981, artículo 1º del decreto 1059 de 1989 y el artículo 3 del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 1999. El apoderado del señor JOSE ALEJANDRO REINA se opuso a la nulidad de los actos acusados y propuso la excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción. Sostuvo que el Departamento de Arauca no esta legitimado para instaurar una acción de lesividad, toda vez que los actos demandados no fueron proferidos por el Departamento, sino por otras autoridades administrativas, luego, asegura, que la acción impetrada debe entenderse como de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, se encontraría probada la caducidad de la acción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado del educador José Alejandro Reina Barrios (fls. 83 a 96)
Acogió lo planteado en la sustentación de las excepciones propuestas en el sentido de que la acción impetrada no fue la de lesividad, esto es, contra actos propios, sino que se trató de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos proferidos por otras entidades públicas. Consideró que si bien es cierto que en cada Departamento el Gobernador preside las Juntas Seccionales del Escalafón, dicha función se entiende solo para el funcionamiento interno de las mismas, pero nunca para ostentar su representación judicial o administrativa. Por lo tanto, de conformidad con el Decreto Reglamentario 3118 de 1993, determinó que los legitimados para actuar en los procesos judiciales en representación de las citadas Juntas son los Jefes de las Oficinas Seccionales del Escalafón, mediante poderes especiales conferidos por el Ministerio de Educación. FUNDAMENTO DEL RECURSO El Departamento apela la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Luego de hacer referencia a las competencias asignadas a los Departamentos que hace la Ley 60 de 1993, sostiene que las Juntas Seccionales de Escalafón quedaron dentro de la estructura de las entidades territoriales. Afirma que aunque se deba cumplir con un trámite ante estos cuerpos colegiados para ascender a los educadores en el escalafón, el acto administrativo lo expide la misma administración departamental afectando el presupuesto de la respectiva entidad territorial, luego, en el caso de autos, quien esta legitimado para demandar es el Departamento de Arauca. CONSIDERACIONES El asunto planteado en la demanda se dirige a determinar la legalidad parcial del Acta No. 11 del 11 de diciembre de 2001, suscrito por la Junta de
Escalafón Docente del Departamento de Arauca, y la legalidad de la Resolución No. 1230 del 30 de noviembre del mismo año, expedida por la Oficina Seccional de Escalafón y Carrera Docente de la Secretaría de educación del mismo Departamento, mediante las cuales se concedió al educador José Alejandro Reina Barrios un mejoramiento académico para efectos de un ascenso en el escalafón nacional docente. En primer lugar, la Sala habrá de resolver la presunta falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en sede de apelación, por cuanto la parte demandada considera en su alegato de conclusión, que la falta de razonamiento de la cuantía del proceso en el escrito introductorio del mismo, hace que no pueda decidirse el recurso de alzada. Con respecto a ello, la Sala advierte que tal y como esta planteada la demanda el asunto carece de cuantía, como quiera que el departamento no esta persiguiendo como pretensión la devolución de algún dinero percibido por el señor José Alejandro Reina Barrios, como consecuencia de una eventual nulidad de los actos administrativos que le concedieron el mejoramiento académico; y es entendible puesto que los actos acusados se limitaron solamente a conceder tal beneficio sin expresar en los mismos ascenso alguno dentro del escalafón, de manera que no se causó ningún beneficio económico. En consecuencia, en tratándose de un proceso de nulidad y restablecimiento sin cuantía donde el demandado es una autoridad departamental, sin lugar a dudas, resulta competente esta Corporación para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma
aplicable para la época en que se interpuso dicho recurso; de manera que no le asiste razón al demandado cuando alega la falta de competencia. Ahora bien, en relación con las Juntas Seccionales del Escalafón creadas por los Decretos 2277 de 1979 y 2621 del mismo año, hay que precisar que no son entes administrativos autónomos, dotados de personalidad jurídica y autonomía administrativa, con capacidad para comparecer, por si solas, en juicio. Como ya se vio, el a-quo concluyó que la representación judicial y administrativa de ellas, está en cabeza de los Jefes de las Oficinas Seccionales de Escalafón, mediante poderes especiales conferidos por el MINISTRO DE EDUCACION
NACIONAL.
Dicha afirmación concordaba con la señalada por esta Corporación, en época pasada, cuando se debatió la legitimidad en la causa en asuntos similares: “En el sub-lite debió demandante (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -, ya que tratándose de controversias sobre docentes, según lo dispuesto en la ley 43 de 1975, por la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipio (sic) y el distrito especial de Bogotá, es la entidad jurídica llamada a comparecer en juicio por haber asumido la Nación la totalidad de las obligaciones laborales de los docentes, inclusive los que están al servicio del Distrito Especial de Bogotá, sin excluir el tema del escalafón como función propia de dicho Ministerio.” (Negrillas de la Sala) (Exp. 6.160 M.P. Silvio Escudero Castro) Sin embargo, como consecuencia de la descentralización
administrativa las competencias del sector educativo han sido modificadas asignándolas a los entes territoriales. Es así como en la Ley 29 del 15 de febrero de 1989, por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, dispuso:
CAPÍTULO VI.
Descentralización Administrativa Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Parágrafo. 1º Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2ºLa Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personas aprobadas por el Gobierno nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la isla de San Andrés, ni nacionalizará el
personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” (Resalta la Sala) Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los arts. 9º y 10º de la presente ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” El Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, reglamentó la Ley 29 de 1989 y sobre el mismo aspecto, dijo:
“Art. 27. Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (Negrillas de la Sala) Entonces, conforme a las disposiciones anteriores el único llamado a actuar como demandante en el sub-lite es el Departamento de Arauca, toda vez que en cumplimiento de la Ley 29 de 1989 y su Decreto Reglamentario 1706, las novedades de personal que contravienen las normas del Estatuto Docente ya se hallaban a cargo y con exclusiva responsabilidad del Departamento, de manera que la Nación-Ministerio de Educación no esta legitimada para demandar como propios los actos acusados, sino – se repiteel ente territorial, que fue donde se expidieron los mismos, razón por la cual fue equivocada la apreciación del Tribunal.
En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión del Tribunal, independientemente de si la decisión resulta favorable o no a los intereses del Departamento que en esta sede apela. El asunto se centra en dilucidar si el señor José Alejandro Reina Barrios tiene derecho al “ascenso por estudios superiores” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Para desatar la cuestión litigiosa debe la Sala, en primer lugar, precisar las normas que gobiernan este beneficio y las condiciones requeridas para ser acreedor al mismo. El Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, establece en el artículo 39 lo siguiente: “ Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón”. La anterior preceptiva fue reglamentada por el Decreto 259 de 1981 en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de 1981. Reza dicha norma: “Tiempo de servicios por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de pos-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 080 de 1980 y
el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.”. Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 897 de 1981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho estatuto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud. Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de 1981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de 1989, así: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979.”. En cumplimiento a la preceptiva anterior, el ICFES expidió el Acuerdo 0072 de 1989, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico. El citado Acuerdo fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 1999.
No obstante la declaratoria de nulidad del acuerdo precitado, para la Sala es claro, del recuento anterior de disposiciones, que “el título docente” a que se refiere el artículo 39 del decreto 2277 de 1979, no puede ser sino el de licenciado en Ciencias de la Educación. Varias son las razones que llevan a inferir tal conclusión. De una parte, el artículo 39 del citado Decreto 2277 de 1979 es claro en señalar que el mejoramiento académico, en los casos que en la norma se contempla, se da con estudios de pos-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico. (Se destaca). Los estudios de pos-grado, como lo señala el artículo 10 de la Ley 30 de 1992 y lo prescribió el artículo 34 del Decreto 080 de 1980, hoy derogado, corresponden al máximo nivel de la educación superior y son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los pos-doctorados. Para poder ingresar a dichas modalidades, según lo prescribe el artículo 14 de la citada Ley 30, es necesario acreditar un título de formación universitaria en la correspondiente ocupación y cumplir con los demás requisitos que señalen las Universidades. El título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico, si bien es un título docente que habilita al educador para ejercer la profesión docente en el nivel básico primario, no es un título que pertenezca a la educación superior, pues no constituye un nivel posterior a la educación media vocacional del Sistema Educativo
Colombiano. Luego si el título de normalista, maestro superior o bachiller pedagógico no pertenece a la educación superior, mal puede predicarse que se pueda obtener un pos-grado en dichos estudios, pues en esta modalidad de posgrado, sólo es posible acceder a partir de los niveles de educación señaladas en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, como se dijo anteriormente. En segundo lugar, la otra posibilidad que señala la parte final del citado artículo 39 para tener derecho a dicho beneficio, de obtener “otro título universitario de nivel universitario en una carrera que ofrezca mejoramiento académico dentro de su área de especialización”, supone necesariamente ostentar ya un título universitario, pues claramente así lo prescribe la norma al exigir un título universitario diferente. Según se desprende de la Resolución No. 1230 de del 30 de noviembre de 2001, el señor José Alejandro Reina Barios acredita como titulo universitario el de Licenciado en Ciencias Sociales, sin acreditar un titulo de postgrado dentro de su especialidad, ni otro titulo universitario de nivel profesional. Por tanto no tiene derecho al reconocimiento del mejoramiento académico concedido por los actos administrativos acusados. De lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia del catorce (14) de abril de dos mil cinco
(2005) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la demanda promovida por el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y en su lugar, SE DISPONE: DECLARASE la nulidad parcial del acta No. 11 del 11 de diciembre de 2001, de la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Arauca, en lo que tiene que ver solamente con el reconocimiento del mejoramiento académico al señor JOSE ALEJANDRO REINA BARRIOS. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1230 del 30 de noviembre del 2001, proferida por la Junta Seccional de Escalafón, que concedió el mejoramiento académico al educador JOSE ALEJANDRO REINA BARRIOS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.